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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 001-2020-00024-04CARS SrRodrigoSardiInterponeRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

HONORABLES MAGISTRADOS SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Referencia: Proceso de Declaración de Pertenencia Radicación: 76001-31-03-001-2020-00024-04 Demandante: Rodrigo Sardi de Lima Demandados: Rocasa S.A. S.C.I. en Liquidación y otro RECURSO DE REPOSICIÓN (artículo 318 del Código General del Proceso) Yo, RODRIGO SARDI DE LIMA, actuando en nombre propio, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto fechado once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se rechazó por improcedente el denominado “recurso de queja”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto impugnado resolvió, en síntesis: 1.

Rechazar por improcedente el recurso de queja formulado contra la providencia del 25 de noviembre de 2025. 2. Considerar que el suscrito carece de derecho de postulación. 3. Remitir a decisiones anteriores bajo el argumento de petición reiterativa. 4. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de primera instancia. II. RAZONES DE INCONFORMIDAD

1. INDEBIDA CALIFICACIÓN DEL ESCRITO PRESENTADO COMO “PETICIÓN REITERATIVA” Y OMISIÓN DEL ANÁLISIS CONCRETO La providencia recurrida incurre en un defecto de motivación, al limitarse a remitir de manera genérica a decisiones anteriores, sin efectuar un análisis concreto del contenido del escrito presentado, ni explicar por qué, en el caso específico, resultaba jurídicamente improcedente su examen.

El Despacho parte de una presunción automática de reiteración, sin verificar si el planteamiento elevado:    Introducía nuevos argumentos, Cuestionaba aspectos formales de decisiones recientes, O denunciaba posibles vulneraciones al debido proceso. Tal proceder desconoce que, conforme al CGP y a la jurisprudencia constitucional, toda decisión judicial debe ser motivada de manera específica y referida al caso concreto, no siendo suficiente una remisión genérica a pronunciamientos previos.

La providencia recurrida incurre en un vicio sustancial de motivación, al calificar de manera automática el escrito presentado por esta parte como una “petición reiterativa”, sin efectuar el análisis concreto, individualizado y comparativo que exige tanto el Código General del Proceso como la jurisprudencia constitucional para adoptar una determinación de esa naturaleza.

En efecto, la Sala se limita a afirmar que la solicitud presentada reproduce asuntos previamente resueltos, apoyándose en una cita genérica de la Sentencia T-394 de 2018, sin identificar de manera expresa y razonada: 1. Cuáles solicitudes anteriores serían supuestamente reiteradas. 2. En qué consistiría la identidad fáctica y jurídica entre el escrito cuestionado y los memoriales previos. 3.

Por qué el nuevo planteamiento carecía de elementos novedosos que ameritaran un pronunciamiento específico. Esta omisión resulta especialmente grave, por cuanto la calificación de una actuación como reiterativa no puede fundarse en afirmaciones genéricas o presunciones, sino que exige un juicio comparativo explícito, que permita verificar el cumplimiento estricto de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional: (i) identidad de supuestos fácticos, (ii) identidad de fundamentos jurídicos y (iii) ausencia total de nuevos argumentos o circunstancias relevantes.

Nada de ello se evidencia en la providencia impugnada. Por el contrario, el Despacho prescinde por completo del contenido real del escrito presentado, absteniéndose de examinar si este introducía:    Nuevos cuestionamientos frente a decisiones recientes, Reparos relacionados con la motivación de los autos proferidos, O denuncias autónomas de afectación al debido proceso y al acceso a la justicia. Al no realizar dicho examen, la Sala desnaturaliza el alcance del escrito, lo subsume de manera artificial en la categoría de petición reiterativa y, con ello, elude el deber de emitir una respuesta judicial concreta y razonada.

Este proceder desconoce que, conforme al CGP y a la jurisprudencia constitucional, la facultad de remitir a decisiones anteriores no es automática ni discrecional, sino que está condicionada a la verificación previa y explícita de que el nuevo escrito:    Reproduce íntegramente solicitudes ya resueltas, Se funda en los mismos supuestos de hecho y de derecho, y No plantea reparos nuevos ni vicios autónomos de carácter procesal o constitucional.

La ausencia de este análisis convierte la remisión a providencias anteriores en una decisión aparente, carente de motivación real y, por tanto, incompatible con el derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, la calificación errónea del escrito como reiterativo produce un efecto material de cierre absoluto del debate judicial, pues priva al interviniente de cualquier posibilidad de contradicción o de control interno de la decisión, sin que medie una justificación proporcional ni razonada.

Tal actuación configura:  Un defecto de motivación, al no explicar las razones concretas de la decisión.   Un defecto procedimental, por aplicación mecánica de una categoría excepcional. Un exceso ritual manifiesto, al privilegiar una forma sobre el análisis sustancial del derecho invocado. En suma, la providencia recurrida no demuestra que el escrito presentado fuera una petición reiterativa en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, ni justifica por qué resultaba innecesario efectuar un examen adicional.

