REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 141 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 036 Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANA ISABEL BORRERO GOMEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Radicación N° 76-520-31-05-003-2018-00492-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticuatro (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO desde el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 04 de junio de 2017 junto con los intereses e indexaciones de Ley y las mesadas adicionales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió en unión libre con el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO aproximadamente 20 años y procrearon dos hijos JHOHAN ESTEVEN y JAZMIN ELISA AGREDO BORRERO. Indicó que, el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO falleció el día 04 de junio de 2017 y como presunta responsable la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ.
Señaló que, la entidad demandada el día 17 de octubre de 2017 notificó que la solicitud de la pensión de sobrevivientes había sido aprobada. Relató que el día 09 de noviembre de 2017 la AFP notificó que después de realizar el estudio se encontró que existe controversia entre su solicitud y la presentada por la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ respecto del tiempo de convivencia con el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO.
Precisó que mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira determinó que la señora MARIA EUGENIA fue la autora responsable del delito de homicidio agravado. Sostuvo que desde el mes de noviembre de 2017 no ha recibido pago de mesadas pensionales, únicamente su hija JAZMIN ELISA AGREDO BORRERO. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominada litisconsorcio necesario con la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ y como de mérito invoca conflicto de beneficiarios que conlleva implícita la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe, prescripción, innominada o genérica.
Señaló la parte pasiva como razón REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 de su defensa que, inicialmente fue reconocida la prestación a la señora ANA ISABEL, como compañera permanente, sin embargo, al evidenciar que existía un conflicto de beneficiaros se dejó en reserva el 50% hasta que la jurisdicción ordinaria definiera quien era la beneficiaria.
En relación con la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ el despacho procedió a vincularla como interviniente excluyente, quien fue notificada en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario COJAM ubicado en la ciudad de Jamundí, guardando silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada por esa razón el juzgado declaró tener por no contestada la demanda (archivos 28 y 32). 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinticuatro (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas. Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio no se logró acreditar que entre la demandante y el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO existió una convivencia dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, que si bien se aceptó y manifestó que la actora era beneficiaria de los servicios de salud, tal situación no es demostrativa de la convivencia. En relación con los testigos escuchados MARIAN y YERALDIN argumentó que no conocían las circunstancia modo y lugar como se suscitó la relación sentimental, tampoco tenían una percepción directa de los hechos.
De las testimoniales de los hijos del causante, se contradicen por lo expuesto por su progenitora, quien manifestó que convivió con el señor LUIS FERNEY hasta el momento de la muerte, sin embargo, omitió en su interrogatorio manifestar que conocía a la señora MARIA EUGENIA, que el causante se fue a vivir con su hijo JOHAN antes de su fallecimiento.
Agregó que con lo relatado por sus hijos quedó demostrado que la pareja se separó 3 meses antes de la muerte del señor LUIS FERNEY, pero desconocieron los motivos, que la señora ANA ISABEL se fue a vivir con su madre, su padre intentó reconciliarse con la señora ANA ISABEL, sin REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 embargo, se logró determinar que la señora ANA ISABEL decidió terminar la relación. Además, señaló que a pesar de relatar la joven JAZMIN que su padre entregaba la suma de $200.000 para el arriendo tal situación no configura una convivencia. 1.4.
Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la señora ANA ISABEL enunció que no existe duda alguna que entre la demandante y el causante Luis Ferney, existió una unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes desde el 17 de junio de 1997 dentro de la cual procrearon 2 hijos.
Precisó que Porvenir le reconoció a la señora Ana Isabel el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes al igual que a su hija Jazmín Agredo Borrero como beneficiarias del señor Luis Ferney, además la señora Borrero se encontraba como beneficiaria del señor Luis en el sistema de salud. Resaltó que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia la convivencia de 5 años no se exige con respecto al afiliado que fallece, sino al pensionado, y el señor Luis Ferney era un afiliado que se encontraba cotizando, como referencia trae a colación la sentencia SL 1730 de 2020.
Por su parte la convocada a juicio solicitó que se confirme la decisión primigenia reiteró que dentro de la solicitud de pensión de sobreviviente existió un conflicto de beneficiarias por esa razón decidió dejar en reserva la prestación de la señora ANA ISABEL, señalando que no es competencia de la AFP dirimir ese tipo de conflicto, por lo cual era necesario que la justicia ordinaria mediante sentencia definiera quien es el legítimo beneficiario.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente desfavorable a sus intereses. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto LUIS FERNEY AGREDO FERRO? 4.
Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO ocurrió el 04 de junio de 2017, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 8 del archivo 03 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 5.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 5.3. Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria. En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
La jurisprudencia laboral ha señalado que, en el evento de vislumbrarse alguna violencia familiar, específicamente violencia contra la mujer, debe realizarse un análisis flexible de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cual requiere de una interpretación sistemática con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia y que incorpora una perspectiva de género, así lo expuso el máximo tribunal en reciente sentencia SL2373 de 2024 al estudiar un asunto en el cual sentenciador plural resolvió un litigio aplicando esta perspectiva, y explicó: “Ahora bien, los contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado y que imponen una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección. Lo anterior obliga al juez a situarse en el artículo 13 de la Constitución que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Así mismo, el artículo 43 Superior que expresamente proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer, además de instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos se tiene: la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la Convención REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior.
El artículo 2 de la CEDAW, establece de manera expresa que los Estados Partes condenan la discriminación contra de la mujer en todas sus formas, ello incluye garantizar la protección efectiva de la mujer por parte de Tribunales competentes quienes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. La misma normativa destaca en el artículo 1 que: “Artículo 1.
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De otra parte, señala expresamente el artículo 5: “Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 El artículo 7 literal g) de la Convención de Belém Do Pará establece que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ( ) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
En Colombia, la Ley 294 de 1996 determina un sistema normativo preventivo y sancionatorio para el caso de la violencia intrafamiliar, y en su artículo 1 señala: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
En el artículo 3 se establece en sus literales b y g lo siguiente: Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: ( ) b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;
( ) g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente; En su artículo 8 establece que Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: ( ) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
Finalmente, el artículo 5 prescribe un paquete de medidas de protección que incluyen el desalojo, regulación de visitas, obligaciones alimentarias entre otras todas dirigidas a la protección de la víctima y la familia, lo cual además se aplica en procesos de divorcio o separación de cuerpos. Las anteriores normas son concordantes con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008.
Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género al representar una obligación para el juez de realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia (SL2373 de 2024). 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, no es materia de discusión que el afiliado fallecido LUIS FERNEY AGREDO FERRO dejó causado el derecho para sus beneficiarias.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. En cuanto a pruebas documentales, reposa a folio 5 declaración extrajuicio suscrita, el día 13 de abril de 2018, por los señores NELSON AGREDO FERRO y GLORIA IRENE DIAZ MOSQUERA quienes manifestaron que desde el mes de abril de 1998 conoce a la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ y les consta que convivió en unión libre con el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO desde el mes de octubre de 1998 hasta la fecha de fallecimiento del señor LUIS FERNEY ocurrida el 04 de junio de 2017, que de esa unión procrearon 2 hijos.
Seguidamente se encuentra la constancia del proceso penal de fecha 18 de diciembre de 2017 donde se indicó en la descripción del asunto que la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ actúa en calidad de víctima dentro de la investigación adelantada por el delito de homicidio, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 investigación que se sigue contra la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ por el fallecimiento del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO.
Milita a folio 12 memorial remitido por PORVENIR de fecha 17 de octubre de 2017 informándole a la señora BORRERO GOMEZ que la solicitud de pensión de sobrevivencia ha sido aprobada. A folio 171 se encuentra el reporte final de la investigación ordenada por PORVENIR realizada el 05 de septiembre de 2017 donde se señaló como conclusiones que el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO estuvo conviviendo en unión libre con la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ desde el 17 de junio de 1997 hasta la fecha del siniestro, dejando 2 descendientes.
Asimismo, señaló que existió tiempo de convivencia durante 6 años hasta el fallecimiento con la señora MARIA EUGENIA CRUZ y de esa relación no existen descendientes. En las versiones recibidas fueron relacionadas las siguientes: “En comunicación con la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ identificada con c.c. 66770338, cel 3205427826, manifiesta que “vivíamos en unión libre durante 18 años vigente a la fecha del deceso, procrearon 02 hijos Joan Esteven de 18 años, se dedica al hogar y Jazmin Eliza de 17 años quien es estudiante, vivíamos en la calle 57c No. 34b-30 barrio la Esperanza en Palmira, laboraba como operario en la empresa SUMAR TEMPORALES iniciaba con ellos el 05 de junio pero lo encontraron fallecido en una vivienda en Molinos Confandi el sábado 03 de junio cuando se encontraba con la amante, la señora MARIA EUGENIA CRUZ quien lo mató propinándole 17 puñaladas; ella lo enterró en el patio de la casa, fue encontrado el domingo 04 de junio de 2017, (…) él estaba afiliado a la EPS SOS como cotizante y nos tenía como beneficiarios a mí y sus dos hijos, en la actualidad resido en la misma dirección y labora en oficios varios ganando $28.000 pesos diarios”.
