Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2023 00097 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA Referencia: Proceso: Ejecutivo Demandante: Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En Liquidación Forzosa Administrativa Demandado: Matilde Vélez Correa Asunto: Confirma auto apelado Radicado: 05101 31 13 001 2023 00097 01 Auto: 275 Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En esta oportunidad corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, mediante el cual negó el mandamiento de pago, (por vía de reposición contra el auto de apremio), dentro de la acción ejecutiva incoada por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En Liquidación Forzosa Administrativa en contra de Matilde Vélez Correa.

Antecedentes 1. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, la a quo repuso el auto de apremio, para en su lugar negar el mandamiento ejecutivo apoyado en los siguientes argumentos: i) No existía certeza de que el pagaré objeto de recaudo fuera suscrito en representación de la demandada. ii) No se cumplían los requisitos de claridad y exigibilidad que establece el artículo 422 del Código General del Proceso para considerar el documento como título ejecutivo. 2.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; aquel le fue desfavorable y éste concedido en el efecto suspensivo ante el superior, según providencia del 15 de noviembre pasado 1. Consideraciones 1. Naturaleza del proceso ejecutivo El artículo 422 del Código General del Proceso establece que un título valor puede ser demandado ejecutivamente si contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, que no requieran explicación en elemento externos. Como será explicado, la falta de claridad sobre la calidad en la que acudió el firmante del título valor a obligarse deja un vacío al momento de constatar los requisitos del documento que origina la obligación -pagaré, no sólo porque pone en duda si el deudor actuó a nombre propio, porque no advirtió que actuara en nombre de otra persona, y como lo sostiene la demandada, carecía además de autorización para adquirir con cargo a su patrimonio la deuda reclamada, sino que además, de demostrarse esa hipótesis, no permitiría entender que el escrito contiene la firma del deudor y que por ello tampoco ese compromiso es plena prueba en contra de la 1 Archivo digital 046. convocada a juicio, elementos indispensables para la prosperidad del cobro compulsivo. 2.

Representación en títulos valores El artículo 640 del Código de Comercio regula la representación en la suscripción de títulos valores, indicando que: "Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla. La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito." En el evento bajo examen, el título no indica expresamente que el firmante actuó en calidad de representante, por lo que tal omisión hace que la responsabilidad del pago prometido recaiga directamente sobre el firmante, conforme a los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores (artículo 622 del Código de Comercio), porque el principio aplicable gira en torno a que cuando una persona adquiere un compromiso se obliga de manera individual, así mismo y comprometiendo su patrimonio, sin vincular en sus compromisos a terceras personas, pero que cuando su intención es cumplir un encargo a nombre de otro, para que éste se convierta en deudor, y asuma el compromiso de pago vinculando su patrimonio, como prenda general de sus obligaciones, el intermediario que cumple el mandato, exprese esa voluntad de obrar a nombre ajeno y demuestre las facultades que le fueron delegadas, lo que aquí no ocurrió, porque el otorgante del título nada dijo, firmó simple y llanamente y sin mencionar a la demandada.

Los contendientes se enfrascaron en un debate respecto a si el poder que la ahora demandada confirió al firmante del documento crediticio es un poder especial válido y suficiente para obligarla o si corresponde a un mandato general que no debe surtir efectos porque no cumplió la formalidad de haberse otorgado mediante escritura pública, pero a más que el debate así planteado era de poca utilidad, porque el ordenamiento patrio define con claridad su alcance cuando en el artículo 2156 del C.C. precisa: “Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si comprende todos los negocios del mandante, se llama general”, lo que deja en claro que el poder esgrimido dentro de la actuación no tiene la naturaleza del poder general, porque no pretendía facultar a su destinatario para que asumiera todos los negocios de la mandante, sino unos específicos, relacionados con la compraventa de café, con la suscripción de documentos relacionados con la actividad y con la adquisición de obligaciones, préstamos, etc.

(nótese que la regla no limita el encargo a un solo asunto, sino que permite varios, pero no todos), de manera que es fácil inferir que el otorgado fue un poder especial que autorizaba a la realización de actos como el que celebró el suscriptor y que no requería para su validez, de la solemnidad de una escritura, porque no se trata de un poder general.

Superada la discusión sobre la forma y alcance del poder, encuentra la Sala que más allá de la existencia de la autorización, que nadie niega, el punto neurálgico del debate está en hacer claridad respecto a si como parece entenderlo la parte demandante, el sólo hecho de que con bastante antelación a cuando fue adquirida la deuda, la demandada hubiera otorgado el poder tantas veces mencionado, implicaba que automáticamente, todas las transacciones y compromisos que su delegado efectuara con la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. En Liquidación, corrían por cuenta de la otorgante y pasaban a hacer parte de sus pasivos, o si por el contrario, pese a tal mandato, aquél ocasional representante mantenía intacta su capacidad personal de adquirir derechos y obligaciones, incluyendo la posibilidad de endeudarse por su propia cuenta y riesgo, caso en el cual, cuando celebrara cualquier compromiso de pago, debía aclarar si obraba en nombre de la tercera que le había otorgado algunas autorizaciones y comprometiendo el peculio de aquella o si actuaba a nombre propio, caso en el cual tan sólo tenía que estampar su firma, como lo hizo, porque la ley presume que por la capacidad que como persona tiene, puede obligarse y para ello basta simplemente con su expresión de voluntad.

En el ámbito jurídico colombiano, la personalidad es un atributo fundamental de los individuos que les permite ser sujetos de derechos y obligaciones dentro del ordenamiento jurídico. Los atributos de la personalidad son características que todo ser humano posee por el simple hecho de existir, y a partir de ellos se derivan capacidades como el derecho a obligarse y ser titular de derechos y obligaciones, y uno de tales atributos de la personalidad es de la capacidad jurídica, que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Todos los seres humanos la poseen desde el nacimiento, conforme al artículo 90 del Código Civil colombiano: "Las personas son todas aquellas que tienen existencia natural, y los derechos de estas comienzan al nacer". La capacidad puede manifestarse como capacidad de goce, que corresponde a la aptitud para ser titular de derechos; la capacidad de ejercicio: que implica la posibilidad para ejercer esos derechos por sí mismo, y sólo puede ser limitada en situaciones especiales.

El derecho a la personalidad jurídica está protegido desde el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este reconocimiento implica la titularidad de derechos y obligaciones, que se proyecta en el derecho a obligarse y a ser titular de derechos y obligaciones que nace de la capacidad jurídica, que a su vez es un atributo intrínseco de la personalidad de todo ser humano. Justamente, cuando una persona obtiene un poder para celebrar negocios en nombre de otra, no se ve afectada su capacidad para celebrar negocios en nombre propio, salvo que existan restricciones específicas impuestas por la ley o por la naturaleza del negocio.

Este principio se basa en la independencia entre la capacidad jurídica propia del mandatario y las facultades que le son conferidas por el mandato. 3. Independencia de las capacidades La capacidad para celebrar negocios en nombre propio proviene de la personalidad jurídica y la capacidad jurídica de ejercicio del individuo, atributos inherentes a su condición como sujeto de derechos.

Por otro lado, las facultades otorgadas mediante un mandato (artículo 2142 del Código Civil) son facultades delegadas, que permiten al mandatario actuar en representación del mandante, sin afectar su capacidad para celebrar negocios en nombre propio. El Código Civil Colombiano, en su artículo 2142, define el mandato como un contrato en el que una parte se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, pero ello no le impone limitación alguna a la capacidad del mandatario para realizar negocios en nombre propio, de manera que es independiente de las facultades conferidas por el mandato, salvo que exista una restricción legal específica o que el mandatario haya asumido compromisos personales en el ejercicio del mandato.

Este principio está sustentado en los artículos 2142 del Código Civil y 833 del Código de Comercio. El otorgamiento del poder no destruye la persona ni le impide celebrar negocios a nombre propio, sino que le abre la posibilidad de actuar a más de a su nombre, en el del mandatario, por lo que aquél mantiene plena capacidad para obligarse y para hacerlo en nombre de su poderdante, lo que hace forzoso que deje constancia de la calidad en la que actúa. Así las cosas, estando claro que el creador del título en que se fundó la ejecución mantiene incólumes sus facultades y derechos inherentes a su personalidad jurídica y entre ellos, su capacidad de contraer derechos y obligaciones, que no fue limitada ni puede afectarse por el hecho de haber sido destinatario de un poder especial que en nada condiciona su facultad innata de pactar obligaciones, no puede presumirse que todos los actos que celebre, incluyendo los que pudiera adquirir a nombre personal, se tengan como parte del mandato que le fue confiado, porque ello equivaldría a desconocer sus propios atributos de la personalidad y a darle el tratamiento de un ser jurídicamente incapaz, lo cual se aparta de toda razonabilidad y enfrenta caros principios fundamentales insoslayables.

Como el firmante del pagaré podía obrar en nombre de la otorgante del poder o a nombre propio, para que pudiera determinarse cuál era el verdadero obligado y deudor, establecerse en contra de cuál de los dos el escrito es plena prueba y que el pagaré fue verdaderamente aceptado por el responsable del compromiso; era indispensable entonces, que al momento de adquirir el compromiso económico hubiera especificado si obraba en desarrollo del poder y comprometía a la aquí demandada, cosa que no hizo, por lo que al firmar simplemente como ciudadano, con su rúbrica y huella, terminó adquiriendo la obligación en su propio nombre, sin atar a la deuda a la aquí demandada.

En las condiciones descritas, no puede decirse que el documento sobre el que se construye el cobro compulsivo provenga de la demandada ni sea plena prueba en contra de ella, ni que la obligación perseguida tenga la claridad que requiere, especialmente en cuanto al deudor se refiere, porque lo que demostrado está es que el creador del título no vinculó en su acto a persona distinta de él, obró en su condición de ser humano individual y terminó con ello afectando exclusivamente su patrimonio. 4.

Conclusión: En la forma descrita, se concluye que la providencia confutada, habrá de confirmarse por las consideraciones anteriores. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión Civil - Familia, en Sala Unitaria de Decisión Civil Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto interlocutorio del 16 de octubre de 2024, que negó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Comunicar inmediatamente lo acá decidido a la Juez de primera instancia por cualquier medio, a través de la Secretaria de la Sala, debiendo dejar constancia del enteramiento (Inciso 2 del artículo 326 del C.G.P.).

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase expediente su lugar de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Con firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Magistrado Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd2c52bab642c424ef5ce8c5fefd33c5505f0bf19 el 01175c40d610a39806baea Documento generado en 29/11/2024 03:03:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firm aElectronica