REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 004 2026 00133
01. SAÚL FORA VARGAS. HOLDING GOLDENWHITE S.A.S. y otros. Apelación auto. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 90 del C. G. del P. visto en armonía con el artículo 139 ibídem, cuando se rechaza la demanda por carecer de competencia, debe enviarse, junto con sus anexos, al competente. Revoca parcialmente. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES El demandante promovió acción declarativa contra las personas jurídicas RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO, HOLDING GOLDENWHITE S.A.S., y TRANSPORTE INTEGRAL DEL MAGDALENA S.A.S.1, a lo que en auto de control inicial del pasado 6 de abril, se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días se precisara el domicilio principal de cada una de las demandadas, a fin de determinar la competencia territorial del Despacho2. 1 Archivo 3 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Lo exigido se intentó satisfacer dentro del periodo concedido, para lo que el actor indicó que la competencia territorial se estableció conforme el numeral 5° del artículo 28 del C. G. del P., indicando que el domicilio principal de las sociedades demandadas se encuentra en los municipios de Envigado, Cartagena, y Fundación, respectivamente3.
Frente a lo anterior mediante el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que el actor se limitó a señalar los domicilios principales de las personas jurídicas demandadas, pero sin precisar el fundamento a partir del cual le atribuyó competencia territorial al Despacho. A lo anterior el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 Procesal Civil, el juez del domicilio principal de cualquiera de las demandadas es competente para conocer el asunto, lo cual fue establecido tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanación. Agregó que el inciso 2° del artículo 90 ibídem es claro al establecer que cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia, deberá ordenar el envío del expediente al funcionario que considere competente, garantizando así la continuidad del trámite procesal, de manera que el rechazo censurado constituye una medida restrictiva4.
Por auto del pasado 29 de abril se mantuvo lo decidido, indicando que no resulta procedente remitir la demanda como lo planteó el recurrente, pues según el numeral 1° del artículo 28 Procesal Civil, cuando existen pluralidad de demandados o éstos cuentan con varios domicilios, la competencia radica en cualquiera de ellos a elección del demandante, quien es al que le corresponde definir lo pertinente. 3 Archivo 5 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 7 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00133 01 Entonces, como ninguna de las demandadas está domiciliada en Medellín, y habiéndose indicado que no se trata de asuntos vinculados a sucursales o agencias, la competencia se establece con fundamento en el domicilio principal, sin que se explicara el por qué el Despacho debía conocer el asunto, ello es suficiente para rechazar la demanda.
En subsidio concedió la alzada5. Tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El inciso 2° del artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, caso en el cual ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente, lo que guarda armonía con el inciso 1° del artículo 139 del ibídem, que en una primera regla de procedimiento, preceptúa: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…)”.
Es claro que el demandante indicó que la competencia se deriva del domicilio principal de las sociedades demandadas, mas no de sus sucursales o agencias, domicilios en las ciudades de Envigado, 5 Archivo 8 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00133 01 Cartagena, y Fundación, respectivamente, tal como se indicó en el escrito de subsanación6.
Así, como ninguno de los domicilios de las accionadas se encuentra en Medellín, era procedente el rechazo de la demanda, pero en lugar de ordenar su archivo ante un déficit en la subsanación, debió procederse conforme el citado inciso 2° del artículo 90 procesal civil, es decir, enviarla junto con sus anexos a quien se considere competente, sin que para ello tuviera que mediar la aquiescencia del actor.
Por todo lo anterior se revocará el auto atacado para que se proceda conforme las normas aquí citadas. Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
UNICO: REVOCAR el auto calendado el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, para que en su lugar, y dentro de la autonomía judicial, se proceda dentro de los límites normativos aquí enunciados. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: 6 Archivo 5 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00133 01 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baffa23221bbbdcd9f48b92e59db2fe4f65de9ca2d623e4b205adf2d7f733a80 Documento generado en 22/05/2026 11:05:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00133 01