REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Jerson Camilo Pama Titimbo DEMANDADO(S): Banco de la República LLAMADAS EN Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. GARANTÍA: No. RADICACIÓN: 73001310500420200017501 FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 39 de 22 de agosto de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Banco de la República contra la sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: El demandante sostiene que fue contratado de forma irregular a través de empresas de servicios -terceras- mediante contratos de obra o labor, sin que en los mismos se especificara cual fue la obra o su duración, siendo dable concluir que su contrato fue a termino indefinido, declarando el despacho el último de ellos entre el 19 de abril de 2016 al 22 de diciembre de 2017. Al haber sido contratado a través de contratos de obra o labor que se convierten en contratos a término indefinido; para su terminación debía mediar justa causa, demostrando la prueba testimonial que el demandante no volvió a trabajar a partir del mes de diciembre de 2017, y no volvió porque en esa época los enviaban a vacaciones, sin que en el mes de enero les volvieran a asignar turnos, finalizándole su contrato de forma tácita. Obra en el plenario liquidación definitiva del contrato de trabajo en diciembre de 2017, sin que se cumpla con la carga de la prueba de las causas de terminación del contrato de trabajo, estando demostrado que el demandante se presentó a laboral en enero sin que se le asignaran nuevos turnos. Se dan los presupuestos para su reintegro al haber sido despedido durante la vigencia de un conflicto colectivo, existiendo en su favor fuero circunstancial, por contener la cláusula 11 del pliego de peticiones, peticiones que lo benefician. Solicita el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales desde el 23 de diciembre de 2017 y hasta el reintegro por ser Anebre un sindicato mayoritario; subsidiariamente solicita que de negarse el reintegro se conceda la indemnización por despido sin justa causa conforme a la tabla de la Convención Colectiva de Trabajo y la indexación de las acreencias que se reconozcan. Banco de la República, a su turno solicita se mantenga la sentencia absolutoria, pero se revoque la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo.
Igualmente señala que en los términos de los artículos 151 del CSTSS y 488 y 489 del CST, se debieron declarar prescritas las obligaciones y los contratos de trabajo con anterioridad a dicha fecha. La prueba testimonial da cuenta que el demandante fue contratado por empresas de servicios temporales, para atender el proceso de producción en la fabrica de la moneda, sin que tal labor hubiera sido ejecutada por ordenes directas del Banco de la República, reprochando que la prueba trasladada no respeta el principio de intermediación de la prueba y hace referencia a situaciones diferentes a las del proceso; aceptando el actor que su labor y las capacitaciones eran impartidas por las empresas que lo contrataron. No nace el requisito de la subordinación para que se predique la existencia de la relación laboral, los contratistas tenían autonomía técnica y financiera y la actividad era plenamente controlada por los equipos de las empresas contratistas. Señala que el último contrato declarado no corresponde a la realidad, en la medida en que el primer contrato con prositec se terminó el 01 de diciembre de 2016 y el segundo contrato comenzó el 10 de enero de 2017 existiendo más de 30 días entre dichos contratos, razón por la cual el actor no pudo prestar los servicios de forma ininterrumpida de acuerdo con la confesión realizada por él, en torno a la prestación de sus servicios. No se puede interpretar que entre la función del Banco de la República esté la fabricación de flejes y cospeles pues ello no se ajusta a la Constitución y a la Ley 31 de 1992; tampoco se puede predicar que Anebre es un sindicato mayoritario en tanto esta situación no está probada en el plenario.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que la parte demandante no aporta prueba que lo vincule directamente con el Banco de la República, pero aporta pruebas que conducen a concluir que el demandante se desempeñó como operario de producción en dicha entidad por los periodos comprendidos entre el 16 de junio de 2011 y el 28 de febrero de 2013, el 4 de junio de 2013 y el 01 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2016 y de 19 de abril de 2016 al 22 de diciembre de 2017. La prestación del servicio en favor de la demandada se encontró probada a través de empresas de prestación de servicios, lo que activa la presunción de subordinación que disfrazó la verdadera relación laboral con la pasiva, presunción que no fue desvirtuada. La prueba trasladada da cuenta que el Banco de la República era quien estaba encargado de la fabricación de flejes y cospeles, era el propietario de la materia prima para ello y monitoreaba y coordinaba la producción de moneda. No se acreditó que las intermediarias tuvieran la experiencia técnica necesaria para realizar la labor, por el contrario se evidenció que el Banco de la República no se desligó de la labor subcontratada, resultando procedente tener en consideración los argumentos de la sentencia de la Sala Tercera de casación en cuanto la existencia del contrato de trabajo por no ser las labores del demandante ajenas al giro ordinario de los negocios del banco.
