Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2025. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315301020230003802. DEMANDANTE: V.F. EMPRESAS S.A.S. DEMANDADA: OPERADOR PORTUARIO INTERNACIONAL S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, tres (3) de marzo de 2026 Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada OPERADOR PORTUARIO INTERNACIONAL S.A., contra el auto del 28 de enero de 2026.
ANTECEDENTES En el presente asunto, una vez realizado el estudio preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, mediante auto del 31 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025, y, dentro del término de ejecutoria aquella incoó solicitud probatoria, que se despachó desfavorablemente en auto del 9 de diciembre de 2025, que cobró firmeza.
Una vez ejecutoriado dicho proveído, debió sustentarse el recurso en los 5 días siguientes, esto es, entre el 16 de diciembre de 2025 hasta el 14 de enero de 2026, pero se constató que entre esas fechas no se recibió escrito alguno. El auto recurrido. En virtud de lo expuesto, al no recibirse la sustentación del recurso, se procedió en proveído del 28 de enero de 2026, a la declaratoria de desierto de dicho medio de impugnación. El recurso.
En desacuerdo con ello, el apoderado de la demandada, interpuso recurso de reposición, y, en subsidio súplica, arguyendo que emitida como fue la sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2025, procedió tempestivamente a incoar apelación en su contra, y, a presentar sus reparos concretos contra esa providencia, en memorial del 16 de septiembre de ese año, al tenor del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que, el medio de impugnación fue concedido; y, ratificó su interés en el recurso al incoar solicitud probatoria en ésta instancia, por lo que, no guardó silencio, y, la carga de sustentar la alzada, fue cumplida.
Así las cosas, indicó que se incurrió un exceso de ritualismo, que contraría su derecho al debido proceso y defensa. Por tal razón, deprecó la revocatoria del auto, y, se tramite el recurso de apelación conforme a las críticas efectuadas contra la sentencia, ante el A quo. Se procede a resolver conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado no susceptibles del de súplica, y debe ser incoado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así las cosas, se evidencia que el C.U. N° 08001315301020230003802 Interno 46.647 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente medio de impugnación escogido se interpuso en cumplimiento de las formalidades de ley para el efecto, por lo que se pasará a estudiar lo esbozado por el apoderado de la demandante.
En ese orden de ideas, se duele el recurrente de que, contrario a lo expuesto en el auto impugnado, realizó la sustentación del recurso de alzada de forma anticipada ante el Juez de primera instancia, al incoar la apelación y esbozar sus reparos concretos, contentivos de los motivos de inconformidad, ello, mediante memorial del 16 de septiembre de 2025.
Así las cosas, reitérese, tal y como se sostuvo en la providencia recurrida, que conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, la interposición de los reparos concretos y de la sustentación, son momentos diferentes en el trámite del recurso de apelación, y, el incumplimiento de esto último, genera la consecuencia contemplada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, su declaratoria de desierto; consecuencia que por demás, en el presente asunto, se anunció en el auto admisorio del recurso vertical.
Lo anterior, se desprende del tenor literal del artículo 322 ibídem, al señalar que el apelante deberá precisar brevemente los reparos concretos, inmediatamente después de pronunciada la sentencia o dentro de los 3 días siguientes a la emisión de la que se haga por escrito, con lo cual se verifica el requisito de tempestividad, “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, para luego agregar que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.
En torno a la sanción procesal por la omisión en la carga de sustentar, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sido contundente, a partir de la Sentencia STC 9311 del 30 de julio de 2024, al expresar que: “4. Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”3.
Oportuno resulta agregar, que, en todo caso, las actuaciones surtidas en esta instancia, lo fueron con posterioridad a la emisión de la jurisprudencia anteriormente citada, pues el reparto del asunto, admisión del recurso, y, declaratoria de desierto, datan del 16 de octubre, y, 31 de octubre de 2025, y, 28 de enero de 2026, respectivamente.
Reiterándose que, dicho pronunciamiento fue citado en el auto admisorio de la alzada, con la indicación de la sanción procesal de deserción por falta de sustentación. Valga anotar que, a pesar de que la recurrente insiste en que los argumentos expuestos en el memorial de reparos concretos radicado en primera instancia, fechado 16 de septiembre de 2025, eran suficientes para tramitar la alzada, lo cierto es que ello no fue lo discutido, pues precisamente el recurso superó el estudio preliminar, y por esa causa, fue admitido, sin embargo, ni aquello, ni la solicitud probatoria, relevaban a la parte interesada de la carga de sustentarlo, tal y como se esbozó con precedencia. C.U. N° 08001315301020230003802 Interno 46.647 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Y, en pronunciamiento reciente, la Alta Corporación fue enfática al expresar que, no obstante, acogió la tesis de la sustentación anticipada del recurso, ese criterio fue variado, abriendo paso a la declaratoria de desierto en aquellos casos en los que no se agota la sustentación ante el Funcionario de segunda instancia, así: “En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC917520211, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento”4.
Corolario de lo expuesto, resulta la confirmación del proveído criticado, habida cuenta los argumentos esbozados por la recurrente, atinente a la sustentación anticipada del recurso, y, a su interés en el mismo dada su solicitud probatoria, no son de recibo, con sustento, no sólo en las normas que rigen el trámite del recurso de apelación, sino de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, interpone el memorialista, en forma subsidiaria, el recurso de súplica, no obstante, es menester remitirnos al tenor de lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, en torno a la procedencia de ese medio de impugnación, advirtiéndose que está reservado para los autos “que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, lo que no se ajusta a la decisión ahora cuestionada, que rememórese, declaró desierta la alzada, por lo que, no se accederá a aquello.
En consecuencia, ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 28 de enero de 2026. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 28 de enero de 2026, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: No conceder el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria, contra el auto del 28 de enero de 2026, por lo esbozado.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 28 de enero de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE C.U. N° 08001315301020230003802 Interno 46.647 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f964a3186529f5d527ce4f5bb3480e660433ff20675bffd4f4e884859e780c4 Documento generado en 03/03/2026 11:56:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301020230003802 Interno 46.647 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4