Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00296-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Yohana Maritza García Higuera DEMANDADO(S): Corporación Mi IPS Tolima No. RADICACIÓN: 73001310500220210029601 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 3 de 05 de febrero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante Yohana Maritza García Higuera, como por la demandada Corporación Mi IPS Tolima, contra la sentencia de 01 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante  Recurre la sentencia en cuanto a la aplicación de la prescripción, aduciendo que si bien es cierto se declararon dos contratos de trabajo, los mismos no se encuentran cubiertos bajo el fenómeno de la prescripción, principalmente el finalizado el 7 de octubre de 2017, en la medida que se presentó reclamación de acreencias laborales el 19 de febrero de 2018, encontrándose en término para ello; alega que la reclamación no se encuentre redactada de forma genérica pues solicita que se pague la liquidación del contrato finalizado, debiéndose garantizar los derechos del trabajador, resolviéndose las eventuales dudas en favor de este, de acuerdo con el principio pro operario, teniendo en cuenta que la reclamación corresponde con la fecha de la presentación de la demanda. 1  Igualmente, recurre la sentencia en cuanto a la apreciación del extracto de la consignación de cesantías, ya que, si bien existe un valor global, al mismo se le restó un valor pagado en 2020 a la trabajadora y no una consignación de este o abono a las cesantías pagadas por la demandada en favor de la trabajadora demandante.

Adicionalmente solicita que, de prosperar la apelación relativa a la prescripción, se reliquide el valor de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y se de aplicación a la indemnización del artículo 65 del CST por el interregno no laborado entre el 7 de octubre y el 7 de noviembre de 2017. Demandada  Recurre la sentencia en lo relativo a la sanción moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, aduciendo que estas no son automáticas y se debe evaluar la conducta del empleador, siendo la corporación diligente con sus empleados, pero viéndose afectada por la situación de liquidación de SaludCoop, siendo sus únicos clientes las EPS que la sucedieron, generando la quiebra de la corporación dada la cartera que no fue cancelada y que no ha podido ser cobrada dada la liquidación definitiva de estas IPS.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Declaró que entre la demandante y la demandada existieron dos contratos de trabajo: el primero, de 18 de abril de 2016 a 07 de octubre de 2017 y el segundo, de 7 de noviembre de 2017 a 29 de noviembre de 2019, tomando como salario devengado la suma de $2.185.400 más una bonificación de $546.200 a la cual le otorgó carácter de factor salarial, fijando el salario promedio para 2017 en $2.683.000, para 2018 $2.731.600 y para 2019 la suma de $2.719.462.  Estableció que no se demostró el pago de las prestaciones sociales reclamadas, con excepción de la consignación al Fondo Nacional del Ahorro efectuada el 28 de abril de 2020 por la suma de $1.651.962 el cual ordenó descontar de las sumas que resultaron adeudadas por tal concepto.

Igualmente declaró prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de septiembre de 2018 al no darle valor al escrito de reclamación presentado por la demandante el 19 de febrero de 2018 al estimar que el mismo no estaba reclamando de forma individualizada las prestaciones reclamadas, de suerte que no tenía la fuerza para interrumpir la prescripción; consecuentemente tomó como fecha de interrupción de la prescripción la fecha de presentación de la demanda, es decir el 9 de septiembre de 2021.  Declaró prescritas las cesantías correspondientes al primer contrato, y las demás acreencias laborales generadas con anterioridad al 09 de septiembre de 2018.

Declaró que no se demostraron criterios de buena fe que justifiquen el no pago de los salarios y prestaciones sociales y consecuentemente ordenó el pago de las sanciones moratorias por el no pago 2 oportuno de los salarios y prestaciones sociales, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías debidas. Fijación del litigio en primera instancia En síntesis, la A quo fijó el litigio en determinar si hay lugar a declarar que la Corporación Mi IPS Tolima le adeuda a Johana Maritza García Higuera el auxilio de cesantías por los años 2017 a 2019, así como las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

Sí, como consecuencia de las anteriores declaraciones, hay lugar a condenar a pagar sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.; al pago del valor correspondiente por indemnización por no consignación de las cesantías al fondo correspondiente; ultra y extra petita y costas y agencias en derecho. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si operó parcialmente el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias laborales declaradas insolutas y causadas con anterioridad al 09 de septiembre de 2018.

Así mismo, habrá de determinarse si hay lugar al reajuste de las sanciones moratorias o si, por el contrario, existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión de consignar las cesantías y efectuar el pago de prestaciones sociales a favor de la demandante, para no ser condenada al pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que le asiste razón a la A quo al indicar que la reclamación administrativa no tiene la fuerza para interrumpir el término de prescripción, al no individualizar los conceptos reclamados, de suerte que se las acreencias laborales prescribieron de forma parcial.

Así mismo se confirmará en cuanto a las sanciones moratorias ordenadas y su liquidación; sin embargo se modificará la sentencia en cuando al valor adeudado por cesantías, al tener en cuenta el retiro de las mismas, como abono efectuado por la demandada. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 28, 65, 488, 489 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO 4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 912-2013, SL 12900 de 2014, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019, SL 4554 de 2020, SL 2805 de 2020.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: solicitud de pago de liquidación presentada a la demandada el 19 de febrero de 2018 (Pág. 39 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); extractos bancarios de Yohana Maritza García Higuera del banco de Bogotá (Pág. 40 a 74 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a requerimiento realizado al Fondo Nacional del Ahorro (del archivo 21 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a requerimiento remitida por el Banco de Bogotá (archivo 28 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Protección S.A. (archivo 30 PDF del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Yohana Maritza García Higuera, expresó que entró a trabajar con la demandada el 18 de abril de 2016 a través de diversos contratos y laboró hasta 2017 suspendiendo su contrato por un mes y al mes siguiente firmó un nuevo contrato; sin embargo no le fue cancelada la liquidación del primer contrato.

En 2019 renunció y no le fueron canceladas sus liquidaciones. Durante la relación laboral percibió un salario base y una bonificación. La demandada fue muy puntual en los pagos y siempre le canceló los salarios. Durante el contrato le realizaban el pago de las primas y los intereses a las cesantías, pero en la liquidación definitiva no le efectuaron ningún pago, así como tampoco le fueron consignadas las cesantías posteriores a 2016.

(minuto 7:04 archivo 16 MP4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial a la A quo; según se expone a continuación. No fue objeto de reproche por ninguna de las partes que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, ni los extremos temporales de los mismos o la remuneración declarada, encontrándose en discusión únicamente la configuración parcial del fenómeno de prescripción, la liquidación de las cesantías, las sanciones moratorias y la procedencia de dichas sanciones. 5 Frente al tema de la prescripción, se tiene que, por disposición de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años, coincidiendo ambas normas en señalar que el término de la prescripción, se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho.

Así mismo, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual deberá contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (artículo 489 del C.S.T.) En el presente caso, la demandante presentó un escrito el 19 de febrero de 2018 reclamando “el pago de la liquidación”, ya que había finalizado contrato el día 7 de octubre de 2017, y no se le había efectuado consignación. Documento del cual, en efecto no se puede predicar que cumpla con el requisito de identificar plenamente los derechos reclamados, siendo exigencia sentada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el reclamo sea claro y determinable (sentencias SL 12900 de 2014, SL 4554 de 2020).

De suerte que no le está dado a la Sala interpretar cuáles derechos fueron reclamados con el escrito antes descrito y mucho menos razonar que la demandante se refería a la liquidación final del contrato efectuada el 07 de noviembre de 2017 por la Corporación IPS Tolima (pág. 36 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia), pues a esta no se hizo referencia expresa en dicho documento.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el escrito se encontraba reclamando la liquidación final del contrato efectuada por la demandada, forzoso resulta indicar que igualmente se configuró el fenómeno de prescripción respecto de tal liquidación, en la medida que la demandante contaba hasta el 19 de febrero de 2021 para demandar tal pago y sin embargo la presente demanda fue presentada el 09 de septiembre de 2021 cuando ya se había cumplido el termino trienal para que el derecho prescribiera, razón por la cual en todo caso habría de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, relevándose la Sala de estudiar una eventual reliquidación de las sanciones moratorias de los artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En lo relativo a las cesantías, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente en la medida que observada la respuesta emitida por el Fondo Nacional del Ahorro, y analizado el reporte de movimientos de la cuenta de la demandante se tiene que en efecto el valor de $1.651.962 reportado para el 28 de abril de 2020 corresponde a un retiro de recursos de la cuenta de cesantías y no a un abono efectuado por la demandada que permita compensarse de lo adeudado por este concepto; conforme a ello la demandada adeuda por Cesantías liquidadas entre el 7 de noviembre de 2017 y el 29 de noviembre de 2019 la suma de $5.470.286 tal y como lo liquido la A quo, sin que haya lugar a compensar suma alguna. 6 Finalmente, en lo que tiene que ver con las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 que se generan por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, se tiene que las circunstancias fácticas que contemplan dichas normas se encuentran demostradas y las condenas por dichas acreencias no son objeto de apelación. No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, tal como lo adujo el Juez de instancia, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que por su naturaleza sancionatoria, exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.

(sentencia SL 2805 de 2020). La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.

Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez, como consecuencia de una crisis económica debido a la intervención y liquidación de las EPS con las que tenía suscrito contrato de exclusividad en la prestación de los servicios de salud, a más de que no fue demostrado en este proceso, no es una contingencia que debe ser soportada por la trabajadora, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.

En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL 912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019). 7 Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el de pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de pagar las prestaciones sociales a favor de la demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.

Razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en apelación, máxime cuando no se demostró esa supuesta iliquidez. COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por la parte demandante y la no prosperidad del recurso de apelación formulado por la demandada Corporación Mi IPS Tolima habrá de condenarse a esta última, en costas de esta instancia, y a favor del demandante Yohana Maritza García Higuera.

Se fijará como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yohana Maritza García Higuera contra Corporación Mi IPS Tolima, en el sentido de indicar que la suma adeudada por concepto de cesantías corresponde a $5.470.286.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Corporación Mi IPS Tolima, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Yohana Maritza García Higuera la suma de $1.751.000.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: 8 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f071a24d4b8f02f4e0abc706fa8a42beb1cc607aa8a17099287efd0bce4c09de Documento generado en 05/02/2026 09:59:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9