Consecuentemente las empresas prestadoras de servicio actuaron como simples intermediarios. No se dan los presupuestos del fuero circunstancial en la medida que el demandante no tenía tal garantía foral al no probarse que pertenecía al sindicato que presentó el pliego de peticiones, ni que presentara pliego de peticiones a la demandada como grupo de trabajadores no sindicalizados.
Tampoco se demostró que el demandante hubiera sido despedido. Resultando improcedentes las demás pretensiones consecuenciales a esta. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que existan varios contratos de trabajo entre Jerson Camilo Pama Titimbo y Banco de la República, de ser así, se establecerá i) si al momento de la terminación de la relación laboral el demandante estaba aparado por fuero circunstancial; ii) si resulta procedente el reintegro o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa; iii) si hay lugar al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, desde el despido hasta la fecha del reintegro.
Dentro del término concedido para alegar, el demandado Banco de la República ratifica los argumentos del recurso de apelación en relación con la inexistencia del contrato realidad; así mismo alegó la inexistencia del fuero circunstancial y la inviabilidad de la nivelación salarial en tanto el actor no estuvo afiliado a la organización sindical ni demostró que esta fuera un sindicato mayoritario.
(Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, el demandante se ratifica en los argumentos del recurso de apelación para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la pretensión de reintegro con pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de pagar o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa conforme a las tablas de la convención colectiva.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia al encontrarse demostrados los presupuestos para declarar la existencia del contrato de trabajo, asistiéndole razón a la A quo al negar las demás pretensiones por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de las mismas.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 32, 34, 35 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 10 del Decreto 1373 de 1976. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 2193 de 2018, SL467 de 2019, SL 981 de 2019, SL5264 de 2019, SL 5518 de 2019, SL2620 de 2022 y SL 012 de 2023.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Prositec suscrito el 19 de abril de 2016 (Archivo 04, pág. 69 a 71 PDF del expediente de primera instancia) ); contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Prositec suscrito el 10 de enero de 2017 (Archivo 04, pág. 73 a 75 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina Prositec (Archivo 04, pág. 77 a 100 PDF del expediente de primera instancia); contrato civil suscrito entre Banco de la República y la unión temporal Prositec, suscrito el 01 de febrero de 2016 (Archivo 04, pág. 121 a 134 PDF del expediente de primera instancia);
Pliego de peticiones de Anebre y denuncia parcial de la convención colectiva (Archivo 04, pág. 135 a 154 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva 2018 (Archivo 04, pág. 182 a 211 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Elkin Ariel González Cifuentes, trabajó con el demandante para el Banco de la República, las interrupciones que tuvieron fueron por vacaciones, mantenimiento de máquinas o por cambio de empresa temporal; sabe que el demandante entró a trabajar en 2011 no recuerda la fecha exacta y trabajó hasta el 2017 que salieron a vacaciones y no lo volvieron a llamar, pero desconoce los motivos de ello.
El demandante era operario del área de fundición; se veían cuando les coincidían los turnos en los horarios de descanso; los turnos eran de seis a tres, de tres a once y de once a siete de la mañana, siendo estos rotativos y asignados por los ingenieros Harold o Naranjo que eran empleados del Banco de la República; los supervisores eran capacitados por personal del banco, principalmente por el ingeniero Harold que era el responsable del área de fundición. No le consta quien le daba las órdenes al demandante porque no estaban en la misma área.
Las materias primas para la realización de labores eran entregadas por el Banco de la República, porque las empresas tercerizadas no tenían esa capacidad, pero estas empresas eran las que entregaban la dotación y realizaban los pagos. Los supervisores del demandante fueron Nelson y Juan Carlos Calderón quienes eran encargados de capacitarlos, de la salud ocupacional y otorgar los permisos.
