REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 71 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por FLORESMILA MORENO SOLIS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación N° 76-520-31-05-003-2018-00523-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora FLORESMILA MORENO SOLIS, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por el deceso del señor EVACIO GRUESO SOLIS, de manera retroactiva a partir del 01 de julio de 2012, fecha de su fallecimiento; con la mesada adicional de diciembre, los incrementos de ley, sumas debidamente indexadas, más los intereses moratorios.
Asimismo, que una vez sus hijos cumplan la mayoría REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 de edad o los 25 años si estudiaren, se le acreciente la pensión de sobrevivencia. Como sustento fáctico refirió que, convivió en calidad de compañera permanente con el señor EVACIO GRUESO SOLIS, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 01 de enero de 1984 hasta el 01 de julio del 2012, fecha de su fallecimiento.
Señaló que, procrearon siete hijos, de los cuales al momento del deceso cuatro eran menores de edad. Relató que, reclamó ante COLPENSIONES a su nombre y representación de sus cuatro menores hijos la pensión de sobrevivientes, y a su vez, también lo hizo la señora DELIA QUINTERO alegando ser compañera permanente del señor GRUESO SOLIS, e igualmente en representación de su menor hija.
Enunció que, COLPENSIONES reconoció la prestación económica en un 50% distribuido entre los menores YULIAN PELIPE, JUAN CARLOS, ANAYIBE GRUESO MORENO y LEYDI MELISA GRUESO QUINTERO, y dejó en suspenso el 50% restante por existir una controversia jurídica. Mencionó que, el señor EVACIO GRUESO siempre veló por la manutención de su hogar. Precisó que, al momento de la presentación de la demanda solo dos de sus hijos estaban recibiendo el beneficio pensional, toda vez que, los demás cumplieron la mayoría de edad. 1.2.
Demanda – Interviniente excluyente La señora DELIA QUINTERO, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por el deceso del señor EVACIO GRUESO SOLIS, así como también al pago de las mesadas causadas a partir del 01 de julio de 2012, fecha del fallecimiento; junto con los intereses moratorios o la debida indexación, las costas y agencias en derecho.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 En respaldo de sus pretensiones refirió que convivió en unión marital de hecho con el señor EVACIO GRUESO SOLIS, desde el año 2000 hasta el día de su fallecimiento. Narró que, la convivencia fue continua y permanente en el municipio la Pradera, hubo acompañamiento físico y moral, amor, apoyo y cuidados.
Además, eran conocidos públicamente como pareja. Indicó que, procrearon una hija de nombre LEYDI MELISA GRUESO QUINTERO. Aseveró que, ella fue la última persona que vio con vida al causante, toda vez que, se encontraban juntos al momento del deceso, y estuvo presente en el levantamiento del cadáver y demás diligencias ante la Fiscalía Seccional de Pradera.
Señaló que, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, a su nombre y en representación de su hija menor de edad; sin embargo, la AFP resolvió conceder el 50% de la prestación únicamente a los hijos del causante, y dejó en suspenso el porcentaje restante tanto a ella como a la señora FLORESMILA MORENO, quien había realizado el mismo requerimiento.
Precisó que, si bien el señor EVACIO GRUESO sostuvo una relación con la señora FLORESMILA MORENO, cuando inició el vínculo sentimental él ya se encontraba soltero. 1.3. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, e innominada o genérica.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, las señoras FLORESMILA MORENO y DELIA QUINTERO no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión que reclaman, pues no lograron demostrar la convivencia efectiva con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 de su muerte.
Además, precisó que normativamente se encuentra establecido que, al existir controversia entre los pretendidos beneficiarios, la AFP debe abstenerse de resolver el derecho, pues este debe ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 13 del catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió que las demandantes son beneficiarias de la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor EVACIO GRUESO.
El juez inició valorando las pruebas documentales allegadas por las solicitantes, así como también las practicadas, y concluyó que se acreditó que entre las demandantes y el señor EVACIO GRUESO existió una convivencia simultánea, estable e ininterrumpida durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, por lo que declaró que tienen derecho a la mesada pensional de manera proporcional al tiempo convivido demostrado en juicio.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas, las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras FLORESMILA MORENO SOLIS y DELIA QUINTERO son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes supérstite del señor EVACIO GRUESO, a partir del 1 de julio de 2012, con una tasa de reemplazo del 70.1% y 29.9%, sobre la base del 50% a la que tiene derecho las demandantes. Lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DECLARAR que la demandada COLPENSIONES debe pagar a favor de las demandantes, en calidad de compañeras permanentes supérstite, 13 mesadas pensionales, a partir del 21 de noviembre de 2015(excepción de prescripción). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos: 4.1.
El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, más la mesada de diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 21 de noviembre de 2015 y en los porcentajes discriminados. 4.2. La INCLUSIÓN en la nómina de la pensionadas para que disfrute de la pensión sustituida.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES realizar los descuentos para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $5.000.000. $2.500.000 a cada una de las demandantes.
SÉPTIMO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
OCTAVO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado.” 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante, señora FLORESMILA MORENO SOLIS, expresó su desacuerdo frente a la decisión judicial, en tanto que, en esta no se incluyó el pago de los intereses moratorios, los cuales considera procedentes debido a que no tienen condición condenatoria sino resarcitoria. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, conceder los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la le Ley 100 de 1993.
A su vez, la interviniente excluyente solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, invocando que dentro del proceso se demostró la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 convivencia marital permanente y continua, teniendo pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, la pasiva solicitó ser absuelta de las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor EVACIO GRUESO no dejó causado el derecho pensional en favor de la señora FLORESMILA MORENO, y está no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación; toda vez que, no acreditó la convivencia efectiva durante los últimos años de vida, pues quedó establecido dentro del proceso que la pareja vivía en domicilios diferentes.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, FLORESMILA MORENO SOLIS, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si las señoras FLORESMILA MORENO SOLIS y DELIA QUINTERO acreditaron ser beneficiarias de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del causante EVACIO GRUESO.
De acceder a tal pretensión, la Sala analizará si hay lugar al pago de intereses moratorios. 4. Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor EVACIO GRUESO SOLIS ocurrió el 01 de julio del 2012, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 90 del expediente administrativo obrante en la carpeta de primera instancia, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. 6.
Caso concreto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor EVACIO GRUESO dejó causado el derecho pensional, toda vez que, a través de resolución GNR199464 de fecha 5 de agosto del 2013 ya se reconoció dicha prestación a los menores GRUESO MORENO YULIAN FELIPE, GRUESO MORENO JUAN CARLOS, GRUESO MORENO ANAYIBI, GRUESO QUINTERO LEYDI MELISA (folio 16 archivo 02 del expediente digital).
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las demandantes: - FLORESMILA MORENO SOLIS Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene que, si bien allegó pruebas documentales, las cuales obran en el en el archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, de estas no resulta posible acreditar la existencia de una relación sentimental con el causante, ni el tiempo de convivencia requerido por ley.
Por su parte, COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, del cual se extrae la siguiente información: 1. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria única del Círculo de Pradera - Valle, del día 17 de agosto del 2012, suscrito por los señores SALOMÉ SOLIS SINESTERRA y LUIS JAVIER MORENO CAICEDO. La primera sostuvo que conoce de trato, vista y comunicación a la señora FLORESMILA MORENO desde hace más de 25 años, y el segundo, desde hace 15 años.
Manifestaron que, por conocimiento personal y directo les consta que ella convivió bajo un mismo techo y en unión libre por espacio de 29 años con el señor EVACIO GRUESO SOLIS, hasta el día de su fallecimiento por muerte violenta el 01 de julio del año 2012; procrearon 7 hijos, 4 mayores y 3 menores de edad. Enunciaron que, el señor EVACIO GRUESO era la única persona que respondía económicamente por la manutención del hogar, y que no dejó hijos extramatrimoniales, reconocidos, ni por reconocer.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 2. Se encuentran incorporadas las copias de los Registros Civiles de nacimiento de JUAN CARLOS GRUESO MORENO, ANAYIBI GRUESO MORENO, y YULIAN FELIPE GRUESO MORENO, en los que se evidencia que sus padres son la señora FLORESMILA MORENO y el señor EVACIO GRUESO.
Ahora bien, respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante FLORESMILA MORENO SOLIS, manifestó que la convivencia con el señor Evacio Grueso inició en Guapi Cauca, donde vivieron juntos en unión libre desde el 1 de enero de 1984, vivían en la casa de los papás del señor Evacio; nunca se separaron hasta el día que él murió. Relató que, de la Costa se mudaron a Pradera, Valle; en el barrio los Comuneros, Villa Marina, y solo recuerda una dirección, la manzana 16 casa 1.
A la señora Delia Quintero la conoció un día que llegó a su casa a hacerle escándalo, en el año 2008, llegó alegando sobre el señor Evacio, ella le dijo que respetara su casa, que ahí vivía el marido y los hijos, entonces, Delia se fue, pero Evacio no salió, ella le preguntó quién era, pero él le dijo que solo era una amiga. Aseveró que, tuvo conocimiento de que Evació había tenido una hija con la señora Delia después del fallecimiento.
Declaró que, ella sí pensó que tenía una relación con Delia, pero él lo negó. Una vez escuchó que lo habían visto tomándose unos tragos con la señora Delia. Indicó que, al señor Evacio lo mataron, salió un sábado de la casa, le dijo que iba a hacer una diligencia en un almacén, pero no regresó. No sabe la razón del homicidio. Comentó que, él hace mucho tiempo había tenido una pelea.
Que, el señor Evacio no tenía bienes, solo pertenencias como ropa y bicicleta, pagaban arriendo. Enunció que, ella quedó con sus pertenencias porque todo estaba en la casa. Manifestó que, él siempre dormía en la casa. El señor Evacio tuvo 4 hermanos, Lucila, Marceliano, Camilo y Casilda. En el último cumpleaños le hizo una reunión, comieron arroz con pollo y gaseosa, le regaló un buso blanco, estuvieron con los hijos, la señora Salomé con su esposo Alberto, y el señor Figerio, buen amigo de Evacio; estuvieron hasta las 3 de la mañana, tenían música y bailaron, tomaron cerveza.
Refirió que, al señor Evacio lo mataron en el barrio Berlín, Pradera, no sabe con quién estaba, cuando le dispararon murió inmediatamente, y se lo llevaron a la morgue. A ella le llegó la noticia de su muerte a las 5 de la mañana del domingo, un amigo le contó; a las 6 de la mañana fue a la fiscalía a recoger las boletas para reclamar el cuerpo en Palmira, lo enterraron en Palmira porque la familia la llamó y le dijo que lo hicieran allá. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 A su vez, el testigo FIDELIO GÓMEZ manifestó que, en el año 2002 inició una amistad con el señor Evacio, en el parque de Pradera.
El señor Evacio lo invitaba a la casa y ahí veía a la señora Floresmila, ellos vivían juntos con los hijos y conoció a los 2 mayores. La amistad duró hasta el 2010 porque él vivía en Cali con una hija, pero cuando iba charlaban. A la casa del señor Evacio fue 9 veces. Indicó que, el señor Evacio alguna vez le comentó que tenía un “vacilon” con otra mujer, pero nunca conoció quien era, ni supo si tenía otros hijos.
Estuvo en el cumpleaños número 46 del señor Evacio, llegó tarde, fue en el barrio la marina, le hicieron una comida, arroz con pollo y torta. Evacio cumplía años el 15 de junio o julio. Narró que, en ese cumpleaños estuvo la señora Floresmila y 3 hijos. Que él estuvo hasta las 11 y tomaron cerveza. Se enteró de la muerte del señor Evacio el día domingo, le avisó la señora Floresmila a las 3 de la tarde.
Se le cuestionó cómo era la casa de la señora Floresmila, respondió que era de un solo piso. Señaló que, el señor Evacio medía 1.72, era afro, con fisionomía normal, tenía un defecto en los dedos. Por otro lado, la señora FLOR ESTELA GRUESO MORENO declaró que es hija de los señores FLORESMILA y EVACIO, vivió con sus padres y hermanos desde que tiene uso de razón hasta los 20 años, en 2012.
Indicó que, en el año 2010 le dispararon al señor Evacio, en ese entonces ella estaba en unos 15’s y una vecina le dijo que se habían llevado a su papá herido a la clínica los remedios en Cali, iba con su mamá. Que el disparo fue en el abdomen y la incapacidad fue de aproximadamente de un mes, estuvo en la clínica 3 días, lo operaron, le dieron de alta, y luego estuvo en la casa, que su mamá y hermanos estuvieron pendientes de él. Precisó que, el señor Evacio todos los días estaba en la casa.
