República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Singular - Edificio los Urapanes P.H. - Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. - María Stella Vásquez de Vizcaino 110013103 032 2019 00107 01 Segunda Admite recurso de apelación 1.
Pese a que el a quo concedió la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el efecto suspensivo, debió otorgarse en el devolutivo, a voces de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del art. 3231; de modo que, se admite en este último efecto el recurso, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del canon 325 del CGP2. 2.
Tramitar el presente asunto en segunda instancia atendiendo el procedimiento previsto en el precepto 12 del Ley 2213 de 20223. 3. Ejecutoriado este auto, el extremo apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, en la dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. 2 “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso” 3 De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del C.G.P. “(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”. 1 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 032 2019 00107 01 4. De la sustentación presentada oportunamente, por secretaría, córrase traslado por el término de cinco (5) días a la parte contraria. 5. En caso de no sustentarse oportunamente el recurso será declarado desierto. 6. Advertir que, de conformidad con lo previsto por el inciso 4 del artículo 109 del C.G.P., los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, antes de la cinco de la tarde (5:00 p.m.). 7.
Por economía procesal y para evitar la pérdida automática de competencia, de una vez se ordena prorrogar el término para fallar este asunto por seis (6) meses más, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término inicial.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2019 00107 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1f5a50c012cf5f202986b8bea4d2d7e5eb0201f93615337d7e801ba8cc1e78a Documento generado en 22/11/2024 11:22:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3