El contrato de trabajo del demandante fue suscrito con Prositec, cuando Camilo entró ya no había empleados del banco porque ya los supervisores habían sido capacitados. (minuto 16:11 archivo 58 mp4 del expediente de primera instancia) Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, se desempeña en el área de mantenimiento del Banco de la República, el demandante estuvo vinculado con empresas contratistas como operario de producción en el área de fundición y fabricación de cospel, cree que se desempeñó entre el año 2014 y 2017 de forma interrumpida porque así funciona el proceso de fabricación de cospel, dependiendo de la demanda de moneda.
La contratación del banco estaba sujeta a que las empresas contratistas tuvieran experiencia en procesos de producción, no requería experiencia en procesos de fleje y cospel porque este proceso no es desarrollado por ninguna empresa en el país, dentro de la autonomía técnica la empresa capacita a los empleados para el manejo de la maquinaria, estas empresas contaban con ingenieros capacitados.
El producto previo a la acuñación de la moda es el cospel. Harold era el ingeniero de producción y el interventor del contrato; el departamento de tesorería determina cual es el requerimiento de moneda y así se determina que se importa y que se requiere localmente. Iniciaron proceso de contratación con empresas contratistas para la fabricación de fleje y cospel en el año 2005 y lo hicieron hasta enero de 2018 que implementaron una planta propia.
El Banco de la República es propietario de la maquinaria y los metales con los que se realiza el fleje y cospel. Las empresas contratistas eran autónomas para operar la maquinaria, programar la operación de las mismas y debían suministrar las herramientas de uso menor. El Banco de la República es el único autorizado para realizar la labor de fleje y cospel.
El demandante debía firmar un formato del banco en el que se reportaba la cantidad que se producía y el tiempo que duró ejecutando la actividad, ello para fines de facturación. (minuto 1:02:20 archivo 58 mp4 del expediente de primera instancia) Diego Andrés Acosta Rojas, Es jefe de área de fabricación de fleje y Cospel en el Banco de la República; conoce al demandante porque fue jefe de él en Coopfulatol entre el 2010 y 2012, no recuerda la fecha exacta en la que el demandante entró a trabajar, recuerda que fue capacitado por los supervisores de la cooperativa y no por el Banco.
El ingeniero Luis Cortes era el interventor del contrato con Coopfulatol y era el que daba las autorizaciones para la entrega del material para trabajar, las materias primas eran del Banco porque así estaba estipulado en el contrato. Los operarios actuales de flejes y cospel actualmente son especializados y tienen funciones de mantenimiento técnico, solo hay operarios de producción que realizan labores logísticas como manejo de montacargas, almacenamiento de materias primas e inventarios.
El proceso de realización de flejes y cospeles es intermitente y depende de la demandada de materia prima. Coopfulatol era independiente para contratar o fijar turnos de sus trabajadores. (minuto 2:25:19 archivo 58 mp4 del expediente de primera instancia y archivo 57 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA TRASLADADA: la Juez de primera instancia decretó como prueba trasladada los testimonios rendidos en el proceso con radicado 732683105003202-0000201, en los cuales, en relación con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: José Joaquín Jaramillo, quien señaló que laboró con el Banco de la República desde 2005 hasta el 31 de enero de 2018, se desempeñó como supervisor en el área de fabricación de flejes y cospel; tenían siempre un ingeniero de planta a veces era el señor Harold Olivella que es empleado del Banco de la República; los empleados del banco eran operarios especializados en el área de fundición y otros operarios especializados en el área de cocido.
El material para la fabricación de la moneda es proporcionado por el Banco de la República. Los operarios especializados fueron quienes les dieron la capacitación cuando llegaron y después de ello solo quedaron los ingenieros como el señor Harold Olivella, quien les daba las fórmulas para la aleación de los metales diseñadas por los ingenieros metalúrgicos.
Las maquinarias que utilizaban son propiedad del banco. (minuto 1:28:33 archivo 40 mp4, carpeta 49 del expediente de primera instancia) Diego Andrés Acosta Rojas, dijo que el Banco de la República cada tres o seis meses hace un proceso estadístico para determinar la demanda de moneda, según eso la demanda del servicio fluctúa; el banco se encarga de acuñar y emitir la moneda.
(minuto 2:25:13 archivo 40 mp4, carpeta 49 del expediente de primera instancia) Yury Arley Navarro Durango, es ingeniero de mantenimiento en el Banco de la República. Desde el 2005 se comenzó a licitar con otras empresas para la fabricación del cospel, ello porque la producción no es constante, los picos se generan únicamente cuando sale un nuevo tipo de moneda, a partir del 2018 se creó el área de supervisión y se cambiaron las funciones de los empleados del banco.
Las fórmulas de fundición están establecidas desde hace mucho tiempo. (minuto 15:07 archivo 46 mp4, carpeta 49 del expediente de primera instancia) Juan Carlos Calderón Bermúdez, menciona que en la fábrica de la moneda hay dos áreas, laminación y el área de acuñación. Toda la maquinaria que hay en la fábrica de la moneda es propiedad del Banco de la República;
Diego Acosta tenían más conocimiento y tomaba decisiones, pero estas las tomaban en conjunto con el banco; Harold Olivella era el encargado del proceso, tenía conocimiento y dirigía, era el que indicaba las composiciones y las variables de fundición; el ingeniero Jairo Naranjo les daba ordenes relacionadas con el proceso de producción. (minuto 07:30 archivo 48 mp4, carpeta 49 del expediente de primera instancia) Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, desde el 2005 o 2006 se encarga a terceros de la fabricación de flejes y cospeles, en el país no hay empresas dedicadas a la fabricación de flejes y cospeles; el departamento de tesorería del Banco de la República es quien determina cual es la necesidad de producción de moneda.
(minuto 1:12:24 archivo 48 mp4, carpeta 49 del expediente de primera instancia) Harold Olivella, Fue el encargado del área, si había algún problema les daba las indicaciones y les decía como proceder, en teoría fue el responsable del proceso ante el banco y le correspondía capacitarlos en lo relativo al proceso de aleación y fundición. el en 2018 el proceso de estuvo inactivo como uno o dos años; antes de eso estuvo inactivo el proceso mientras se daba la transición a de las empresas temporales a las cooperativas de trabajo asociado.
Los formatos que debían diligenciar a diario las empresas externas eran firmados con el visto bueno por él como encargado de procesos ante el banco. La maquinaria es de propiedad del Banco de la República. (minuto 7:08 archivo 51 mp4, carpeta 49 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Jerson Camilo Pama Titimbo en calidad de demandante indicó que tuvo cinco contratos con Est el último de los cuales finalizó en enero de 2016, con la Unión Temporal Prositec tuvo dos contratos de trabajo entre el 16 de abril de 2016 y terminó el 01 de diciembre de 2016 y el segundo de 10 de enero de 2017 al 22 diciembre de 2017.
Juan Carlos Calderón fue el último supervisor cuando trabajó en el banco, cuando el supervisor no estaba él se encargaba del área porque se desempeñaba como auxiliar del supervisor. Las empresas los hacían renunciar y les pagaban la liquidación. durante el tiempo que prestó sus servicios no había empleados del Banco que realizaran la misma labor.
(minuto 8:40 archivo 59 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que con el material probatorio recaudado se demostró que el demandante prestó el servicio de manera personal en el área de fundición de la Casa de la Moneda a través de las empresas Coopfulatol, Esi y Prositec; situación que no se encuentra en discusión, sin embargo, la controversia se contrae en establecer la naturaleza de esos servicios, pues la A quo declaró que existió una intermediación laboral ilegal siendo el verdadero empleador el Banco de la República; quien desde la contestación y así lo alega en el recurso de apelación, sostiene que no fue empleador del demandante y su labor fue realizada al servicio de las contratistas Coopfulatol, Esi y Prositec, quienes contaban con autonómica técnica y administrativa.
Al respecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (SL467 de 2019).
Por tanto, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana. De lo que se aparta la jurisprudencia es de las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se analizarán si el demandante laboró para las empresas contratistas con ocasión a los contratos comerciales celebrados entre éstas y el Banco de la República para la producción de flejes y cospel, debiéndose determinar quien ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que realizó. Debe advertir la Sala, que en la forma como se desarrolló la labor ejecutada por el actor, el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas, resaltándose del testimonio rendido por Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, que el demandado era el único autorizado para realizar labor de fleje y cospel y de la prueba trasladada, principalmente del testimonio de Harold Olivella, que el banco nunca se desligó completamente del proceso productivo previo a la emisión de la moneda.
Pesé a que los testimonios no son unánimes respecto del personal que ejercía subordinación en el demandante, dentro del área de fundición en las labores de fleje y cospel, si resulta evidente que este proceso estaba a cargo del personal técnico y especializado del Banco de la República, sin que se advierta una verdadera autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor.
Por el contrario, se demuestra es que el proceso de elaboración de flejes y cospeles se encontraba dirigido por personal del banco en cabeza de los ingenieros Harold Olivella Fernández y Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, por lo que se puede afirmar que lo que en realidad hacían los contratistas era fungir como administradores de subprocesos administrativos de manejo de personal, supeditado siempre a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos entre éstos y el Banco de la República.
Las empresas contratistas fueron constituidas como CTA o EST, resultando en la contratación del personal era para realizar labores habituales del Banco de la República, a tal punto que pese a que el actor desempeñó las mismas entre 2013 y 2017, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, pues, pese a que los deponentes unánimemente expresaron la fluctuación en la producción de la moneda, en todo caso, era un proceso que se llevaba a cabo casi por todo el año, variando el tipo y/o dimensiones y aleaciones de flejes y cospel, atendiendo la moneda que se requería, pero en ningún momento puede considerarse que esa producción fuera eventual, ya que era necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, no siendo entonces esa tercerización de procesos legítima, ya que obedece a un ocultamiento de una verdadera relación laboral con la entidad demandada.
Así mismo, debe destacarse que la actividad de elaboración de flejes y cospel en el área de fundición en la que se desempeñó el demandante a partir de 2013, por su naturaleza no funciona de forma desarticulada e independiente, sino que se encuentra ligada al proceso de fabricación de monedas, circunstancia que permite descartar la condición de contratistas independientes y por ende, de verdaderas empleadoras de las entidades que aparentemente fungieron en tal calidad, al punto que en la ejecución de los contratos no se encargaban de impartir las órdenes o directrices para las cuales vincularon al actor, pues las directrices del proceso productivo eran impartidas por Harold Olivella Fernández y Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez como ingenieros de planta del Banco de la República, como también de los ingenieros supervisores pertenecientes a las contratantes, lo que da a entender que dicho banco tenía tercerizadas no sólo las labores de fabricación de la moneda, sino las del personal encargado de coordinar sus labores y darles las órdenes respectivas.
De acuerdo a la participación que tuvieron las entidades que aparentemente fungieron como empleadoras del accionante en la prestación del servicio que ejecutó en la Casa de la Moneda del Banco de la República, puede afirmarse que fungieron como simples intermediarias, condición que en términos de los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, no les confiere la condición de empleadoras sino de representantes de éste, máxime que al unísono los testigos expresaron que para la prestación del servicio se empleaban máquinas de propiedad del Banco de la República, el que además suministraba la materia prima.
Igualmente, las locaciones en donde prestaba sus servicios el actor pertenecen a dicho banco, única entidad autorizada para fabricar moneda en Colombia, por lo que se descarta la calidad de contratistas independientes que pudieron ostentar dichas entidades, al no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 34 ibidem, ya que no se demostró que dichos contratistas hubieran asumido todos los riesgos de la contratación para realizarla con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, maxime cuando se reitera, sostuvo el testigo Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez que no estaban habilitados para la realización de flejes y cospeles, pues dicha habilitación únicamente la tiene el banco demandado, en desarrollo de sus funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Constitución Política de Colombia, dentro de las cuales se encuentra la de “emitir la moneda legal”.
A pesar de que se demuestra que eran las empresas contratistas las encargadas de pagarle al demandante los salarios y lo tenían afiliado a la seguridad social, esas solas circunstancias no pueden llevar a la conclusión de que, fungieron como empleadoras del actor y desconocer la verdad que aflora del material probatorio analizado, que los servicios fueron prestados para el Banco de la República, en una actividad que hace parte de su objeto social, pues como se manifestó anteriormente se encuentra a su cargo la fabricación de la moneda en Colombia.