“REFERENCIA FAMILIAR: NELSON FABIO AGREDO FERRO cel 3116205463 (hermano del titular), manifiesta que vivía con unión libre con Ana Isabel Borrero Gómez, procrearon 02 hijos, respecto a la señora MARIA EUGENIA fue la mujer que lo asesinó, no quiero hablar del tema manifestó que no conozco personas diferentes a las confirmadas con derecho a cualquier beneficio” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 REFERENCIA LABORAL: En comunicación al abonado 2+6856700 con la señora Sandra Riascos analista de seguridad social, informa que el titular laboró desde 09 de febrero de 2016 hasta el 10 de abril de 2017, desempeñando el cargo de operario de campo, manifiesta que las prestaciones sociales fueron entregadas al trabajador, verifica en el sistema que vivía en unión libre con la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ desde hace 14 años y registra dos hijos a cargo” Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que convivió con el señor LUIS FERNEY aproximadamente 18 años, vivían en unión libre, convivieron desde el año 1994 hasta el fallecimiento del señor LUIS FERNEY; expuso que PORVENIR le reconoció la pensión de sobreviviente pero luego la retuvieron por causa de la señora MARIA EUGENIA, desconocía la existencia de ella; que no se separaron con el causante; que su relación era normal, si sabía que él estaba pagando una póliza donde aparecían ellos como beneficiarios; indica que lo velaron en la funeraria Santa Cruz, los fines de semana se perdía y no decía a donde, él siempre era así, no llegó a dudar de él porque era muy discreto, era beneficiaria de los servicios de salud.
Que conoció al señor LUIS FERNEY en el año 1994, nunca le conoció otra mujer, tampoco tuvo otros hijos, los fines de semana él se iba a compartir con sus amigos o en fiestas, nunca le reclamó porque no se quedaba los fines de semana, él tomaba mucho, le molestaba que en ocasiones se sobrepasara verbalmente cuando estaba tomando, él se ponía a veces agresivo pero siempre le tuvo paciencia, siempre en su relación era ella quien sobrellevaba en la relación y lo ayudaba a tomar buenas decisiones, se conocieron en Pradera, expuso que en el barrio Colombia vivieron 5 años hasta el fallecimiento, ese fue el último sitio donde vivieron juntos, esa casa fue arrendada, el señor LUIS FERNEY trabajaba en oficios varios en SUMAR no recuerda cuanto tiempo, él trabajó en varios empresas la última fue en SUMAR donde laboró varios años.
En cuanto a la prueba testimonial, el joven JOHAN AGREDO BORRERO declaró que, su padre dejó a su mamá 22 días antes de morir, señaló que la señora María Eugenia era controladora, no dejaba que hablaran casi con ellos, su papá quería estar tomando a toda hora, no iba a trabajar a veces por estar tomando, conocía de la relación con la señora María REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Eugenia solo en el momento que estuvieron viviendo los tres juntos, aclaró que vivió con la señora María Eugenia y su difunto padre porque habían quedado que la hermana iba a quedar con la mamá y él con el papá, sus padres estuvieron juntos casi los 19 años, se separaron por problemas y su papá se consiguió a la señora María Eugenia Cruz, ellos se separaron por temas amorosos, ya no querían seguir juntos solo compartían casa, estaban así desde hace 3 meses y se dio porque ninguno de los dos se querían, a veces su padre era agresivo cuando tomaba, vivió junto con la señora María Eugenia mes y medio juntos, luego decide irse para donde su madre, su mamá sabía que él papá tenía una relación con la señora María Eugenia Cruz.
La testigo JAZMIN AGREDO BORRERO manifestó que convivió con su papá hasta unos días antes que falleciera, señaló que sus padres dejaron de convivir unas 2 semanas antes de que su padre falleciera, siempre convivió con su padre desde que nació, también con su hermano y su madre, ellos nunca se separaron, su papá cuando discutían le decía muchas cosas, no conoció a la señora María Eugenia, no conoce las razones por las que se separaron sus padres cree que fue por la señora María Eugenia, decide irse con su mamá porque las cosas eran muy diferentes con su mamá, muchas veces su papá fue alcohólico, entonces era por ese motivo y no todas las veces trataba de estar con su papá porque no estaba en sano juicio y le daba miedo, desde que estuvo con la señora María Eugenia se perdía casi todos los fines de semana, en algunas ocasiones se trataba de comunicar con su papá, pero se dio cuenta que la señora María Eugenia le había dañado el teléfono, ella notaba que su papá a veces llegaba golpeado, cuando su papá se mudó con el hermano, fue que se empezó a ausentar, ella veía lo que la señora María Eugenia le hacía al papá, incluso una vez estaban en familia y la amenazó a ella, por eso el papá mantenía con miedo que salieran con ella, él siempre le decía que quería estar con su mamá, pero él era muy alcohólico, su papá buscaba a la señora ANA ISABEL para recuperar el hogar pero su mamá es una persona muy orgullosa, los 3 meses que vivió con su mamá, su papá no faltaba con los subsidios del colegio, su papá pagaba la mitad del arriendo, el mercado y los servicios los pagaba su mamá, sabe que la señora María Eugenia no tuvo hijos con su padre.
La señora GERALDIN VALENZUELA LOPEZ declaró que era amiga del señor Luis Ferney y la señora Ana y la hija de ellos, iba a la casa de ella 3 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 o 4 veces o los fines de semana a visitar, cuando iba estaba el señor Luis, Ana, Johan y la niña Jazmín, eran vecinas, vivían como a 6 o 7 cuadras, ella no observó que en algún momento se separaron, desconoce si el señor Luis y su hijo se fueron de la casa, no se dio cuenta de eso, si tiene conocimiento que la señora Ana Isabel se mudó después del fallecimiento del esposo, se mudaron para donde la mamá de Ana Isabel en el barrio Colombia, se mudaron Ana Isabel y la joven, desde ahí ella iba menudeado, no conoce a María Eugenia, no recuerda en que trabajaba el señor Luis Ferney, se enteró de la muerte del señor Luis Ferney por las noticias pero desconoce cómo ocurrió, conoció al señor Luis Ferney 8 o 9 años antes del fallecimiento, no estuvo en la velación del señor Luis Ferney porque estaba trabajando Y la señora MARIA AMANDA CIFUENTES manifestó que conoció al señor Luis Ferney porque iba a su casa para hacerle mantenimiento a los árboles, tiene conocimiento que la señora Ana Isabel y el señor Luis Ferney eran pareja pero desconoce cuánto tiempo llevaron juntos, los visitaba cuando iba a donde la señora Ana, el día antes de morir el señor Luis fue a su casa y para esa fecha aún vivía con la señora Ana Isabel, ellos nunca supo que se separaron, luego aclaró que los visitaba en la casa de la mamá de Ana, tiene conocimiento que vivían juntos porque la señora Ana le decía pero no sabe hasta cuándo estuvieron juntos, no conoce a la señora María Eugenia, nunca vio juntos a la señora Ana y al señor Luis.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto se presenta una categoría sospechosa que amerita adoptar una decisión aplicando la perspectiva de género. Del relato expuestos por la señora ANA ISBAEL en su interrogatorio de parte, narra que el señor LUIS FERNEY tomaba mucho, le molestaba que en ocasiones se sobrepasara verbalmente cuando estaba tomando, que él se ponía a veces agresivo, pero siempre le tuvo paciencia, siempre en su relación era ella quien sobrellevaba la situación. Manifestaciones que fueron confirmadas por los hijos de la pareja, al exponer el joven JHOHAN ESTEVEN AGREDO BORRERO que su progenitor a veces era agresivo cuando tomaba y sus padres se separaron porque tenían problemas; por su parte la joven JAZMIN AGREDO BORRERO manifestó que su papá fue alcohólico, no todas las veces trataba de estar con él porque no estaba en sano juicio y le daba miedo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Con las circunstancias fácticas reseñadas, el asunto bajo estudio no puede analizarse de manera restrictiva y literal de la norma, de lo contrario resultaría lesiva y discriminatoria. En este contexto, si bien de las pruebas arrimadas al proceso se puede observar que en efecto la demandante convivió por más de 19 años con el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO, pero no lo hizo en las últimas semanas antes del fallecimiento del afiliado; sin embargo, esa situación no le impide a la demandante acceder a la prestación económica como quiera que, cuando existan circunstancia de violencia, se deben armonizar los requisitos pensionales con las normas que regulan de protección de la mujer contra la violencia. Y es que La investigación administrativa realizada por PORVENIR logró evidenciar que el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO estuvo conviviendo en unión libre con la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ desde el 17 de junio de 1997 hasta la fecha del siniestro.
Además, se avizora que a la señora BORRERO GOMEZ se le reconoció y pagó las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del señor LUIS FERNEY, por acreditar la calidad de compañera permanente. De la declaración extra-juicio rendida por los señores NELSON AGREDO FERRO y GLORIA IRENE DIAZ MOSQUERA coinciden con lo plasmado en la investigación administrativa, así como también de las testimoniales rendidas por los hijos de la pareja quienes sostuvieron que sus padres convivieron juntos.
Respecto de la testigo GERALDIN VALENZUELA LOPEZ, adujo que era amiga de la familia, los visitaba a la casa de ella 3, 4 veces a la semana o los fines de semana y cuando iba estaba el señor Luis, Ana, Johan y la Jazmín, situación que denota tener una percepción directa de los hechos. Por lo anterior la Sala considera que demostrado como está que la pareja convivió por más de 19 años, excepto las últimas semanas antes de la muerte violenta del causante; y que la falta de convivencia en las últimas semanas obedeció a los problemas de alcoholismo y agresividad del afiliado fallecido, se inaplica el requisito de convivencia hasta el momento de la muerte para la compañera permanente, y con la prueba de convivencia de más de 5 años, se tiene por cumplido el tiempo de convivencia mínimo para acceder a la pensión de sobrevivientes.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora ANA ISABEL elevó solicitud de la pensión de sobrevivientes unos días después del fallecimiento del causante y la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2018, por lo que no hay lugar a declarar probada dicha excepción sobre las mesadas pensionales causadas, por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el fallecimiento del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO.
El valor de la mesada pensional será con el salario mínimo como quiera que así se reconoció a su hija JAZMIN AGREDO BORRERO. El porcentaje que deberá ser reconocido a la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ es del 50% del valor de la mesada pensional, la cual será hasta que su hija JAZMIN AGREDO BORRERO cumpla los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente, la cual acrecentará la cuota pensional un 100% a favor de la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ.
Previo a liquidar el retroactivo, se ordenó oficiar a PORVENIR con el fin de Informar hasta cuando recibió la joven JAZMIN ELISA AGREDO BORRERO las mesadas pensionales por el fallecimiento del afiliado LUIS FERNEY AGREDO FERRO, de igual manera relacione los pagos efectuados en el que contenga fecha y monto. Luego de notificada la entidad del proveído enunciado, dieron respuesta indicando que la joven AGREDO BORRERO en calidad de hija del causante del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO, recibe el porcentaje de 50 % otorgado como beneficiaria de manera temporal hasta el 27 de junio de 2025, relacionando los pagos efectuados.
Adicionalmente en las páginas 14 a 17 del archivo 03 del expediente digital, se constata que la entidad demandada al resolver la petición de la pensión de sobrevivientes únicamente canceló el retroactivo a la joven AGREDO BORRERO. Así las cosas, el retroactivo pensional liquidado desde el 4 de junio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2024, asciende a la suma de $45.525.947,65, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 conforme la liquidación realizada por el actuario y que hace parte integrante de esta sentencia. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Frente a este aspecto, debe recordarse que la Corte en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterado en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016 y CSJ SL3840-2021, indicó: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
De manera entonces que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional en las mismas condiciones que disfrutaba el causante. Respecto de la inconformidad de los intereses moratorios, que fueron reconocidos por la juez de instancia, considera la Sala que los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1º de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.
Ha precisado la jurisprudencia nacional que los intereses no son sancionatorios sino resarcitorios, y que excepcionalmente no se imponen cuando por ejemplo existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (sentencia CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), entendiendo que se trate de una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
En el caso concreto considera la Sala, que no es procedente la condena de intereses moratorios desde el vencimiento de los dos meses luego de presentada la reclamación, porque existió conflicto en vía administrativa al observarse en la investigación realizada por PORVENIR que el causante también convivió con la señora MARIA EUGENIA CRUZ, es decir, se está frente a las excepciones para su no imposición. Por lo anterior, no hay lugar a imponer los intereses solicitados, disponiendo la indexación de las condenas. 7.
COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticuatro (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, de la pensión causada por el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ la pensión de vitalicia de sobrevivientes a partir del 4 de junio de 2017, en cuantía del 50% del salario mínimo, más la mesada adicional de diciembre. El otro 50% ya lo viene disfrutando la menor JAZMIN AGREDO BORRERO hasta los 18 años o hasta los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente.
La pensión acrecerá a la otra beneficiaria, en caso de perder el derecho por cualquier causa legal o por muerte. El retroactivo pensional hasta el 30 de octubre de 2024, asciende a la suma de $45.525.947,65, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre las mesadas adicionales.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Con firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA ISABEL BORRERO DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ef74c5388e5870f23f3c3f548b169f2d87c2ce18d442c562a9dd652e9076459 Documento generado en 07/11/2024 02:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica