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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720070034001 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 017 2007 00340

01. DIANA PATRICIA VILLEGAS SERNA. MARTHA ALICIA LÓPEZ ÁNGEL. Apelación auto. Sobre el efecto útil de las normas y sobre el deber del juez de evitar vicios procesales. Modifica numeral 1º resolutivo, confirmando en todo lo demás. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo de la referencia, por auto del 31 de agosto de 2.007 se decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se desembargaran así como el remanente de los ya embargados, que le correspondan a la demandada LÓPEZ ÁNGEL dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ OSORIO contra aquella, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, Despacho este que tomó nota de tal medida (ver folios 23 y archivo 028, principal conocimiento 1ª Instancia).

En el aludido proceso liquidatorio se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-309720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur1, cuyo secuestro se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2.007 por la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín2. Una vez fue levantada la medida de embargo en tal trámite, el bien quedó a órdenes del hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín3.

Por memorial del 21 de mayo de 2.024 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ OSORIO y JUAN RAMIRO CORREA GONZÁLEZ, solicitaron el desembargo y el levantamiento del secuestro sobre el 50% del ya mencionado inmueble, teniendo en cuenta que tales medidas solo pueden recaer sobre el 50% de quien es demandada, mas no de lo que corresponde a GONZÁLEZ OSORIO4. Mediante el proveído atacado se dispuso, entre otras medidas, dejar sin efecto la diligencia de secuestro del 7 de setiembre de 2.007, al constatar que la demandada solo es propietaria del 50% del predio cautelado, por lo que la medida solo aplica sobre tal porcentaje5.

Frente a tal decisión la demandante presentó recurso de apelación, indicando que se desconocieron los artículos 595, 596, 599 y 601 del C. G. del P., pues si bien se vincula el derecho de propiedad de la demandada sobre el 50% del inmueble, el secuestro realizado se relaciona directamente al bien como unidad sobre la cual recae la medida; y en la diligencia no se dijo que el secuestro se vinculaba con 1 Folio 8 del archivo 047 / C001PRINCIPAL / 01Conocimiento / 01PrimeraInstancia. 2 Folio 1 del archivo 049 / C001PRINCIPAL / 01Conocimiento / 01PrimeraInstancia. 3 Folio 22 del archivo 042 / C001PRINCIPAL / 01Conocimiento / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 37 / C1Principal / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 48 / C1Principal / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 todo el inmueble, especificándose que solo recae sobre los derechos de la demandada.

Que el inmueble objeto de medida se encontraba ocupado por un tercero en calidad de arrendatario, motivo suficiente para que el secuestre celebrara un nuevo contrato de arrendamiento; y el hecho que tal auxiliar hubiere recibido la totalidad de los cánones y no el 50% respectivo, no implica que se deba anular la diligencia de secuestro, pues no pueden realizarse dos contratos de arrendamiento sobre el predio, e igualmente es imposible dividir materialmente el bien para que se administre solo el porcentaje objeto de la medida.

Adujo que afecta el debido proceso el declararse la nulidad de una medida practicada por otro Despacho después de diecisiete años de trámite procesal; aunado que tal decisión no tiene sustento normativo al no estar consagrada en las causales del artículo 133 C. G. del P., y se alegó de manera extemporánea en los términos del artículo 134 ibídem, además que se cumplen los requisitos de saneamiento6.

Concedió la alzada y tratándose de providencia apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P.. 6 Archivo 50 / C1Principal / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 Partiendo que las declaratorias de “sin efecto” o de “sin valor ni efecto” no son sinónimo de nulidades procesales, comenzando porque estas se enmarcan el en principio de “taxatividad”7, es decir, solamente se tienen como tal las expresamente previstas en la Ley; sin embargo, la Sala atendiendo los principios de efecto útil de las normas y pro actione, abordaremos el tema en estudio desde lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del C. G. del P., en el sentido que se prevé la apelación del auto “que resuelva sobre una medida cautelar”.

En este punto debe dejarse en claro, que contrario a lo indicado por el recurrente, la decisión censurada no dispuso la declaración de nulidad alguna, ni mucho menos invocó normas que rigen la materia; o sea, el argumento sobre tal declaratoria, solo surge en el recurso, razón de más para que en aplicación del principio iura novit curia, se oriente la alzada como se indicó en el párrafo anterior.

Ahora bien, el numeral 1º del proveído atacado dejó sin efecto la diligencia de secuestro sobre el inmueble ya mencionado, la cual fue llevaba a cabo el 7 de septiembre de 2.007, indicándose que tal actuación se realizó sobre el 100% del respectivo predio, pero la demandada solo es propietaria del 50% del mismo, y en tal porcentaje es que procede la medida.

Tal embargo se ordenó en el marco del proceso de divorcio con radicado 2006-00423 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, cuya providencia obra a folios 33-34 del archivo 042 del 7 Sobre lo mismo la doctrina ha dicho: “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-125/10. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 cuaderno principal –conocimiento-, cuya captura web en su parte pertinente es: … El consecuencial secuestro se registró en los siguientes términos: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 Debe recordarse que en aquella época el artículo 691 del entonces Código de Procedimiento Civil, preveía, entre otras, que en los procesos de divorcio era factible embargar y secuestrar los bienes que pudieran ser objeto de gananciales (hoy también procede según el artículo 598 del C. G. del P.), donde en tal contexto se embargó el inmueble de marras; incluso la correspondiente decisión se plasmó en la matrícula inmobiliaria 001-309720, anotación 17 –archivo 29 1ª instancia-, así: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 En ese punto se desconoció que el entonces artículo 691 del C. de P. C., además de lo atrás anotado, preveía: “2.

El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución,”, por lo que podían concurrir los embargos y secuestros sobre bienes, dispensados en procesos, entre otros de divorcio de matrimonio civil y de liquidación de sociedades conyugales, con las dispuestas en los ejecutivos.

No obstante, el hecho de no haberse hecho de tal manera y se optara en el presente por “derechos litigiosos”, “créditos” o “remanentes”8 respecto al trámite llevado a cabo en la jurisdicción de familia, no invalida el embargo que en su momento se dispusiera, pues el mismo fue el ordenado y se registró en los siguientes términos: 8 El auto con esos fines en las presentes, indicó: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 Concluyendo parcialmente, el mencionado Juzgado de Familia dejó a disposición de este proceso el mencionado inmueble, por lo que la orden de embargo es vinculante para las presentes; y lo que hizo aquel Despacho judicial una vez dispuso la cancelación del embargo en el trámite divorcio, fue materializar el embargo de remanentes y dar los avisos del caso en relación al proceso que nos ocupa.

Otra cosa sucede respecto al secuestro realizado en aquel proceso, y es que este no resulta ajustado al presente trámite, en primer lugar, dada la naturaleza de una y otra actuación, sobre todo, porque en el que nos ocupa no era dable que la cautela abrigara la totalidad del bien, sino solamente el porcentaje del derecho real de dominio de quien es demandada en este juicio ejecutivo (artículo 2488 C.C.).

Si lo anterior es así, es claro que el secuestro no se ha realizado como corresponde, por lo que la medida dispuesta en el numeral segundo resolutivo de la decisión atacada, resulta procedente, pero más que ello, la misma prevé vicios procesales de cara a eventuales almonedas (inciso 1º artículo 448 C. G. del P.), razón por la cual en ese sentido el Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 acto de dirección censurado, contrario a lo dicho por el recurrente, se ajusta al ordenamiento jurídico.

No obstante, la orden de dejar “sin efecto la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín, en fecha 7 de septiembre de 2007”, contenida en el numeral primero resolutivo de la decisión censurada, a esta altura dejaría al garete el proceso –al menos en cuanto a cautelas se refiere-, en la medida que es en virtud de tal actuación que el predio está siendo administrado y se están rindiendo cuentas de la gestión pertinente.

Y es que dejar sin efecto tal numeral primero resolutivo, genera el problema consistente en ¿qué pasa con los recursos que se recaudaron producto de la explotación económica del bien cautelado?, la respuesta nos la da el mismo ordenamiento en el sentido que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”, tal como se desprende del artículo 11 del C. G. del P..

Entonces, la idea con los actos de dirección procesal es enmendar errores y no agravar la situación, siendo esa la teleología de los numerales 1º y 5º del artículo 42 Procesal Civil, por lo que en aplicación de los mismos se tiene que los efectos de la diligencia de secuestro realizada el 7 de septiembre de 2007 por la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín, llegan en las presentes hasta que se realice la diligencia dispuesta en el numeral 2º Resolutivo de la decisión atacada, lo que se tendrá en cuenta de cara a la administración del inmueble, y de las cuentas que el secuestre ha de rendir.

También ha de precisarse que si bien declaratoria de “sin valor” está comprendida en el C. G. del P. (v. gr. inciso final artículo 323 e inciso 1º artículo 457), aplica al proceso respecto del que se tiene competencia, Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 mas no a los que están siendo o fueron conocidos por otras autoridades jurisdiccionales, por lo que la solución a lo mismo es entender que el numeral 1º resolutivo de la decisión apelada se entiende exclusivamente al trámite que nos ocupa, y en tal sentido tal acápite será reformada la decisión de primera instancia. De otro lado y sin salirnos del principio de la limitación (artículo 328 inciso 3º C. G. del P.), siendo punto objeto de debate, ha de precisarse y recordarse que lo ordenado en el auto del 31 de agosto de 2007, es exclusivamente en lo relacionado con los bienes de la demandada MARTHA ALICIA LÓPEZ ÁNGEL, por lo que si del folio de matrícula inmobiliario 001-309720 se tiene que esta es comunera del 50% del predio, solo tal cuota parte se tiene como cautelada en este trámite, lo que se proyecta a las solicitudes de los terceros GONZÁLEZ OSORIO y CORREA GONZÁLEZ en cuanto al inmueble de marras corresponde.

Finalmente, frente a los argumentos del recurrente sobre las cuentas que rinda el secuestre y los porcentajes que se consideren, ello no se refiere a lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del C. G. del P., lo que releva a la Sala de referirse sobre el particular. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO de la parte RESOLUTIVA del auto calendado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), para entender que la diligencia de secuestro realizada el 7 de septiembre de 2007 por la Inspección Primera Civil Especializada de Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01 Medellín, conservará efectos de cara al presente proceso, hasta que se realice la actuación dispuesta en el numeral SEGUNDO resolutivo de la decisión atacada, de ahí en adelante quedará sin efecto exclusivamente frente al trámite que nos ocupa.

En todo lo demás se CONFIRMA la decisión apelada.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c529992823ea670bb1a9e6b2b6ac6c28b35d5b03c2ddcab227f35cc6ee060d55 Documento generado en 08/04/2025 10:44:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 017 2007 00340 01