Por el contrario, la decisión evidencia una omisión deliberada del análisis concreto, que compromete la validez constitucional del auto y afecta de manera grave el derecho de acceso a la administración de justicia del suscrito. Si bien la Corte Constitucional ha admitido que, en determinados eventos, la autoridad judicial pueda remitirse a respuestas anteriores frente a solicitudes reiteradas, también ha sido enfática en que dicha facultad no es automática, discrecional ni exenta de motivación, sino que se encuentra condicionada al cumplimiento riguroso de requisitos específicos.

En efecto, en la Sentencia T-394 de 2018, citada por la propia Sala, la Corte estableció que solo es legítimo abstenerse de un nuevo pronunciamiento cuando concurran simultáneamente los siguientes presupuestos: 1. Identidad fáctica plena, 2. Identidad de razonamiento jurídico, y 3. Ausencia total de nuevos argumentos o circunstancias relevantes.

Adicionalmente, la Corte precisó que la autoridad judicial debe verificar y explicar expresamente la concurrencia de dichos presupuestos, pues de lo contrario se configura una vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso. Nada de ello ocurrió en el presente caso. La Sala no identifica cuáles escritos previos serían idénticos al presentado, no compara sus fundamentos fácticos y jurídicos, ni explica por qué el nuevo planteamiento carecía de elementos diferenciadores.

Por el contrario, se limita a una afirmación genérica de reiteración, lo cual desnaturaliza por completo el alcance de la doctrina constitucional invocada. Este proceder desconoce, además, la línea jurisprudencial consolidada según la cual la motivación judicial no puede ser aparente ni implícita, sino clara, específica y referida al caso concreto.

Así lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016, sentencia que estableció que los jueces deben argumentar adecuadamente sus decisiones y aplicar correctamente la jurisprudencia, especialmente en casos complejos donde se discute la aplicación de la ley y la Constitución. De igual forma, en la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte advirtió que la calificación automática de escritos como reiterativos, sin análisis material, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sacrificar el derecho sustancial en favor de una calificar automáticamente un escrito como reiterativo sin analizar su contenido (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto) vulnera los derechos fundamentales, al priorizar la forma sobre el fondo y sacrificar el derecho sustancial, es decir, la justicia material, por un formalismo excesivo en procesos, especialmente en la acción de tutela.

Conceptos Clave de la Sentencia: Exceso Ritual Manifiesto: Es una aplicación desproporcionada de formalidades procesales que impide el estudio de fondo de un asunto, desconociendo la verdad y los derechos de las personas. Prevalencia del Derecho Sustancial: Las normas procesales son un medio para lograr la justicia material, no un fin en sí mismas; no deben usarse para negar la sustancia de un derecho.

Calificación Automática: Las autoridades no deben etiquetar un escrito (ej. una tutela) como "reiterativo" sin revisar si realmente presenta nuevos argumentos o hechos relevantes, solo por similitud superficial. forma vacía de contenido. La omisión del análisis concreto también contraviene lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-590 de 2005, donde se estableció que una providencia judicial incurre en defecto de motivación cuando:   Omite el estudio de los argumentos relevantes planteados por la parte, o Se apoya en razones genéricas que no permiten comprender el proceso lógico de la decisión. En el caso sub examine, la Sala prescinde por completo del contenido real del escrito presentado, y al hacerlo, impide cualquier forma de contradicción o control, generando un cierre absoluto del debate judicial, lo cual resulta incompatible con el artículo 29 de la Constitución y con los principios de acceso efectivo a la justicia. Debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en señalar que no existen espacios procesales inmunes al deber de motivación, ni decisiones judiciales sustraídas del control mínimo de razonabilidad.

En tal sentido, la Sentencia SU-817 de 2010 precisó que incluso en actuaciones incidentales o accesorias, el juez está obligado a ofrecer una respuesta materialmente comprensible y verificable. Así las cosas, la providencia recurrida:     Aplica indebidamente la noción de petición reiterativa, Desconoce los criterios estrictos fijados en la Sentencia T-394 de 2018, Elude el análisis concreto del planteamiento elevado, y Vulnera el deber constitucional de motivación, configurando un defecto sustantivo, procedimental y de motivación. En consecuencia, la calificación del escrito como reiterativo no solo carece de sustento fáctico y jurídico, sino que se erige en un instrumento de cierre irrazonado del debate judicial, afectando de manera grave el derecho de acceso a la administración de justicia y comprometiendo la validez constitucional del auto impugnado.

2. APLICACIÓN MECÁNICA DEL ARGUMENTO DE FALTA DE DERECHO DE POSTULACIÓN Si bien el derecho de postulación es una exigencia general del proceso, su aplicación no puede ser absoluta ni irreflexiva, especialmente cuando el escrito presentado no corresponde a una actuación de técnica procesal compleja, sino al ejercicio del derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia. El CGP no autoriza que la ausencia de apoderado judicial se utilice como barrera absoluta para el control de legalidad de las decisiones, ni como fundamento para rechazar de plano cualquier solicitud, sin examinar mínimamente su naturaleza y finalidad.

La providencia recurrida no explica por qué el escrito presentado excedía los actos permitidos a la parte en nombre propio, ni justifica de qué manera su trámite afectaba el debido desarrollo del proceso. La providencia recurrida incurre en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera mecánica, automática y descontextualizada el argumento de la supuesta falta de derecho de postulación, utilizándolo como fundamento excluyente para rechazar de plano el escrito presentado, sin adelantar el análisis mínimo que exige el Código General del Proceso y la Constitución Política.

En efecto, el Despacho parte de la premisa según la cual cualquier actuación promovida por el demandante en nombre propio resulta per se improcedente, sin distinguir la naturaleza del acto procesal concreto, ni verificar si la actuación cuestionada se encontraba realmente dentro del ámbito exclusivo de la postulación profesional. Esta forma de proceder desconoce que el derecho de postulación no constituye un presupuesto absoluto de validez de toda actuación, sino una exigencia funcional, cuya aplicación debe atender:    al tipo de solicitud formulada, a su complejidad jurídica, y a los derechos fundamentales comprometidos.

La Sala no identifica qué disposición específica del CGP impedía al suscrito presentar el escrito cuestionado en nombre propio, ni explica de qué manera la ausencia de apoderado judicial afectaba el debido desarrollo del proceso. Por el contrario, se limita a una afirmación genérica de improcedencia, carente de motivación concreta y desprovista de análisis normativo.

Esta aplicación irreflexiva del requisito de postulación produce un efecto material de supresión del derecho de defensa y de contradicción, pues impide cualquier forma de control sobre la decisión adoptada, incluso cuando se alegan vicios autónomos de naturaleza constitucional, como la afectación al debido proceso y al acceso a la justicia. Desde la perspectiva del CGP, dicha actuación no puede calificarse como una simple irregularidad subsanable, sino como un quebrantamiento estructural del procedimiento, que encaja plenamente dentro de la noción de defecto procedimental absoluto, en tanto: 1.

Se impide de manera definitiva el ejercicio del derecho de defensa, al cerrar toda posibilidad de intervención procesal. 2. Se prescinde de una etapa esencial del procedimiento, cual es la consideración y respuesta motivada al planteamiento elevado. 3. Se aplica una regla procesal sin ponderación ni interpretación conforme a la Constitución, generando un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la aplicación automática de exigencias formales, sin análisis del caso concreto, configura un exceso ritual manifiesto y puede dar lugar a la nulidad de la actuación, cuando de ello se deriva la supresión de garantías esenciales del proceso. En este caso, la Sala optó por la medida más restrictiva posible —el rechazo de plano—, sin considerar alternativas menos gravosas, como:    prevenir a la parte para que actuara por intermedio de apoderado, reconducir la actuación, o realizar un control mínimo de legalidad del escrito presentado.

La omisión de estas opciones demuestra que el argumento de falta de postulación no fue utilizado como una herramienta de ordenación procesal, sino como un mecanismo de exclusión del debate judicial, lo cual resulta incompatible con los principios de acceso efectivo a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y proporcionalidad. En consecuencia, la providencia recurrida no solo aplica erróneamente el concepto de derecho de postulación, sino que lo convierte en un obstáculo absoluto e insalvable, generando una nulidad por defecto procedimental absoluto, en los términos de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, al haberse desconocido garantías procesales esenciales que informan todo el trámite judicial.

Por todo lo anterior, la actuación cuestionada debe ser invalidada, a fin de restablecer el debido proceso y permitir que el planteamiento elevado sea examinado con observancia plena del derecho de defensa, del principio de contradicción y del deber de motivación judicial.

3. DESCONOCIMIENTO DEL DEBER DE CONTROL MÍNIMO DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD El Despacho se limita a invocar la improcedencia formal del recurso de queja, sin efectuar un control mínimo de legalidad y constitucionalidad, lo cual resulta incompatible con el rol del juez en un Estado Social de Derecho. La sola improcedencia formal de un recurso no exonera al juez del deber de verificar si la actuación cuestionada:   Respeta el debido proceso, Garantiza el derecho de defensa,  Y no configura un exceso ritual manifiesto.

Aceptar lo contrario implicaría admitir zonas exentas de control judicial, conclusión abiertamente contraria a la Constitución y a los principios que informan el CGP.

4. AFECTACIÓN DESPROPORCIONADA DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El rechazo de plano del escrito, sumado a la reiterada negativa a efectuar cualquier análisis material, conduce a un cierre absoluto del debate judicial, afectando de manera grave y desproporcionada el derecho de acceso a la administración de justicia del suscrito.

El principio de economía procesal no puede prevalecer de forma absoluta sobre derechos fundamentales, ni justificar decisiones carentes de motivación suficiente. SOLICITUD En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala: 1. REPONER el auto del 11 de diciembre de 2025, y en su lugar admitir y resolver de fondo el escrito presentado, efectuando un análisis concreto, motivado y proporcional del mismo. 2.

Subsidiariamente, dejar sin efectos el rechazo de plano, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. IV. NOTIFICACIONES rcssardi@gmail.com Respetuosamente, RODRIGO SARDI DE LIMA C.C. No. 16.607.687