Es tan cierto que los servicios fueron prestados directamente al banco y que hacen parte de su objeto social; que antes de 2005, el personal encargado del proceso de producción de la moneda se encontraba vinculado directamente a la entidad, y a partir de esta fecha lo tercerizó hasta 2018 cuando el personal fue contratado nuevamente por el Banco de la República de forma directa.
Atendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia y maquinaria que requiere el proceso de elaboración de flejes y cospeles y en general de la fabricación de la moneda, se tornaba imposible tercerizar dicho proceso, pues era este quien tenía la habilitación para la realización del proceso productivo y por tanto estaba a su cargo dirigirlo.
Y es que además los testigos señalaron que ninguna de las empresas contratadas era especializada en la producción de flejes y cospeles, ya que se dedicaban al proceso de manufactura. Aunado a que la maquinaria empleada en el proceso es especializada y únicamente la posee en el país la fábrica de la moneda perteneciente al demandado. Además, los servicios eran prestados en las instalaciones de ésta, como se indicó anteriormente.
Inclusive en el mismo texto de los contratos suscritos entre el Banco de la República y las empresas externas se demuestra que estas últimas no eran autónomas ni muchos menos independientes en la prestación de los servicios que se comprometieron realizar, pues en ellos se plasmó como obligaciones del banco (…): 1 - designar un responsable por parte de la Fábrica de la Moneda, funcionario que oriente y facilite el trabajo coordinando entre el CONTRATISTA Y EL BANCO”. 2- el banco entregará a EL CONTRATISTA las materias primas, insumos, los equipos y herramientas software requeridas para el desarrollo del contrato (…) 4.
Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”. “7. Informar oportunamente al coordinador de El CONTRATISTA, sobre las necesidades y las variaciones de los programas de producción y/o mantenimiento para programar turnos de trabajo ”.
(Archivo 04, pág. 121 a 134 PDF del expediente de primera instancia) Por su parte dentro de las obligaciones del contratista se encuentra “3º Operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación, descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo a la capacitación brindada por el banco……. 4. Cumplir los estándares de calidad de la Fábrica de Moneda, para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso reportado oportunamente al empleado designado por el BANCO, cualquier desviación que se presente en el mismo, para su correspondiente análisis y verificación del costo asociado en que se incurra.
(…) 27. Coordinar con el funcionario responsable designado por el BANCO, sobre las actividades de capacitación que defina el BANCO, así mismo la participación de su personal a cargo en la conformación de las brigadas de emergencia y primeros auxilios. (…) 30. Mantener en estricto orden las instalaciones que se le asignan y del sitio de trabajo.
(…)
34. EL CONTRATISTA deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de EL BANCO…” (Archivo 04, pág. 121 a 134 PDF del expediente de primera instancia). No resulta acertado entonces sostener que la contratación del demandante se dio a través de terceros encargados del proceso de fundición de flejes y cospeles, pues como quedó probado, la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores de las mismas eran directa con el Banco de la República, por lo que de manera alguna es posible predicar autonomía e independencia de los subprocesos o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual, sin que la actividad que realizó el actor como operario de producción de flejes y cospeles que pertenece al proceso de fabricación de la moneda, se pueda considerar como no misional, en la medida que hace parte del objeto social del Banco de la Republica, pues la ha ejercido durante su vida jurídica, como fluctuante pero no misional.
La Sala de Descongestión Laboral de Corte Suprema de Justicia, en una causa similar sometida a su estudio, compartió el anterior criterio al señalar que la producción de flejes y cospeles no es ajena a la función de emisión de la moneda. (Sentencia SL 012 de 2023); y si bien esta decisión en estricto sentido no constituye doctrina probable, si es un referente juiciosamente estudiado sobre un caso similar, que ratifica la tesis que se sostiene en esta sentencia. Si la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su acreditación se presume la existencia del contrato de trabajo, es lógico que se predique frente a la persona a favor de la cual se realizaron las labores contratadas.
Por ende, si los servicios que ejecutó el demandante fueron prestados para el Banco de la República, en sus instalaciones y para la ejecución de una función que era propia de su objeto social, como es la fabricación de la moneda, resulta procedente confirmar la existencia de la relación laboral declarada en la primera instancia, entre el demandante y el Banco de la República.
Ahora, no es objeto de apelación que la relación laboral declarada se rigió por varios contratos, sin embargo discute de forma subsidiaria la demandada que los extremos temporales de la última relación laboral no corresponden a los señalados por la A quo, dados los contratos firmados por el actor y según lo confesado por este en el interrogatorio de parte.
En torno a ello, debe tenerse en cuenta lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, éstas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierta la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral (Ver sentencias entre otras la SL CSJ SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019).
En el plenario, obran dos contratos laborales suscritos por el demandante con Prositec, última de las intermediarias, el primero suscrito el 19 de abril de 2016 (Archivo 04, pág. 69 a 71 PDF del expediente de primera instancia), cuya finalización confiesa el actor se dio el primero de diciembre de ese mismo año; y el segundo contrato suscrito el 10 de enero de 2017 (Archivo 04, pág. 73 a 75 PDF del expediente de primera instancia), confesando el demandante que se finalizó el 22 de diciembre de 2017.
Conforme a esto, se tiene que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo se dio una interrupción superior a los 30 días que señala la Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, y por tanto no puede considerarse como lo hizo la A quo, que se trató de una sola relación laboral. Por tanto, al haber existido interrupción del contrato, y tenerse por probado que la fabricación de la moneda como se indicó anteriormente no era permanente sino fluctuante; habrá de señalarse que el ultimo contrato entre el demandante y el Banco de la República en realidad se dio, entre el 10 de enero de 2017 y el 22 de diciembre de ese mismo año, sin que ello tenga merito para modificar en este aspecto la sentencia, en la medida en que no se desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo adicional entre el 19 de abril de 2016 y el 01 de diciembre de ese mismo año. Reintegro El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, señala que “los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1976 dispone que “La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.” De las normas antes indicadas se establece que el fuero circunstancial, es la garantía que protege al trabajador de ser despedido sin justa causa, estando inmerso un proceso de negociación colectiva.
De este modo, se probó que la organización Anebre presentó pliego de peticiones al empleador Banco de la República, el 31 de octubre de 2017, que culminó con la suscripción de convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del demandante terminó el 22 de diciembre de 2017, según fue confesado. Como uno de los presupuestos para la prosperidad del reintegro por fuero circunstancial es que el trabajador haya sido desvinculado sin justa causa, procede la Sala analizar si dicho despedido se encuentra demostrado.
Al respecto, ha señalado nuestro órgano de cierre en lo ordinario, que le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados como justas causas para esa decisión (ver sentencias SL CSJ SL5264 de 26 de noviembre de 2019 y SL 5518 de 10 de diciembre de 2019, entre otras). Para el caso, el actor no allegó ninguna prueba que demostrara la causa de terminación del contrato, ni mucho menos que el mismo hubiera sido por decisión unilateral e injusta de su empleador, ya que de la documental allegada como certificaciones laborales, contratos y nóminas nada se dice al respecto.
Igual sucede con la testimonial, pues el testigo de la parte activa, fue coincidente con el demandante al indicar que finalizado el año les hacían firmar la renuncia, sin embargo tales manifestaciones no encuentran sustento probatorio, ni fue objeto del litigo en primera instancia, sin que respecto de la última relación laboral se encuentre prueba siquiera sumaria del despido o de que se hubiese obligado al actor a firmar una renuncia. De acuerdo con lo anterior, no se configura el presupuesto del despido para que proceda la garantía foral implorada, así como tampoco se encuentra probado que el demandante perteneciera a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, o que el actuar de esta asociación sindical, estuviera coadyubado por el demandante en procura de sus propios derechos laborales y en calidad de trabajador no sindicalizado; circunstancias estas que conllevan a negar el reintegro solicitado y todas las peticiones principales y subsidiarias de la demanda que se encuentran sustentadas en este reintegro.
Así como también la indemnización por despido sin justa causa, al no darse los presupuestos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ni cumplir el demandante con la carga que le impone el artículo 167 de CGP aplicable por remisión normativa a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL2620 de 2022).
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jerson Camilo Pama Titimbo contra Banco de la República.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Ponente