Afirmó que, se escucharon rumores de que el señor Evacio tenía algo con la señora Delia. Manifestó que, sobre la muerte de su padre solo sabe que fue por robarlo, pero desconoce exactamente por qué pasó, y no sabe con quién estaba. Los contactaron para informarles de la muerte porque él había dado los datos en la funeraria. Indicó que, siempre mantuvo en su casa, él salía, pero volvía. Que en el último cumpleaños se le hizo una reunión, estuvieron sus hermanos, su tía Salomé, su mamá, su tío Alberto, también estuvo un amigo de su papá llamado Fidelio, y una vecina; comieron, compraron cerveza, una torta, chicha y aguardiente.
Su mamá le regaló un buso blanco. - DELIA QUINTERO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 La demandante allegó con el líbelo petitorio la siguiente prueba documental: 1. Copia del registro civil de nacimiento de la joven LEYDI MELISA GRUESO QUINTERO (Folio 18, archivo 16 del expediente digital), con el cual se acredita que sus padres son la señora DELIA QUINTERO y EVACIO GRUESO.
Dentro de la carpeta del expediente administrativo allegada por COLPENSIONES se avizora lo siguiente: 2. Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria única del Círculo de Pradera Valle del día 24 de agosto del 2012, suscrito por las señoras NIDIA RUBIELA GÓMEZ y SILVIA SULYEN GÓMEZ. La primera sostuvo que conoce de trato, vista y comunicación a la señora DELIA QUINTERO desde hace más de 20 años, y la segunda, desde hace más de 8 años.
Manifestaron que, por conocimiento personal y directo les consta que ella convivió bajo un mismo techo y en unión libre con el señor EVACIO GRUESO SOLIS, quien falleció por muerte violenta el 01 de julio del año 2012, y procrearon a la menor LEYDI MELISA GRUESO QUINTERO. Enunciaron que, el señor EVACIO GRUESO era la persona que respondía económicamente por la manutención de su hija, y que la señora DELIA QUINTERO obra como su representante legal.
Asimismo, que la convivencia fue por espacio de 11 años hasta el día del fallecimiento y que también respondía económicamente por su compañera, suministrándole todo lo necesario, como alimentación, vestuario, techo y medicinas. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, durante el interrogatorio de parte a la señora DELIA QUINTERO, relató que conoció al señor en el barrio el Berlín, él estaba tomando con unos amigos al lado de su casa, comenzaron a conversar, él le dijo que estaba solo, que tenía una mujer e hijos, pero no vivía con ella.
Quedó en embarazo y se fueron a vivir juntos al barrio las vegas, cuando la niña nació se dio cuenta que él tenía mujer, ella le hizo el reclamo sobre la mentira, y él comenzó a ir los fines de semana a ver los hijos, se iba 3 días y volvía a la casa. Precisó que, cuando él le dijo que tenía otra mujer ya llevaban 1 año viviendo juntos. Aseveró que, ella acepto esa situación porque estaba amañada con él y ya tenían una hija; además, ella ya tenía 5 hijos y él le ayudó a criarlos.
Narró que, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 el día de la muerte él estaba en la puerta de la casa tomando con unos amigos, en ese momento lo mataron a él y a otro muchacho; ella estaba ahí. Expresó que, ella gritó y se fue para la fiscalía, llegó a policía y le hicieron el levantamiento.
Ella era quien madrugaba, y le lavaba la ropa. Que cuando dormía donde la señora Floresmila él se iba sin comer “al monte” porque Floresmila no madrugaba, entonces ella le mandaba comida al trabajo en el bus. Precisó que él se iba los viernes, sábados y domingos, nunca se separaron. Al señor Evacio lo enterraron en Palmira porque en pradera había violencia y en los velorios llegaban “los malos” a matar a los acompañantes, razón por la que una hermana de él decidió que el velorio fuera allá. Manifestó que, cuando el señor Evacio murió el ingenió la llamó a ella y a la señora Flor para que recibieran una plata que se otorga por fallecimiento, pero Floresmila no le dio lo que le correspondía. Relató que, no fue al entierro ni al velorio, pero sus hijos sí, excepto al que le dispararon.
En el último cumpleaños del señor Evacio ella le hizo un pescado, comieron, pero no invitaron a nadie porque al otro día él debía trabajar. Indicó que, el mejor amigo de Evacio era Alberto y la mujer de él se llamaba Salomé. En la última navidad tomaron en la casa e hicieron un sancocho, y el 31 él se fue donde la señora Floresmila, y volvió a la casa el 1 de enero en la mañana.
Se le preguntó si conoció a la familia del señor Evacio y contestó que sí, a Lucila. Vivían en casa alquilada y la pagaba Evacio. Mencionó que, él nunca tuvo bienes. Refirió que, ella le pasó la ropa del señor Evacio a la señora Floresmila porque ellos tenían hijos y podían usarla. Aseguró que, ella fue quien pasó “trabajos” con el señor Evacio cuando lo operaron, estuvo en el hospital porque le dispararon, estaba con la señora Flor en la fiesta de un amigo.
Que el domingo le avisaron, la señora Flor lo dejó en la clínica y después Delia se quedó con él. Que cuando se alivió se fue unos días donde los hijos a visitarlos y luego volvió. En cuanto a la prueba testimonial, la señora PAULINA CARABALÍ OSORIO, expresó que es amiga de la señora Delia Quintero, fue vecina ella y del señor Evacio. Relató que, ellos vivían al frente de su casa.
Detalló que, fueron sus vecinos 11 años, hasta que lo mataron. El señor Evacio iba todos los días a la casa, pero había días que salía y se iba a donde la otra señora, lo sabe porque él salía con un maletín y lo expresaba, se iba los viernes y volvía los lunes. Adujo que, ellos tienen una hija, no recuerda el nombre, le dice Morita. Relató que, el día del fallecimiento del señor Evacio, él estaba en las Vegas, en la puerta de la casa donde vivía con Delia, pasó una gente armada y le dispararon, ella vio todo.
Que durante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 esos años él nunca se separó de la señora Delia. La señora Delia le dejaba el desayuno por donde pasaba el carro a las 5 de la mañana, lo sabe porque ella la acompañaba. Expresó que, ella fue al entierro con uno de los hijos de Delia.
Precisó que, la casa en que ellos vivían era de guadua, tenía 3 habitaciones, cocina y baño, no estaba pintada. Adujo que, las personas que conformaban ese hogar eran Delia, Evacio, Ana, Andrés, a quién le dispararon el mismo día del homicidio del causante. Que la señora Delia tiene 5 hijos, 3 mujeres y 2 hombres. Cuando entraba a la casa veía la ropa del señor Evacio.
Mencionó que, la señora Delia dependía económicamente del señor Evacio. Aplicando el principio de comunidad de la prueba, una vez valoradas en su conjunto se logró determinar que ambas reclamantes acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, cumplen con los requisitos exigidos por la ley. Lo anterior, se encuentra respaldado con los interrogatorios de parte, donde la señora FLORESMILA MORENO aseguró que vivieron juntos desde el 1 de enero de 1984 y que nunca se separaron, asimismo, aunque durante su declaración procuró negar la existencia de una relación entre el causante y la señora DELIA QUINTERIO, sí afirmó que tuvo conocimiento de la existencia de esta en el año 2008, toda vez que, ella fue a hacerle un escándalo relacionado con el señor EVACIO GRUESO.
Por otro lado, fue concisa al relatar situaciones de índole personal y de la relación, como lo es que le celebró a su compañero el último cumpleaños y detalló aspectos de ese día, pues enunció que, le hizo arroz con pollo, le regaló un buso blanco y estuvieron presentes los hijos, la señora Salomé, Alberto y Figerio. Precisó que, le avisaron de la muerte del señor EVACIO GRUESO el domingo a las 5 de la mañana, reclamó el cuerpo en Palmira y allá mismo lo enterraron porque la familia así lo dispuso.
Por su parte, la señora DELIA QUINTERO enunció que tuvieron una hija, vivieron juntos en el barrio las Vegas, y nunca se separaron. No obstante, en ningún momento negó que el señor EVACIO GRUESO tenía una relación con la señora FLORESMILA, fue totalmente abierta y sincera, pues narró sin evasiones que se dio cuenta de dicho vínculo al año siguiente de iniciar la convivencia; que él se iba 3 días donde la señora FLORESMILA y luego volvía a la casa.
Del mismo modo, hizo apreciaciones que llevan a concluir actos de cuidado y ayuda mutua. Comentó que, ella estuvo con él cuando lo mataron, estaban en la casa, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 incluso, a uno de sus hijos también le dispararon ese día y quedó inválido.
Además, mencionó que el mejor amigo del causante era Alberto y la mujer de él se llama Salomé, lo que llama la atención a esta judicatura, por cuanto posee relación con los dichos de la señora FLORESMILA MORENO. A su vez, el señor FIDELIO GOMÉZ expresó que, conoció al señor EVACIO GRUESO en el año 2002, iba a su casa y allí veía a la señora FLORESMILA y a los hijos, estuvo en el cumpleaños número 46 del causante en el que comieron arroz con pollo, torta y tomaron cerveza, corroborando así, lo manifestado por la demandante, aunque esta no haya mencionado al testigo en su relato.
Que se enteró de la muerte del señor EVACIO el domingo, la señora FLORESMILA le avisó a las 3 de la tarde. Mientras que, por parte de la señora FLOR ESTELA GRUESO, se respaldaron los dichos de su madre, quien funge como demandante en el presente proceso, apoyando que mantuvo una convivencia con su padre, EVACIO GRUESO, hasta el día de su fallecimiento.
Finalmente, la señora PAULINA CARABALÍ OSORIO, afirmó ser amiga y vecina durante 11 años de la señora DELIA QUINTERO y el señor EVACIO GRUESO, quienes tuvieron una relación, hasta que a él lo mataron. Le consta que él vivía ahí, veía la ropa de él en la casa, pero se iba los viernes donde su otra mujer, y volvía los lunes, sobre lo cual tiene conocimiento porque el señor EVACIO lo manifestaba.
Sabe que tuvieron una hija. El día del fallecimiento ella presenció el homicidio porque vio todo desde su vivienda, relató que él estaba tomando con unos señores en la puerta de la casa en la que vivía con la señora DELIA, llegaron unas personas armadas y lo mataron. Sobre este testimonio se percibió que al ser vecina y amiga de la demandante y del causante tuvo una apreciación cercana de los hechos objeto de litigio, brindando claridad y corroborando los facticos referidos por la actora.
Así las cosas, se itera que los testigos enunciados, realizaron relatos concretos, sin dubitaciones, ni evasiones, y tuvieron una percepción directa de los hechos aducidos en las demandas consignadas en este proceso. Sumado a ello, las declaraciones extra-juicio aportadas al proceso dan cuenta de los mismos facticos que han sido señalados a lo largo de esta providencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 Los medios probatorios ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró la convivencia entre el causante EVACIO GRUESO y las demandantes, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues las declaraciones poseen credibilidad para determinar su configuración bajo los parámetros jurisprudenciales y legales.
En consecuencia, deberá confirmarse en ese sentido la decisión primigenia, asistiéndole el derecho pensional a las señoras FLORESMILA MORENO SOLIS y DELIA QUINTERO, en calidad de compañeras permanentes del señor EVACIO GRUESO. Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora FLORESMILA MORENO SOLIS el día 23 de agosto de 20121, y la señora DELIA QUINTERO el 10 de septiembre del 2012, presentaron solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución No. GNR 199464 del 05 de agosto del 2013 (folio 16, archivo 02 del expediente digital), en la que se decidió dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes que les pudiese corresponder por el fallecimiento del señor EVACIO GRUESO, misma que fue recurrida y posteriormente confirmada a través de la resolución No. GNR 203489 de fecha 06 de junio del 2014 (folio 29, archivo 02 del expediente digital).
Por su parte, la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2018 (Archivo 005 del expediente digital) De lo anterior, se desprende que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre del 2015, toda vez que, de acuerdo con la data en que COLPENSIONES emitió la resolución tenían hasta el 06 de junio del presentar la demanda y evitar que se consuma la prescripción, sin embargo, la demanda se presentó aproximadamente un año después. Por esta razón tienen derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 21 de noviembre de 2015, como acertadamente lo determinó el a quo.
Respecto de las condenas, si bien fue ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar el pago de la pensión de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 sobrevivientes a favor de las demandantes sobre la base del 50% de la mesada pensional, en proporción al tiempo convivido con el señor EVACIO GRUESO, por cuanto para ese momento el joven YULIAN FELIPE GRUESO, hijo del causante, aún era menor de edad, en esta instancia se verificó su registro civil de nacimiento y se avizoró que este ya cumplió la mayoría de edad, razón por la cual se requirió a Colpensiones con el fin de que informara qué beneficiarios del señor EVACIO GRUESO se encontraban vigentes dentro de la Nómina de Pensionados.
La entidad demandada remitió respuesta el día 08 de abril del 2025, de la cual se observa que, actualmente la prestación reconocida al joven YULIAN FELIPE GRUESO se encuentra suspendida desde el mes de abril del 2024, lo anterior indica que no se ha realizado gestión alguna por parte del mencionado, de la cual se pueda determinar que continúa ostentando la calidad de beneficiario.
En consecuencia, esta Sala debe precisar que la pensión de sobrevivientes para cada una de las demandantes se concederá así: • Sobre la base del 50% de la mesada pensional Mesadas causadas desde el 21 de noviembre del 2015 hasta el mes de marzo del 2024, en un monto de 70.1% para la señora FLORESMILA MORENO y un 29.9%, para la señora DELIA QUINTERO • Sobre la base del 100% de la mesada pensional Mesadas causadas desde el mes de abril del 2024 y en lo sucesivo, en un monto de 70.1% para la señora FLORESMILA MORENO y un 29.9%, para la señora DELIA QUINTERO.
Por otro lado, se dispuso en la sentencia de primer grado que las accionantes recibirán 13 mesadas, criterio que comparte esta corporación, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 Finalmente aprecia la Sala que es necesario establecer la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, teniendo en cuenta que a través de la resolución GNR199464 del 05 de agosto del 2012 Colpensiones efectuó la liquidación respectiva para el reconocimiento de la prestación, y se determinó por un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, esto es, $566.700 en el año 2012; para cada reclamante se ha causado un retroactivo de la siguiente manera: • Floresmila Moreno Solis Retroactivo de las mesadas causadas desde el 21 de noviembre del 2015 hasta el 31 de marzo del 2024: $33.711.317,94.
Retroactivo de las mesadas causadas desde el 01 de abril del 2024 hasta el 30 de abril del 2025: $13.104.494,00 • Delia Quintero Retroactivo de las mesadas causadas desde el 21 de noviembre del 2015 hasta el 31 de marzo del 2024: $14.379.007,22. Retroactivo de las mesadas causadas desde el 01 de abril del 2024 hasta el 30 de abril del 2025: $5.589.506,00 Lo anterior, se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. A partir del mes de abril de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a las demandantes FLORESMILA MORENO SOLIS y DELIA QUINTERO.
Debiéndose modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Intereses moratorios. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad.
N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
En el caso concreto considera la Sala que, no son procedentes ya que Colpensiones no accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a la existencia de una controversia jurídica en sede administrativa. Dicha controversia se suscitó, toda vez que, tanto la señora FLORESMILA MORENO SOLIS como la señora DELIA QUINTERO radicaron solicitudes reclamando el derecho pensional, ambas en calidad de compañeras permanentes, lo que imposibilitó a la AFP determinar a quién debía concederse la prestación. No obstante, avizora esta Judicatura que, el a quo no hizo relación alguna a la indexación de las condenas, aun siendo aplicable en el sub examine, razón por la cual, el numeral cuarto será modificado en ese sentido.
Frente a ello, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL359-2021 del 03 de febrero del 2021 precisó: “La indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda.” En conclusión, se modificará la sentencia del catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y cuarto de la sentencia del catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras FLORESMILA MORENO SOLIS y DELIA QUINTERO son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes supérstite del señor EVACIO GRUESO, a partir del 21 de noviembre del 2015 hasta el 31 de marzo del 2024, con una tasa de reemplazo del 70.1% y 29.9%, sobre la base del 50%, y desde el mes de abril del 2024 en lo sucesivo, sobre la base del 100%.
Lo anterior sobre 1 salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 4.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, más la mesada de diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 21 de noviembre de 2015 y en los porcentajes discriminados así: Para la señora Floresmila Moreno Solis retroactivo de las mesadas causadas desde el 21 de noviembre del 2015 hasta el 31 de marzo del 2024: $33.711.317,94.
Retroactivo de las mesadas causadas desde el 01 de abril del 2024 hasta el 30 de abril del 2025: $13.104.494,00 Para la señora Delia Quintero retroactivo de las mesadas causadas desde el 21 de noviembre del 2015 hasta el 31 de marzo del 2024: $14.379.007,22. Retroactivo de las mesadas causadas desde el 01 de abril del 2024 hasta el 30 de abril del 2025: $5.589.506,00 Sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo. 4.2.
La INCLUSIÓN en la nómina de las pensionadas para que disfruten de la pensión sustituida.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01 Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f891642b192a83344b061b75d5eb79d067d1e28af9e76af979b989bece78759f Documento generado en 12/05/2025 02:30:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FLORESMILA MORENO SOLIS DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00523-01