Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 04.Radicado2024-00054-01SentenciaModificaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicación Demandante Demandados Procedencia Juez: Ejecutivo: 73001-31-03-004-2024-00054-01: Compañía D´Sierra S.A.S.: Alfredo Sánchez Cruz y otro: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué: Adriana Lucía Lombo González Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada planteada por el extremo ejecutado en contra del veredicto de 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Compañía D´Sierra S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de Alfredo Sánchez Cruz y Lina María Sánchez Cruz, solicitando el pago de “$240.000.000” a que se contrae el pagaré No. 0217 de 26 de julio de 2021, junto con los intereses moratorios causados desde el día siguiente al incumplimiento de la obligación (28 de febrero de 2024), advirtiendo que los mismos fueron pactados conforme el canon 884 del estatuto mercantil. 2.

Trámite procesal 2.1. Mediante providencia de 11 de marzo de 2024 se libró el mandamiento de pago por el capital contenido en el título valor, esto es, la suma equivalente a $420.000.000, que no los $240.000.000 peticionados en el libelo inaugural, además de ordenarse el pago de los intereses moratorios reclamados. 2.2. La orden de apremio se notificó personalmente a los convocados a través de las direcciones electrónicas suministradas, no obstante, únicamente Lina María Sánchez Cruz contestó con oposición, formulando las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no 73001-31-03-004-2024-00054-01 2 debido”;

“inexistencia de incumplimiento del contrato”; “incumplimiento de contrato por parte de la Compañía D´Sierra”; “inexistencia de obligación de pago” y “culpa exclusiva del demandante”. Todo lo anterior, arguyendo que el pagaré tiene hontanar en el contrato de prestación de servicios para el transporte de mercancía que suscribió Alfredo Sánchez Cruz con la sociedad ejecutante y que, si bien existen investigaciones penales por un desvío de mercancía, aquello es achacable netamente a un tercero y no al transportador, amén de existir responsabilidad de la libelista por falta de seguimiento, vigilancia y control de sus empleados. 2.3.

La audiencia inicial se instaló el 12 de febrero de 2025 y continuó el 28 de abril del mismo año, en dichas calendas, se declaró superada la etapa de conciliación, fue evacuado el interrogatorio de parte de los contendientes, se fijó el litigio y se surtió el decreto de las pruebas peticionadas. 3. La sentencia La instancia culminó con fallo de 16 de mayo de 2025, declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenando seguir adelante la ejecución en contra de Alfredo Sánchez Cruz y Lina María Sánchez Cruz conforme al mandamiento de pago proferido el 11 de marzo de 2024, con la consecuente venta en pública subasta de los bienes cautelados y los que llegaren a cautelarse para que, con su producto, se pague el crédito cobrado. 4.

El recurso de apelación Se duele el extremo pasivo de las resultas del litigio advirtiendo, inicialmente, que el a quo realizó una indebida valoración probatoria al momento de estudiar la excepción de la acción cambiaria de que trata el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, en tanto no se demostró la responsabilidad de Alfredo Sánchez Cruz en la pérdida de la mercancía aducida por el ejecutante, mucho menos se acreditó el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, todo lo contrario, se devela que el contratista actuó acatando las órdenes del personal de la empresa y conforme a la realidad del negocio jurídico celebrado, aunado a que no puede entenderse como confesión del incumplimiento lo indicado en el interrogatorio de parte por cuanto desatiende lo previsto en los artículos 191, 196 y 197 del C.G.P. Por otra parte, aducen que existió una indebida aplicación de las estipulaciones indicadas en la carta de instrucciones, en tanto que el convocado no tenía a su cargo obligaciones de pago derivadas del 73001-31-03-004-2024-00054-01 3 negocio jurídico celebrado con la sociedad demandante, además que no se arribaron las facturas, planillas o documentos que dieran cuenta del valor de las mercancías que presuntamente fueron sustraídas y que dieron pábulo al diligenciamiento al pagaré aquí cobrado, motivo por el cual, cuestiona la claridad y exigibilidad del título ejecutivo.

Finalmente, refieren que la juez de instancia desbordó su competencia, pues, pese a que en la demanda se solicitó el pago de la suma equivalente a $240.000.000, finalmente se libró mandamiento de pago por $420.000.000, es decir, un monto ostensiblemente mayor al deprecado en la acción judicial y sin que la gestora haya adicionado o reformado la demanda con miras a lograr el pago de aquél. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Admitido por la Sala el recurso de apelación a través de auto de 6 de junio hogaño, se ordenó impartir el trámite establecido en la Ley 2213 de 2022 para que los inconformes sustentaran los motivos de su descontento, oportunidad que fue aprovechada en debida forma por los recurrentes, quienes insistieron en sus reparos iniciales, pidiendo la aplicación de los artículos 161 y 162 del C.G.P. 5.2.

En decisión de 3 de octubre del año en curso, la Sala Unitaria negó la solicitud de suspensión planteada por el extremo demandado. II. CONSIDERACIONES. 1. En esencia, critican los ejecutados tres aspectos transversales de la determinación: en primer lugar, cuestionan la claridad y exigibilidad del título ejecutivo, acotando que existió una indebida aplicación e interpretación de las estipulaciones previstas en la carta de instrucciones; en segundo término, la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia al momento de estudiar la excepción de que trata el numeral 12 del canon 784 del estatuto mercantil; y, finalmente, fustigan la orden de apremio, advirtiendo que en la demanda se solicitó el pago de $240.000.000, que no por los $420.000.000 reconocidos por la a quo. 2.

Preliminarmente y por ser un aspecto trascendental en lo por decidir, se ha de determinar cuál era la suma realmente cobrada por la libelista, pues, una vez reexaminada la demanda en consonancia con el mandamiento de pago, se atisba que la juez de instancia incurrió en un desafuero que no puede obviarse en esta sede, pues, so pretexto de encontrarse amparada por la facultad de revisar oficiosamente el título base de recaudo, libró la orden de apremio por valor de $420.000.000, sin tener en cuenta la manifestación efectuada por la activa en el libelo 73001-31-03-004-2024-00054-01 4 inaugural, pues aquella limitó su petición de pago a la suma de $240.000.000.

Y es que, aunque dicho dislate no fue recriminado por la parte ejecutada en la oportunidad procesal respectiva, aquello no es óbice para que el despacho instructor conjurara tal anomalía al momento de proferir el fallo, toda vez que, con independencia de lo consignado en el título valor presentado, lo cierto es que el operador judicial no puede rebasar los lindes que fueron trazados por el propio reclamante, cuanto más, cuando el texto inaugural constituye la carta de navegación del litigio y dicho aspecto fue puesto de presente por la pasiva incluso antes de fijar el litigio, en los alegatos de conclusión y en la misma alzada.

Con tal panorama, el problema jurídico que debió zanjarse en primer grado y que debe estudiarse en esta sede, se contrae a determinar si los ejecutados, Alfredo y Lina María Sánchez Cruz, adeudan la suma peticionada en el texto inaugural, esto es, el equivalente a $240.000.000, en consideración de las vicisitudes del negocio en que tuvo hontanar la creación del título valor No. 0217 de 26 de julio de 2021, que no la suma de $420.000.000 como equivocadamente indicó la juez de la causa. 3.

Previo a incursionar en tal aspecto, principiará la Sala con la revisión oficiosa de legalidad del documento presentado como base del compulsivo, pues, por una parte, los reproches se encuentran intrínsecamente relacionados con dicho ítem y, de otro lado, es bien sabido que los funcionarios judiciales están forzados a examinar incluso ex oficio la pieza que sustenta el reclamo ejecutivo, facultad que debe ejercerse aun en segundo grado y en casos en donde se discute la legalidad del instrumento de pago, lo que amerita una revisión oficiosa e integral en atención a lo decantado por el precedente jurisprudencial.

En efecto, sobre esta particular nota distintiva, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la <<potestad-deber>> que tienen los operadores judiciales de revisar de oficio el título ejecutivo a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…) dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan 73001-31-03-004-2024-00054-01 5 eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal”1. 4.

Dentro del presente asunto, se arribó el título valor No. 0217 de 27 de julio de 2021, denominado “pagaré único contragarantía respaldo general de obligaciones”, en cuyo tenor literal se lee que Alfredo Sánchez Cruz y Lina María Sánchez Cruz, el primero en calidad de deudor y la segunda como codeudora, “nos declaramos deudores de COMPAÑÍA DSIERRA S.A.S. por la suma de cuatrocientos veinte millones $420.000.000 M/TE y sus correspondientes intereses”, obligación que se cumpliría en la ciudad de Ibagué y que prevé como fecha de vencimiento el 27 de febrero de 2024, habiendo solicitado la sociedad reclamante se libre ejecución por la suma de $240.000.000. 4.1.

Si esto es así, al verse involucrado un título valor, menester se torna determinar si se copan los presupuestos exigidos tanto en la normatividad civil como mercantil para el cobro por la senda del proceso ejecutivo, ora porque prevé el canon 422 del C.G.P. que, gozan de mérito ejecutivo los documentos provenientes del deudor o de su causante, que contienen una obligación clara, expresa, actualmente exigible y que constituyan plena prueba contra él o que emanen de una providencia judicial.

Con tal definición, si lo que se quiere es corroborar la existencia del título ejecutivo, resulta indefectible la confluencia de tres elementos a constatar: claridad, expresividad y exigibilidad; el primero de ellos, se configura en la medida que el título esté libre de “oscuridad”, aspecto que ha sido desentrañado por la doctrina especializada al explicar que: “el ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”2.

En similar sentido, explicó el órgano de cierre en esta materia que, “[l]a claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el 1 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC3298 de 14 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Citando sentencia STC4808 de 2017, reiterada en STC4053 de 2018. 2 López Blanco, H.F. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Parte Especial. DUPRE Editores Ltda 2018. Segunda edición. Página 404. 73001-31-03-004-2024-00054-01 6 crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”3.

Por su parte la expresividad, como característica adicional, hace referencia a que la obligación se encuentre debidamente determinada, de forma tal que los extremos obligados hayan dejado constancia escrita del deber específico que se ha de honrar en virtud del título. Subraya la doctrina nacional: “implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”4.

Finalmente, en lo que atañe a la exigibilidad, aquella existe en la medida que la obligación no penda del cumplimiento de un plazo o condición para su cobro, o en caso de que aquellos hayan sido estipulados, que hayan sido acatados en la forma y términos indicados, es así que, “[e]ste requisito lo define la Corte así: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”5. 4.2.

De otro lado, memórese que los títulos valores figuran como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora (artículo 619 del estatuto mercantil), en atención a los principios de autonomía y literalidad propios de su naturaleza; de este modo, se genera una fusión inescindible entre derecho y documento que legitima al tenedor para perseguir su cobro compulsivo en el tráfico jurídico a través de la denominada acción cambiaria (artículo 780 y subsiguientes de la misma obra), esto, con independencia de la relación causal que le dio origen, imprimiéndose seguridad y certeza al derecho que en ellos figura, en tanto no requiere de documentos adicionales para el ejercicio del derecho que en ellos se prevé. Entonces, arribado un título valor, importante se torna corroborar la confluencia de los requerimientos de la ley mercantil, tanto los generales como los específicos previstos para cada uno de los instrumentos negociales cuyo cobro se pretende.

Para el caso concreto, deben colmarse los elementos de que trata el canon 621 del Código de 3 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC290 de 1 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 López Blanco, H.F. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Parte Especial. DUPRE Editores Ltda 2018. Segunda edición. Página 404. 5 López Blanco, H.F. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Parte Especial. DUPRE Editores Ltda 2018. Segunda edición. Página 405. 73001-31-03-004-2024-00054-01 7 Comercio, que corresponden a la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, además, por tratarse de un pagaré, deben coparse los presupuestos del artículo 709 de la misma obra, esto es: (i) la promesa incondicional de pagar una suma de dinero;

(ii) el nombre de la persona a favor de quien se realiza el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y (iv) la forma de vencimiento. 4.3. Entonces, adentrándose la Colegiatura en dicha tarea y fincada en los presupuestos descritos en líneas precedentes, no hay duda en que el título base de recaudo cumple con los presupuestos dispuestos en la normatividad civil; en primer lugar, hay expresividad en la medida que la deuda se encuentra especificada con constancia de los extremos de la relación jurídica y la prestación, es decir, la Compañía D´Sierra S.A.S. en calidad de acreedora y Alfredo Sánchez Cruz y Lina María Sánchez Cruz como deudores; en segundo lugar, porque la obligación fue plasmada de forma prístina, indicando la acreencia adeudada a favor de la ejecutante y, finalmente se torna exigible, por estar vencido el plazo allí indicado para su pago (27 de febrero de 2024).

A su vez, se encuentran satisfechos los requisitos dispuestos en la ley mercantil, toda vez que el pagaré arribado indica el derecho que se incorpora y tiene la firma de quienes lo crearon, aunado a que la obligación quirografaria atiende los elementos particulares del instrumento de pago, es decir: (i) contiene la promesa incondicional de pagar la suma de $420.000.000;

(ii) cuenta con la indicación de ser beneficiaria la Compañía D´Sierra S.A.S.; (iii) advierte que debe ser pagado a la orden de la citada entidad; y (iv) consigna la fecha de vencimiento6. 4.4. Por lo acotado hasta aquí, resulta carente de fundamento fáctico y jurídico lo indicado en el recurso de alzada, al menos en lo que atañe a la confluencia de los requisitos del título ejecutivo. 5.

Superada la barrera de legalidad que se impone en esta clase de asuntos, procede la Colegiatura a abordar los restantes reparos con los que los ejecutados censuraron la decisión de instancia, punteándose que, si bien éstos se encaminaron a desvirtuar las sumas de dinero que se claman insolutas, más allá del monto, en realidad se censuró el origen del mismo, es decir, el negocio causal, por cuanto aducen los recurrentes que el pagaré base de recaudo fue una garantía para el cumplimiento del contrato de transporte celebrado con la empresa demandante y que, no logró demostrarse el incumplimiento por parte de Alfredo 6 Pag. 9.

“0002DemandaAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-004-2024-00054-01 8 Sánchez Cruz, amén que dicho título no se diligenció conforme las estipulaciones dadas. 5.1. Antes de decolar sobre los pormenores del asunto, merece la pena realizar las siguientes precisiones conceptuales: el artículo 622 del Código de Comercio otorga la posibilidad de suscribir títulos valores sin que, para la época en que se signan hayan sido diligenciados la totalidad de sus espacios.

Textualmente prevé el canon normativo que, “(…) si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. Así, se ha dejado claro por el precedente jurisprudencial que, “quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…) Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una <<falsedad material>>, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones”7.

Es así como, en materia probatoria, se ha admitido por el órgano de cierre que puede el suscriptor revirar el contenido del título ejecutivo bajo el supuesto de que el llenado haya sido efectuado sin atender las instrucciones, caso en el cual, la carga probatoria corresponde al ejecutado en la medida que debe acreditar, por una parte, que el título valor se suscribió con espacios en blanco y, de otra, que el diligenciamiento se hizo contrariando las instrucciones impartidas; específicamente, explicó la mentada Corporación que, “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada, le 7 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia de 3 de septiembre de 2013. M.P. Margarita Cabello Blanco. Citando sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032 y fallo de 28 de septiembre de 2011. 73001-31-03-004-2024-00054-01 9 incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”8. 5.2.

Para lo que aquí se revisa, evóquese que se está reclamando el pago de los dineros representados en el pagaré No. 0217 suscrito por Alfredo y Lina María Sánchez Cruz, última que, al descorrer traslado de la acción, invocó como medios exceptivos “cobro de lo no debido”; “inexistencia de incumplimiento del contrato”; “incumplimiento de contrato por parte de la Compañía D´Sierra”;

“inexistencia de obligación de pago” y “culpa exclusiva del demandante”, advirtiendo que el instrumento de pago tuvo su génesis en el contrato de prestación de servicios para el transporte de mercancía que celebró Alfredo Sánchez Cruz con la Compañía D´Sierra, de suerte que, para soportar su dicho, arribó copia del negocio jurídico en cuestión. Bien, auscultado el plenario digital, no cabe duda que el pagaré objeto de recaudo se creó con espacios en blanco, prueba de ello es que con la presentación de la demanda la sociedad ejecutante anexó la respectiva carta de instrucciones suscrita por Alfredo y Lina María Sánchez Cruz, lo que, en principio, libera a los deudores de demostrar dicho ítem.

Tampoco encuentra reparo el hecho de que el título se suscribió con ocasión al contrato de prestación de servicios de transporte celebrado el 2 de agosto de 2021, aquello fue confesado por la representante judicial de la entidad ejecutante al momento de descorrer traslado de las excepciones, indicando que, “tal como lo expuso la apoderada de la demandada, el documento que fundamenta la ejecución se basa en un contrato de transporte suscrito por el señor Alfredo Sánchez, quien actuaba como transportador para la Compañía Dsierra S.A.S. En las versiones libres rendidas en febrero del presente año, el señor Sánchez admitió haber incumplido su obligación de entregar la mercancía en las direcciones especificadas en las facturas de venta proporcionadas como soporte a los clientes”.

Además, tal circunstancia fue ratificada por Johanny Alfonso Sierra Orozco, representante legal de la sociedad ejecutante, quien confesó en el interrogatorio de parte que, “nosotros le exigimos el contrato firmado y un pagaré, un pagaré donde la persona se compromete a cumplir con todo lo de ley, donde la persona, digamos, dice voy a hacer las cosas bien, ¿si? No voy de pronto a robarme la mercancía o algo porque está firmado el pagaré y obviamente lo firma con un codeudor y dependiendo del volumen de mercancía que él maneje, si maneja más de, creo que son como 30 8 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia STC5148 de 31 de mayo de 2023. Citando CSJ. Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC11115-2015 y STC16843-2016. 73001-31-03-004-2024-00054-01 10 millones de pesos, entonces debe tener un codeudor con bien raíz, precisamente para evitar que vaya a hacer un hurto, que vaya a hacer un robo, que vaya a hacer algo ilícito, porque se asume que, al tener un soporte firmado, pues va a actuar legalmente” 9.

Lo anterior impone descender en las obligaciones adquiridas en virtud del negocio jurídico subyacente, pues, al haberse trabado la litis entre los mismos que intervinieron en dicho vínculo y considerando que toda la argumentación esbozada en la contestación de la demanda da cuenta que el real sentir de la ejecutada es atacar el negocio causal, resultaba viable, como en efecto hizo la juez de instancia, analizar lo dispuesto en el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio, según el cual, se pueden plantear excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, cuanto más, cuando ha dicho la doctrina que: “[c]uando la controversia en torno a un título valor se establece entre partes directamente vinculadas por un negocio de base ligado al negocio cartular, dice WINIZKY, el deudor o el acreedor cartular pueden invocarlo aun si es contrario al tenor literal del título o para ampliar, disminuir o integrar el contenido de este título.

Las pruebas que hagan a ese negocio extracartular son admisibles dentro de las limitaciones de la naturaleza y valor de ese negocio (…)” 10. (Subrayado fuera de texto). 5.3. Efectivamente, a fin de determinar si Alfredo Sánchez Cruz y Lina María Sánchez Cruz adeudan el monto reclamado en el texto genitor ($240.000.000), importante se torna acudir a los pormenores del negocio causal y, en línea de principio, a la carta de instrucciones del pagaré base de recaudo, pues en ella se estipuló que el llenado tendría lugar ante el “incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de los negocios comerciales que las partes tengan entre sí y que este documento respalda”.

De este modo, para saber los saldos de las prestaciones que atañen al derecho crediticio incorporado, importante se torna remitirse al negocio causal, encontrándose en dicha pesquisa las siguientes obligaciones: Acorde con la cláusula segunda del documento, “[d]entro de las actividades contempladas el contratista se obliga con el contratante a efectuar las siguientes actividades específicas y conexas a las que se enuncian a continuación: (…) 2.

El contratista entiende que la firma en la planilla de cargue y el cuaderno de control de fletes es la constancia válida e inobjetable de recibido de los productos de el contratante, por 9 Récord 48:21 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 10 Trujillo Calle, B. DE LOS TÍTULOS VALORES. TOMO I. Octava Edición. Página 496 73001-31-03-004-2024-00054-01 11 lo tanto, asume la responsabilidad exclusiva e irrenunciable por los productos recibidos y por tanto son de cuenta y riesgo las pérdidas del producto por hurto, hurto calificado y mermas debidamente comprobados de acuerdo a lo que por ellos entiende la legislación, así como por la pérdida, destrucción o deterioro de los productos y/o envases (…) 5.

El contratista se obliga a proveer el transporte para almacenar y entregar mercancía y/o bienes de propiedad del contratante, el cual deberá contemplar las medidas sanitarias y de conservación de alimentos que define la autoridad que regula la materia. Para tal efecto, el contratista deberá realizar la entrega de los pedidos a los clientes indicados por el contratante, de manera oportuna y de acuerdo a las instrucciones contenidas la planilla de cargue dispuesta por el contratante (…) 13.

El contratista deberá garantizar que el proceso de entrega de productos definida para cada cliente se realice según factura y planilla suministrada por el contratante”11. (Subrayado propio). En consonancia con lo anterior, en la cláusula séptima del mentado documento se consignó entre las obligaciones del contratista: "[r]ecibir los productos que disponga el contratante, firmando como única constancia válida e inobjetable la planilla del cargue y el cuaderno de control de fletes, por lo cual acepta que a la firma del documento mencionado el contratista asume la responsabilidad exclusiva e irrenunciable por los productos recibidos, por lo cual se obliga a pagar a el contratante el valor de los productos objeto de pérdida, deterioro o por cualquier otra causa que impidan la entrega efectiva a el cliente o la devolución de los mismos según los estándares definidos por aquél”12.

(Resaltos propios) Por ese sendero, el representante legal de la Compañía D´Sierra S.A.S., Johanny Alfonso Sierra Orozco, frente a la negociación realizada con el ejecutado y el alcance de sus obligaciones, indicó en interrogatorio de parte: “hacemos el contrato con los transportadores o la transportadora donde les decimos: señores necesitamos que nos presten ese servicio y es que nos entreguen la mercancía que nosotros les despachamos a las direcciones de cada cliente.

Entonces si le vendía a doña María en tal dirección, el transportador se compromete a que la carga va para allá, para esa población y le entrega a doña María en la dirección que está estipulada y no puede irse a entregar a una dirección diferente, debe entregar en las direcciones que correspondan de acuerdo a las facturas, porque todos los clientes crean una razón social, con una cámara de comercio y pues con unas direcciones específicas que son las autorizadas.

Cualquier novedad, cualquier situación pues no 11 Pag. 7. PDF “0078DteAllegaPruebasDecretadas”. 12 Pag. 13. PDF “0078DteAllegaPruebasDecretadas”. 73001-31-03-004-2024-00054-01 12 está aprobada, tiene que estar directamente encuadrada en el sistema y el transportador debe entregar en las direcciones que son, que es la orden explícita de la compañía, sin importar que el vendedor le diga no, no me la deje allí, venga déjeme aquí en otro lado o algo, pues porque ya se presta para para ilícitos”13.

Dicha circunstancia fue corroborada por Alfredo Sánchez Cruz, quien confesó: “había un bodeguero que era el que alistaba y a mí me tocaba entregar, a mí me entregaban un determinado número de facturas según lo que saliera en venta. Con eso me tocaba ir a entregar donde estaba la factura”14 y, al preguntársele si conocía que su obligación era entregar la mercancía en la dirección contenida en la factura, señaló: “sí, claro, como empresa, la empresa me decía que yo ya sabía que tenía que entregarlo en esa dirección, sí señoría” 15.

Reconoció que suscribió el pagaré y que aquél respaldaba el contrato celebrado, “como se manejaban también plata en efectivo por entrega de facturas contra entrega, entonces pues lógicamente que la compañía se curaba de, por decir algo, dolores de cabeza de que uno fuera a coger esas platas y no cumpliera uno con la obligación que ellos me habían dicho”16.

Del clausulado y lo declarado tanto por el vocero de la sociedad ejecutante, como por el ejecutado, se desprende que el surgimiento de las obligaciones de pago a favor de la Compañía D´Sierra S.A.S., en los términos estipulados en la carta de instrucciones quedó atado a dos eventos o condiciones: (i) la firma en la planilla del cargue o el cuaderno de control de fletes por parte del contratista, en la medida que se trataba de la constancia válida de haber recibido los productos del contratante y, de este modo, asumir la responsabilidad de aquellos; y (ii) el incumplimiento del contrato de transporte que se representó, en este específico caso, en la entrega de los pedidos en una dirección distinta a la contenida en la planilla de cargue. 5.4.

Bajo tal alero, ha de revisarse si confluyeron las condiciones prenotadas para la suscripción del pagaré de cara a las específicas circunstancias acaecidas durante la ejecución del contrato y, para tal efecto, se partirá con el incumplimiento contractual endilgado al señor Sánchez Cruz, siendo menester precisar lo siguiente: 5.4.1. Durante el interrogatorio de parte, el vocero de la sociedad ejecutante manifestó que dio terminación al contrato de transporte 13 Récord 34:35 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 14 Récord 1:44:01 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 15 Récord 1:45:21 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 16 Récord 1:50:09 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 73001-31-03-004-2024-00054-01 13 celebrado con Alfredo Sánchez Cruz por incumplimiento de las obligaciones por él adquiridas, específicamente, refirió: “después de que encontramos las diferentes situaciones en las versiones libres que realizamos con él, él aceptó que estaba incumplimiento el contrato y estaba, digamos, desvió la mercancía, desvió parte de la mercancía que le entregaba durante el tiempo que estuvo laburando”, precisando que dicho hallazgo acaeció luego de una auditoría efectuada “a principios del 2024, después de que encontramos la situación por la cual estamos acá, si no estoy mal, fue como a finales de febrero, tal vez 28, después de la versión libre tuvimos que terminar el contrato, fue a finales de febrero, a principios de marzo del año pasado 2024”17.

Al inquirírsele sobre la factura de venta en la cual se describía la mercancía y las direcciones, explicó: “Para ese caso puntual, pues fueron varias facturas, porque nosotros lo que hacemos es que cuando encontramos algún ilícito, pues obviamente hay que realizar una auditoría, ¿sí? La auditoría pues nos lleva a hacer todo el estudio de lo que está sucediendo, hay que realizar la auditoría de los clientes, saber qué clientes adeudan las mercancías y las facturas”, arguyendo que, “en las facturas que Alfredo llevó la mercancía y que no la entregaba, un número mayor en mercancía en cuanto a cigarrillos” 18.

Añadió que la auditoría fue efectuada en atención a múltiples circunstancias administrativas que generaron una alarma en la compañía con uno de los vendedores, quien presuntamente realizaba desvíos en complicidad con el transportador, de modo que, “(…) la suma que nosotros estamos hoy pretendiendo, por el señor Alfredo, pues le pusimos un valor específico, pero el gasto total de esa deuda realmente fueron 619 millones de pesos (…) el hueco que encontramos total y para el caso de Alfredo, lo solicitamos por 420 millones de pesos” 19.

No obstante, advirtió que, “colocamos el valor por 420 millones, porque es lo que nosotros estimamos que fue lo que se voltió por allí, que quien haya cogido la plata, el uno o el otro, eso ya no sé” 20. Al preguntársele a qué hacía referencia dicha suma si a mercancías o facturas de cuántos clientes, manifestó: “bueno, como le dije ahora, allí en la auditoría nos salió de todas las situaciones.

Después de terminar la auditoría fue que pasamos todo este valor. Pero realmente se encontraron muchas novedades, ¿sí? Donde los clientes, pues no se les había entregado la mercancía, y donde al parecer, digamos que el hurto lo realizaron junto con un vendedor. Entonces, de acuerdo a las investigaciones, o lo que nos dijo el señor Alfredo, era que el vendedor le 17 Récord 51:07 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 18 Récord 53:42 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 19 Récord 1:02:48 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 20 Récord 1:27:39 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 73001-31-03-004-2024-00054-01 14 decía, no entreguen esa mercancía a mí, en otro lado, entréguenmela a la inspección, y que él pues confiaba mucho en el vendedor, entonces no la entregaba a donde el cliente, sino que se la entregaba a donde el vendedor le decía”21 e hizo énfasis en que la compañía realizaba entrega de la factura al transportador, quien debía devolverla una vez firmada por el cliente respectivo.

Por su parte, aseguró Alfredo Sánchez Cruz que, “yo realmente estaba entregándole una mercancía al funcionario ahí en la casa de él donde él vivía o vive actualmente, o sea, al vendedor Andrés Humberto Rodríguez Niño”22, reconoció que sabía que debía entregar la mercancía en la dirección contenida en la factura, pero que el vendedor lo convenció de entregarla en un lugar distinto, “lo que pasa es que a ellos les tenían unos presupuestos inalcanzables, unos presupuestos mensuales que tenían que cumplir, entonces él en una ocasión llegó y me dijo que eso se podía hacer y que yo podía entregar donde él me decía y yo lo hice su señoría, yo lo hice la verdad, yo lo vi normal ”23.

Agregó: “mire, había transportadores, yo no sé por qué a mí solamente me implicaron, pero había transportadores que también lo hacían (…) a mí me dijo varias veces, de que sí se podía hacer para poder cumplir con el presupuesto mensual que le asignaba la compañía”24, sin embargo, relató que desconocía la suma concreta a la que ascendía dicha mercancía, pues la entrega en la residencia del vendedor “se hacía generalmente en los cierres de mes que eran cuando ya estaba culminando el mes para dar cumplimiento a ese presupuesto que le tenía destinado la compañía”, recalcando que, “en el mes, más o menos era un promedio de, póngale unos tres días, que era cuando se hacía cierre de mes y eso salía mucha mercancía (…)” 25.

Lo anterior deja entrever, sin asumo de duda, que Alfredo Sánchez Cruz en efecto incumplió las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte suscrito con la Compañía D´Sierra S.A.S., específicamente, lo atinente a hacer entrega de los pedidos a los clientes de acuerdo a las instrucciones contenidas en la planilla de cargue (numeral 5, de la cláusula séptima), tal aspecto fue admitido por el propio ejecutado en el interrogatorio de parte y su confesión copa los presupuestos de que trata el artículo 191 del estatuto procedimental civil, en la medida que: (i) el señor Sánchez Cruz tiene capacidad para hacerla;

(ii) versó sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante; (iii) no existe tarifa legal frente a los hechos 21 Récord 1:04:27 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 22 Récord 1:52:49 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 23 Récord 1:54:24 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 24 Récord 1:56:21 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 25 Récord 2:01:26 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 73001-31-03-004-2024-00054-01 15 materia de confesión;

(iv) es expresa, consciente y libre; (v) trata sobre hechos personales del confesante, amén que guarda congruencia con la documental arribada, en especial, las versiones libres rendidas por el contratista el 27 de febrero de 202426. 5.4.2. Pese a lo anterior, no obra evidencia concreta de que el monto peticionado en el texto inaugural realmente corresponda con el valor de las mercancías que no fueron entregadas.

Para comenzar, nótese como reconoció el vocero judicial de la ejecutante, durante el interrogatorio de parte que, “colocamos el valor por 420 millones, porque es lo que nosotros estimamos que fue lo que se voltió por allí, que quien haya cogido la plata, el uno o el otro, eso ya no sé” 27, aseveración que devela la falta de certeza de la libelista al momento de diligenciar el pagaré, en tanto que, si bien aduce que existió un desvío de mercancía que ascendía a más de $600.000.000, no tenía plena convicción de cuáles montos podrían ser responsabilidad del aquí ejecutado.

En ese orden, imperioso resultaba auscultar la documental arribada por la propia actora, a fin de determinar, según la auditoría, cuáles de las mercancías de las que fungía como responsable el contratista no fueron oportunamente entregadas a los clientes y, para tal fin, era indispensable acudir, concretamente, a las planillas de cargue, en tanto se tratan del documento “válido e inobjetable de recibido de los productos” según el contrato celebrado, de forma que, con la firma de aquellas, el convocado asumía la responsabilidad de los productos, según se desprende del propio contrato y, en tal sentido, la pérdida de cualquier otra mercancía no podía ser achacable a él. Llegados a este punto, nótese que la juez de instancia, en atención a lo aseverado por los contendientes, en especial, lo atinente a que las pruebas se encontraban en cabeza de la convocante, decretó como prueba de oficio: “todo el proceso de auditoría que se llevó a cabo para determinar qué mercancías frente a las facturas que presuntamente no se entregó por parte del señor Alfredo Sánchez Cruz (…) con todas las facturas, cuáles son las facturas, qué mercancías no se entregaron, a qué direcciones”, lo que fue acatado por la libelista en escritos radicados el 29 de abril y 6 de mayo hogaño, arribando: (i) copia del contrato de prestación de servicios;

(ii) versiones libres del ejecutado; (iii) relación de los hallazgos en los que la mercancía no se entregó o no se recogió el dinero; (iv) facturas y números de planillas. No obstante, sorpresivamente, la funcionaria judicial obvió valorar las probanzas recaudadas bajo el lánguido argumento de que “no se 26 Pag 22 PDF “0078DteAllegaPruebasDecretadas”. 27 Récord 1:27:39 “0076GrabaciónAudienciaArt.372CGPContinuaciónParte1” 73001-31-03-004-2024-00054-01 16 demostró por la extrema pasiva, en este caso, Lina, que fue la que plantó la excepción, que el negocio jurídico que dio origen a la suscripción del pagaré adolezca de algún elemento de existencia o que el mismo no se haya perfeccionado, ni se acreditó nunca que el título de valor base de recaudo fuera diligenciado sin atender las instrucciones acordadas por las partes en caso de haber sido diligenciado en blanco, por lo que dicho medio exceptivo ha de negarse”, advirtiendo que la carga probatoria recaía en la ejecutada y que ningún documento aportó aquella para soportar su dicho.

Con ello, la a quo omitió deliberadamente valorar las probanzas oportunamente recaudadas y legalmente incorporadas al plenario digital, en claro desconocimiento del principio de adquisición o comunidad de la prueba, “por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, debe tenérsela en cuanta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado. Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia”28.

Si esto es así, no existía razón alguna para obviar el análisis de los medios de convicción en primer grado, máxime cuando se trataba de una prueba de oficio, oportuna y regularmente practicada, por lo que debió ser objeto de valoración con independencia de quien la trajo al proceso. 5.4.3. En ese orden, corresponde a la Corporación efectuar el análisis probatorio echado de menos, para cuyo efecto, nótese que en escritos radicados el 29 de abril y 6 de mayo de 2025, la sociedad reclamante advirtió que el monto total de lo adeudado asciende a la suma de $420.000.000, habida cuenta que, en la auditoría realizada y según los documentos de planilla de cuadre entregados a Alfredo Sánchez Cruz, existen dos tipos de inconsistencias: (i) se encontró que el 28 Sala de Casación Civil.

CSJ. Sentencia SC5183 de 18 de diciembre de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Citando sentencia SC3249 de 2020. 73001-31-03-004-2024-00054-01 17 contratista entregó la mercancía en un destino que no correspondía a la dirección de entrega, en cuyo caso tales hallazgos ascienden a $341.539.505; y (ii) la mercancía fue entregada y facturada contra entrega, pero el dinero no fue recaudado, circunstancia que devela un faltante de $108.370.921.

Para soportar tales aseveraciones, se arribó una relación detallada del número de facturas, el valor y el PC, de lo cual se extrae que: DETALLE DE MERCANCÍA ENTREGADA EN OTRO DESTINO CLIENTE PLANILLA DE CUADRE PCC No. FACTURA VALOR FACTURA FOLIO29 MARTHA LUCIA CORDÓN HERRERA MARTHA LUCIA CORDÓN HERRERA PCC00001541 FE3-00011998 $9.500.220 34 PCC00029536 FE3-00251884 $3.583.585 MARTHA LUCIA CORDÓN HERRERA SUPERMERCADO CINCO MENOS LA MARAVILLA ARISTIZABAL Y ARISTIZABAL S.A.S ARISTIZABAL Y ARISTIZABAL S.A.S PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PCC00001575 FE3-00012197 $12.340.659 La planilla no tiene firma y el transportador es Cooperativa de Transportes España (Fl 38) 36 PCC00001551 FE3-12073 $37.999.095 43 PCC00001580 FE3-00012242 $22.350.280 46 PCC00001580 FE3-00012249 $23.747.575 46 PCC00001237 PCC00001288 PCC00001386 PCC00001522 FE3-0009624 $7.438.221 52 y 69 FE3-00010091 $8.461.976 55 y 70 FE3-00010831 $10.612.645 71 FE3-11834 $11.572.911 PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PCC00000996 PCC00001047 PCC00001088 PCC00001135 PCC00001199 PCC00001327 FE3-00007605 $7.657.918 FE3-00008067 $9.302.365 FE3-00008465 $8.553.368 FE3-00008873 $8.435.372 La planilla no tiene la firma del ejecutado (Fl 75) No obra en el expediente No obra en el expediente No obra en el expediente 73 FE3-00009250 $9.270.363 72 FE3-00010421 $8.390.920 74 29 PDF “0078DteAllegaPruebasDecretadas”. 73001-31-03-004-2024-00054-01 18 PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PERDOMO OBER OLAVE PERDOMO OVER OLAVE PCC00001386 PCC00001454 PCC00001546 PCC00000996 PCC00001522 FE3-00010831 GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA PCC00001219 FE3-00009476 No obra en el expediente $9.372.768 No obra en el expediente $4.966.086 No obra en el expediente $7.657.918 No obra en el expediente $11.572.911 La planilla no tiene la firma del ejecutado (Fl 9430) $2.261.068, 51 PCC00001237 FE3-00009623 $2.071.788, 52 PCC00001253 FE3-00009752 $2.378.308, 53 PCC00001272 FE3-00009963 $4.149.110 54 PCC00001288 FE3-00010092 $4.560.634 55 PCC00001310 FE3-00010241 $2.484.432 56 PCC00001326 FE3-00010413 $4.195.460 57 PCC00001353 FE3-00010607 $12.009.744 58 PCC00001356 FE3-00010621 $1.076.478 59 PCC00001365 FE3-00010713 $1.253.164 60 PCC00001369 FE3-00010771 $1.729.719 61 PCC00001380 FE3-00010864 $1.759.217 62 PCC00001436 FE3-00011240 $2.044.921 63 PCC00001459 FE3-00011432 $1.258.638 64 PCC00001514 FE3-00011759 $8.390.020 65 PCC00001525 FE3-00011832 $24.844.320 La planilla no tiene la firma del ejecutado (Fl 66) 30 PDF “0083DteAllegaPruebas”.

FE3-00011414 FE3-00012035 FE3-00007605 FE3-00011834 $10.612.645 73001-31-03-004-2024-00054-01 GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA GALINDO DE VARGAS MARIA STELLA LARA BORRERO OMAR LARA BORRERO OMAR 19 PCC00001541 FE3-00011962 $4.750.110 67 PCC00001582 FE3-00012261 $1.004.016 50 PCC00001573 PCC00001582 FE3-00012113 $23.750.550 FE3-00012262 $11.398.836 No obra en el expediente 50 DETALLE DE MERCANCÍA ENTREGADA PERO EL DINERO NO RECAUDADO CLIENTE PLANILLA DE CUADRE PCC No. FACTURA VALOR FACTURA FOLIO31 AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN PCC00001225 PCC00001253 PCC00001290 PCC00001310 PCC00001333 PCC00001362 PCC00001385 PCC00001487 PCC00001497 FE3-00009525 $9.307.355 81 FE3-00009754 $9.474.906, 83 FE3-00010094 $4.195.460, 85 FE3-00010240 $2.850.440, 87 FE3-00010492 $6.679.892, 89 FE3-00010692 $9.908.886 91 FE3-00010870 $20.539.426, 93 FE3-00011552 $9.308.187 95 FE3-00011681 $7.510.637 97 AYA ALVAREZ CRISTIAN PCC00001525 FE3-00011822 $57.009, AYA ALVAREZ CRISTIAN PCC00001536 FE3-00011943 $10.143.880 AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN AYA ALVAREZ CRISTIAN PCC00001551 PCC00001561 FE3-00012078 $8.800.183 La planilla no tiene la firma del ejecutado(Fl 100) La planilla no tiene la firma del ejecutado(Fl 105) 101 FE3-00012121 $2.549.210 103 FE3-00011818 $7.045.450 La planilla no tiene la firma del ejecutado (Fl 66) Auscultadas cada una de las planillas de cargue de cara con la relación de las facturas y montos indicados por la convocante, palpable resulta que la suma reclamada por la libelista corresponde a un valor distinto al acreditado como mercancía de la cual era responsable 31 PDF “0078DteAllegaPruebasDecretadas”. 73001-31-03-004-2024-00054-01 20 Alfredo Sánchez Cruz, en tanto que, por una parte, no se aportó soporte de las planillas correspondiente a las facturas No. FE3-00007605;

FE300008067; FE3-00008465; FE3-00010831; FE3-00011414; FE3-00012035; FE300007605 y FE3-00012113, por lo que mal podría ordenarse su pago cuando no se encuentra soporte de la obligación. Igual suerte corren las facturas FE3-00011832 y FE3-11834, en la medida que las planillas de cargue no cuentan con la firma de recibido de Alfredo Sánchez Cruz, por ende, no había forma de asumir que efectivamente recibió aquellas y, en lo tocante con la factura FE3-00251884, se refleja como transportador a la Cooperativa de Transportes España, que no al aquí ejecutado, de suerte que dichos montos no puedan ser tenidos en cuenta para la orden de apremio, pues, se insiste, no obra constancia válida de que el contratante haya recibido tales productos.

Ahora bien, tampoco pueden tenerse en cuenta, en esta oportunidad las facturas relacionadas en el cuadro “mercancía entregada pero el dinero no recaudado”, pues lo cierto es que aquello figura como una circunstancia nueva de la que nada se advirtió en la demanda, la contestación de las excepciones e incluso el interrogatorio de parte. Itérese que, confesó la apoderada judicial de la convocante, al momento de descorrer traslado de las excepciones, que el incumplimiento consistía en que “las entregas de mercancía se realizaron en direcciones distintas a las indicadas en las facturas de venta.

Este hecho constituyó un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, lo que resultó en una desviación de la mercancía y, en consecuencia, en pérdidas financieras para la compañía”. Como si lo anterior no fuera suficiente, valga acotar que la imposibilidad de recaudar el dinero de la mercancía que fue efectivamente entregada no constituye un incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre la Compañía D´Sierra S.A.S. y Alfredo Sánchez Cruz, si en la cuenta se tiene que, entre las estipulaciones contractuales y, en especial, las obligaciones del contratista, no se refleja que aquél tenga a su cargo el recaudo de dinero alguno, el objeto del contrato se limitaba a “recibir, inventariar, almacenar, custodiar, administrar, transportar y entregar mercancía y/o bienes de propiedad de EL CONTRATANTE”, que no a cobrar los dineros producto de las ventas. 5.4.4.

Con ese contexto, efectuada la sumatoria de la mercancía que, conforme la relación de las facturas y planillas de cargue debidamente incorporadas al plenario digital, fue recibida a satisfacción por Alfredo Sánchez Cruz en la ejecución del contrato de transporte, se advierte que el monto realmente adeudado asciende a la suma de 73001-31-03-004-2024-00054-01 21 $238.895.900, siendo clara la disonancia existente entre lo pedido en la demanda ($240.000.000) y lo probado en el plenario digital. 6.

Por lo lucubrado, sale airoso el recurso de alzada en lo tocante a la indebida aplicación de las estipulaciones indicadas en la carta de instrucciones, pues, la sala observa que la juez instructora, en providencia del 11 de marzo de 2024, libró mandamiento de pago y, con posterioridad, dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución sin retoque alguno y sin verificar si los montos base de recaudo coincidían o no con lo peticionado en la demanda, incluyendo sumas que ni siquiera estaban acreditadas, error éste que procede enmendarse reformándose los numerales primero y segundo de la sentencia fustigada, en el entendido que se ordenará seguir adelante la ejecución pero modificándose el capital por la suma de $238.895.900.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral primero de la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a fin de declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”, propuesta por la ejecutada, Lina María Sánchez Cruz, manteniéndose la negativa de los restantes medios defensivos. 2.

Modificar el numeral segundo de la mencionada determinación, en el sentido de precisar que se ordenará seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas de dinero: (i) $238.895.900 por concepto de capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 0217 suscrito el 26 de julio de 2021; (ii) por los intereses moratorios causados sobre el capital mencionado en el numeral anterior, siempre que no supere la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 28 de febrero de 2024 hasta que se dé solución de pago. 3.

En lo no apelado, la decisión permanecerá incólume. 4. Sin condena en costas dadas las resultas del remedio procesal y atendiendo el amparo de pobreza que le asiste a los ejecutados. 73001-31-03-004-2024-00054-01 22 5. En firme esta determinación, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 23 de octubre de 2025, según acta No. 073.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-004-2024-00054-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-004-2024-00054-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-004-2024-00054-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b00da7d933b29d9a374691ab6de421133ccf09d7e38496381b99cbcf0b7debe9 Documento generado en 23/10/2025 03:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica