Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 001-2023-00248-01ALEL Auto-AbstieneResolverQueja

Sala: SALA CIVIL

1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA: DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Estando a despacho el recurso de QUEJA que formuló la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de agosto 6 de 2025 -Núm. SEGUNDO-, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Cali negó el recurso de apelación que la misma parte había formulado contra el auto del 3 de diciembre de 20241 proferido dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Médica incoado por Michelly Calambas Ladino y Otros contra la NUEVA EPS S.A. y otros, el Juzgado de primera instancia allegó copia de la sentencia proferida dentro del mismo el pasado 28 de agosto de 2025, que negó las pretensiones de la demanda y cobró ejecutoria ante la ausencia de recursos.

Ante tal situación encuentra esta instancia que el recurso de queja carece actualmente de objeto en la medida que resulta inane cualquier decisión frente a la concesión del recurso de alzada que había sido denegado, cuando el proceso se entra terminado con sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se, RESUELVE:

PRIMERO: Por carencia actual de objeto y según lo indicado en la parte motiva, abstenerse de resolver el recurso de QUEJA que formuló la apoderada de los demandantes Michelly y Jael Calambas Ladino, Edwin Jaramillo Pérez, Helena Ladino Martínez y Lisset Gil Ladino, contra el Numeral 2º del auto proferido el 6 de agosto de 2025 en el que el Juez Primero Civil del Circuito de Cali negó el recurso de apelación que la misma parte había propuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2024, esto dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Médica que impetraron los demandantes contra la Nueva Eps S.A. Clínica Desa S.A.S., Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S y Luis Felipe Borda Arzayus, dentro del cual fue llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., proceso que se encuentra terminado con sentencia ejecutoriada.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente trámite al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad-. 76001-3103-001-2023-00248-01 (25-222) 1 En el que el Juez a quo negó la concesión del amparo de pobreza solicitado por el mismo extremo procesal.