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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-08902-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO NIEGA PERDIDA DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16274 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Acción de competencia desleal Zaratrans S.A. ZIX Colombia S.A. 110013199001 2021 08902 01 Segunda Auto ASUNTO Procede el despacho a resolver las solicitudes de impulso procesal y de pérdida de competencia formuladas por el gestor judicial de la parte demandante, fundadas en el plazo que autoriza el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Bien es sabido que para garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia, el artículo 228 de la Constitución Política impuso que “los términos procesales [deben] observar[se] con diligencia” a fin de evitar su incumplimiento. Aspecto por el que el legislador, en el canon 121 del Código General del Proceso, estableció los plazos estimados como razonables para definir las instancias; fijándose para la primera un (1) año y para la segunda seis (6) meses, con la posibilidad de prorrogarse por una sola vez hasta por seis (6) meses más. 2.

Con todo, al ser revisadas las actuaciones del caso sub examine, se observa que este fue asignado por reparto el 14 de diciembre de 20221, y que la alzada fue admitida el 19 de enero de 1 Archivo “03ActaReparto.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. R.I. 16274 20232 por quien fungía en ese entonces como magistrado del despacho. Luego, el apelante solicitó que, previo disponerse sobre el traslado para sustentar, se efectuara el decreto y la práctica de ciertas pruebas como se avizora en los memoriales que reposan en los archivos 6 y 7 de esta encuadernación. En todo caso, aún de manera prematura en proveído de 13 de junio de 2023 se determinó prorrogar la competencia; y, posteriormente, en decisión de 20 de octubre del mismo año, se negó el pedimento probatorio y se otorgó a la recurrente la oportunidad para sustentar que establece el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.

Frente a tales elementos, aunque en principio se avizora que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso venció sin resolverse la presente instancia, lo anterior no conduce necesariamente a acceder a la solicitud de decretar la pérdida de competencia por las razones que pasan a exponerse. 3.1. En primer lugar, debe señalarse que este estrado judicial tuvo cambio de magistrado el 20 de abril de 2023; motivo por el que el término para que el Tribunal decidiera la instancia se renovó, tal como lo expresó en sede de tutela la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7830-2023 al evaluar justamente una solicitud de similares contornos: “Puestas, así las cosas, advierte la Sala que, si bien es cierto el plazo para proferir sentencia se encuentra vencido, no lo es menos, que como en ese despacho ocurrió el cambió del Magistrado titular el 20 de abril de 2023, con ese evento se renovó el término para que el Tribunal decida la instancia.”3 Providencia en la que, además, se dijo que el incumplimiento del plazo legal para proferir la sentencia de segundo grado obedeció a circunstancias razonablemente justificadas, no atribuibles a la presente funcionaria: 2 Archivo “05AutoAdmite.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 CSJ, STC7830-2023, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02975-00.

R.I. 16274 “Además, se pudo observar que el incumplimiento de los términos legales para decidir, no han ocurrido por una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho accionado, esto es, que cuando se tomó posesión del cargo recibió un gran número de asuntos asignados pendientes para proferir sentencia, así como actuaciones para desatar recursos de apelación de auto, y que, además, atendió 100 acciones de tutela desde que se reactivó el reparto.” (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, toda vez que esta célula judicial cuenta desde ese entonces con una carga significativa de asuntos civiles y constitucionales que indefectiblemente deben evacuarse. 3.2.

Bajo esas premisas y como quiera que la razón por la que no se ha proferido aún sentencia al cúmulo de expedientes en turno, claro es que como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la citada determinación, la suscrita magistrada no ha incurrido en mora injustificada. Más aún que se constató la existencia “de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles,”4 en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 443 de 2015, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 121 antes citado.5 4.

En consecuencia, y dado que existen razones objetivas que explican la prenotada imposibilidad se continuará con el conocimiento del proceso. Ello, además, porque acceder en este momento a remitir el proceso al magistrado en turno entorpecería y dilataría aún más su evacuación; máxime que el mismo será llevado a Sala de decisión el 21 de agosto de 2024.

Posición que, en últimas, atiende favorablemente la solicitud de impulso que erigió en su escrito el recurrente, en la que dijo que “[s]i la sentencia fuere próxima, por vía de economía, lo mejor para el Despacho y las partes en conflicto sería esperar [su emisión].” DECISIÓN 4 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019.

R.I. 16274 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NO DECLARAR la pérdida de competencia deprecada, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: ADVERTIR al peticionario que el presente caso será anunciado en Sala de decisión de 21 de agosto de 2024, en la que se estudiará la alzada correspondiente.

TERCERO: En firme este proveído, por secretaría reingrese el plenario para proferir la determinación que corresponda. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23ba0e7e6eb78b46a66909546d0256ce63043ae4cbb924da84f5a14c02903612 Documento generado en 12/08/2024 04:08:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica