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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00042-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00042-01 Asunto: Proceso ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María Arledis Serna Carmona Demandado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Tipo de Actuación: Demandante: Demandada: Radicado No.: Asunto: Fecha decisión: Acta Aprobación: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Adición sentencia María Arledis Serna Carmona Colpensiones 73001-31-05-004-2023-00042-01 Ordinario apelación y consulta sentencia Ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 37 de agosto 8 de 2024 OBJETO DE DECISION Se procede a revolver la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la demandante, respecto de la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por esta Sala de Decisión en el proceso ordinario laboral seguido por María Arledis Serna Carmona contra Colpensiones, al considerar que no se indicó el valor aritmético de la condena por intereses moratorios, siendo un aspecto controvertido y limitándose el Tribunal a indicar su procedencia. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a lo anterior, y una vez revisada la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por el juzgado de primera instancia, que en torno a los intereses moratorios resolvió: Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00042-01 Asunto: Proceso ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María Arledis Serna Carmona Demandado: Colpensiones TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a la demandante MARÍA ARLEDIS SERNA CARMONA, intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2022 sobre las sumas adeudadas.

Siendo objeto de apelación y consulta respecto de Colpensiones, la condena por este concepto. Al revisar la providencia del 20 de junio de 2024, proferida por esta Sala de Decisión, se tiene que la misma únicamente modificó el numeral segundo, así:

PRIMERO: REFORMAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Arledis Serna Carmona contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así: 1.1 CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la demandante María Arledis Serna Carmona, la suma de $ 13.373.329 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 31 de enero de 2019 al 31 de enero de 2024.

A partir del mes de mayo de 2024 la mesada equivale a $ 2.871.506,28, por 14 mesadas pensionales y de allí en adelante con los reajustes legales de rigor. Es decir, que el punto relativo a intereses moratorios no fue objeto de reforma alguna, en tanto se indicó en la parte motiva que los mismos resultan procedentes en tanto la pretensión de reliquidación fue negada administrativamente pese a que el cambió jurisprudencial en torno a la sumatoria de tiempos públicos y privados había operado tiempo atrás. Ahora no era procedente su cuantificación en la medida en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” (negrilla intencionales), sin que sea procedente determinar dicha tasa, antes de que se efectué el pago de las condenas ordenadas.

Por lo anterior, no se dan los requisitos para disponer la adición de la sentencia, por cuanto la cuantificación no fue objeto del recurso de la parte demandada, sin que se falte al artículo 283 del CGP, en la medida en que para realizar el cálculo aritmético de los mismos, es necesario que se de el pago del retroactivo ordenado y respecto de los cuales habrá de liquidarse los referidos intereses moratorios.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00042-01 Asunto: Proceso ordinario laboral - apelación sentencia Demandante: María Arledis Serna Carmona Demandado: Colpensiones PRIMERO: NEGAR la ADICIÓN de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Arledis Serna Carmona contra Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Le 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 216fab2a94152ccc25adb4f0a3331f2b07434c0286826be085b676c0b9a74dd8 Documento generado en 08/08/2024 10:22:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica