REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-005-2024-00183-01 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ALMACENES ÉXITO S.A. DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MEZA ORTEGA INTERVINIENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO ÉXITO – SINTRAÉXITO Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Almacenes Éxito S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra José Ramón Meza Ortega con el fin de que se declare que el demandado es miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Éxito – SINTRAÉXITO en calidad de secretario de prensa y que violó sus obligaciones laborales al presentar el cobro de un auxilio educativo a favor de uno de sus hijos por valor superior al tope legal y, en consecuencia, se levante la garantía foral y se autorice el despido.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el demandante vigente desde el 27 de mayo hasta el 24 de agosto de 2011, el cual fue modificado mediante otrosí del 16 de mayo de 2012 cambiándolo por uno indefinido. Indicó que el llamado a juicio se encuentra afiliado al sindicato Sintraéxito y ostenta el cargo de secretario de prensa, contando con registro y personería reconocida por el Ministerio del Trabajo.
Relató que el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo otorga el beneficio al reconocimiento de becas educativas a favor de los hijos de los trabajadores sindicalizados. Decantó que el encartado tramitó el auxilio para beca universitaria para el segundo semestre por suma de $897.103 a favor de su hija para el programa de contaduría pública en la Universidad del Magdalena, pero que el valor real cancelado por el demandado fue la suma de $13.500.
Referenció que citó a descargos al extremo pasivo, quien acetó haber presentado documentos por un valor superior al registrado por la entidad educativa. 2. Contestación de la demanda. 2.1. José Ramón Meza Ortega. Dentro del término de traslado, de manera general, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos enlistados en los numerales 1° a 6° y 8°, como parcialmente cierto el 10° y no ser ciertos los demás. Indicó que no incurrió en la causal endilgada dado que no tenía conocimiento de la alteración de los documentos, como quiera que los mismos habían sido entregados por su hija, y que jamás solicitó beca alguna, dado que lo pretendido era un auxilio escolar, el cual, no fue aprobado.
Resaltó que el auxilio correspondía a la suma de $13.500 pero que no actuó de mala fe y tampoco con el fin de obtener un beneficio indebido, en la medida que, al ser divorciado, confió en la documentación entregada por su hija. Relató que contó con las garantías derivadas de las prerrogativas convencionales y legales, pero que en el desarrollo de la diligencia de descargos no se evidenció prueba por parte de la demandante.
A su favor propuso las excepciones de: inexistencia de justa causa para el despido, violación al debido proceso, desconocimiento de fuero sindical, falta de prueba sobre la supuesta falsedad, buena fe del trabajador, y vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 3. Fallo de Primera Instancia. EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 16 de julio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas en este proceso por la parte demandada.
SEGUNDO: LEVANTAR el fuero sindical que ostenta JOSE RAMÓN MEZA ORTEGA, en su condición de secretario de prensa del Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Éxito Sintraéxito. En consecuencia, se autoriza el despido del trabajador por parte de Almacenes Éxito SA.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por secretaría.
CUARTO: Consúltese esta sentencia con el superior en caso de no ser apelada.” Como sustento de su decisión, esbozó que era un hecho pacífico entre las partes la existencia del contrato de trabajo vigente desde el 27 de mayo de 2011 para desempeñar el cargo de auxiliar operativo en carnicería éxito, así como la calidad de aforado del demandado al ostentar la calidad de integrantes de la junta directiva del sindicato Sintraéxito en el cargo de secretario de prensa.
En cuanto a la justeza de la causa, decantó que el demandado indicó que el diligenciamiento de los requisitos para el otorgamiento del auxilio educativo lo hacía por conducto de su hija, dado que no tenía conocimiento del manejo de la herramienta dispuesta para ello, pero, uno de los testigos adujo que lo hacía por conducto de una secretaria de la demandante, lo que no era consistente.
Con todo, indicó que el hecho de delegar tal situación no lo relevaba de su responsabilidad en el uso de la herramienta, además, porque no se desconoció que los documentos no hayan sido alterados, sino que la defensa del demandado radicó en que tal situación obedeció a un actuar de su hija, lo cual, no contaba con soporte probatorio. Referenció que lo censurado era la intención de obtener un provecho indebido, faltando a la verdad e induciendo en error al empleador, muy a pesar de no configurarse materialmente al haberse detectado la irregularidad por parte de la demandante.
Por lo decantado, encontró acreditada la falta endilgada. 2 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la parte demandada sustentó su recurso de alzada aduciendo que se incurría en error al concluir la intención de dolo, dado que la gestión y trámite de la documentación ante la Universidad del Magdalena la realizó su hija, siendo ajeno a la supuesta adulteración, de la cual no tuvo conocimiento ni participó de tal hazaña, lo que desvirtuaba la intención de fraude.
Esbozó que, para acceder a la beca, el valor debía estar cancelado, lo que demostraba que había presentado era un auxilio y no una beca. Adujo que no se materializó el auxilio educativo al no haberse desembolsado, por lo que no hubo perjuicio real ni efectivo. Relató que, a pesar de ser quien entregó los documentos, la que gestionaba y tenía acceso a la plataforma del plantel educativo era su hija y que, confiado, recibía y radicaba los documentos sin verificar los valores.
Referenció que el despido era desproporcionado e irracional, como quiera que no hubo dolo, ni perjuicio materializado y la inconsistencia fue presentada por un tercero. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al encontrar probada la justeza de la causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, acceder al levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) entre las partes existe una relación laboral desde el 27 de mayo de 2011, la cual, en primera oportunidad, se trató de un contrato a término fijo inferior a un año y, mediante otrosí del 16 de mayo de 2012 se modificó a uno a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar operativo en carnicería;
(ii) el demandado se encuentra afiliado a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Éxito – SINTRAÉXITO; (iii) el encartado goza de la garantía foral al fungir como secretario de prensa del referido sindicato; (iv) mediante comunicación del 7 de mayo de 2024 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la autorización que, para el efecto, otorgue el juez laboral. 4.
De la causa del despido. Como primera medida ha de indicarse que, tal como se dijo en precedencia, el acto de despido se encuentra probado en la medida que al plenario fue aportada la carta de terminación emitida por la parte actora con destino al llamado a juicio, mediante la cual da ruptura a la relación laboral que los ataba, en los siguientes términos: 3 Así las cosas, si bien no fue aportada al plenario la solicitud de auxilio para beca universitaria por parte del demandado, lo cierto es que tal circunstancia se desprende de la demanda y su contestación, específicamente, de lo descrito en el hecho número 7° en el que se expresó que “El señor JOSE RAMON MEZA ORTEGA tramitó un auxilio para una beca universitaria para el segundo semestre “023-2 con código de verificación # 1470462019224012 a nombre del beneficiario Luisa Fernanda Meza Quintana expedido por la universidad del Magdalena en el programa CONTADURIA PUBLICA de la facultad de Ciencias Empresariales y Económicas por valor de $897.130”, replicándose por el llamado a juicio que “present[ó] los documentos requeridos por el empleador para acceder a un auxilio de escolaridad (…)”.
Por ello, en comunicado del 15 de abril de 2024 fue citado a descargos para el 18 de abril siguiente a las 10:00 a.m., momento en el que se le expusieron los motivos de su llamado y se le exhibieron las documentales que soportaban tal (Expediente digital; PDF 02DemandaYAnexos; pág. 88 a 90) acontecimiento. En efecto, de la diligencia de descargos se extrae que el demandado al solicitar el auxilio económico siempre lo hacía a través del denominado “auxilio escolar no por beca” y que era su hija quien “hac[í]a todo el tr[á]mite en red humana que ella es la que tiene conocimiento de mis datos personales ella gestionaba personalmente sus auxilio[s] personales tanto el de ella como el de su hermano menor”, pero que, al cambiar la plataforma de red humana lo efectuó desde su celular por haber olvidado la contraseña, ante lo cual “le pedí a mi hija que mandara el soporte para pedir el auxilio escolar y ella me mando los documentos para anexar”, empero que, al no contar con el conocimiento para ello, “le pedí el favor a Etlis que me ayudara con esos papeles para pedir el auxilio escolar” y que ella le sugirió que “lo metiera por beca no por auxilio normal”.
En todo caso, que no tenía “conocimiento de lo que me hija paga porque yo no le pregunto eso a mi hija sino que como va por allá y no que hace con la plata y que paga o que no paga, porque ella misma se custodia con sus estudios”, dado que su hija “no vive conmigo ella todo el tiempo ha vivido con la abuela”. (Expediente digital; PDF 02DemandaYAnexos; pág. 91 a 93) Luego, el 26 de abril de 2024 se convocó para el 27 de abril siguiente la ampliación de descargos, al evidenciarse por parte de la compañía demandante 4 novedades respecto de los certificados relacionados con sexto, séptimo, octavo y noveno semestre.
(Expediente digital; PDF 02DemandaYAnexos; pág. 99 a 101) Ante las nuevas inconsistencias presentadas, el demandado, en diligencia llevada a cabo el 27 de abril de 2024 añadió que “no tengo un[a] razón porque mi hija hizo o manipuló”, haciendo alusión a los desprendibles de matrícula de semestres anteriores, porque “en realidad no tenía ni conocimiento de que mi hija había hecho para acceder a esos beneficios”.
Continuó afirmando que su hija tenía acceso a sus claves del aplicativo red humana y que, una vez le era otorgado el auxilio, él se lo daba a su hija para que lo destinara para sus gastos escolares “o lo que le faltara.” (Expediente digital; PDF 02DemandaYAnexos; pág. 94 a 98) De las probanzas practicadas, se tiene el testimonio del señor Diego Armando Forero Sánchez, jefe de recursos humanos de la demandante, señaló que todas las solicitudes que se elevan por parte de los trabajadores con destino al empleador como incapacidades, licencias o auxilios, se deben tramitar por intermedio del aplicativo denominado red humana, para lo cual, el trabajador cuenta con un usuario y una clave de uso “personal e intransferible” y que fue a través del usuario del demandado que se solicitó el reprochado auxilio.
Por su parte, el señor José Ospino Crespo indicó que conoce al demandado por compañeros de trabajo por más de 10 años. Respecto del auxilio que se analiza, esbozó que, para el cargue de documentos “la compañera siempre le colaboraba al señor” haciendo referencia al encartado, pero que eso le constaba porque era lo que tenía “entendido” por ser presidente del sindicato y porque tal situación se dejó plasmado en el acta de descargos, además, porque no estuvo presente para ese momento al encontrarse disfrutando de vacaciones, de tal forma que se trata de un testigo de oídas al que no le puede constar de manera directa los hechos que rodearon la situación que ahora se analiza.
También se escuchó a José Ignacio Matos Martínez quien labora como auxiliar especializado en la sesión de carnes de la sede Éxito Libertador desde hace 15 años y que conoce al demandado por compartir la dirección del sindicato. Adujo que el demandado no sabía del manejo de la plataforma, razón por la cual todo lo manejaba su hija, pero, al momento de indagársele si estuvo presente cuando la hija del encartado cargó los documentos manifestó que “no estuve presente”.
Finalmente, la testigo Elga Hirina Navas Camero, auxiliar de recursos humanos de la demandante, encargada de las validaciones en la plataforma red humana, indicó que el demandado solicitó en el año 2023 beca y que, al efectuar la validación en la página de la universidad constató que solo se debía pagar el valor del carné en suma de $13.500, empero, que a la compañía demandante se había presentado un recibo en donde estaba incluido el valor de la matrícula por valor de $897.130.
Esbozó que, para acceder a los servicios, el empleado cuenta con un usuario y una contraseña dentro de la plataforma red humana donde debe cargar todos los documentos requeridos para que sea otorgado el auxilio, cuyo uso es personal e intransferible y que no puede divulgarse la contraseña. De lo decantado se tiene que, desde la diligencia de descargos, el demandado no desconoció que los documentos presentados para acceder al auxilio por beca estuvieran adulterados, pues, lo que hizo, fue trasladar dicha responsabilidad a su hija bajo el entendido de no residir con ella, no corroboraba la veracidad de lo plasmado en tales documentos porque solo se limitaba a pedírselos y porque era ella quien gestionaba, a través de su usuario de la red humana el otorgamiento de los auxilios a su favor. 5 Sin embargo, dentro del plenario no obra probanza alguna que dé cuenta que, en efecto, quien se encargaba de radicar los documentos fuera su hija, en la medida que a pesar de haberse aseverado por el encartado, bien es sabido que nadie puede sacar provecho de su propio dicho, sumado a que los testigos José Ospino Crespo y José Ignacio Matos Martínez no conocieron de manera directa de tal circunstancia sino por fungir como líderes sindicales y asistir a las diligencias de descargos a las que fue citado el demandado, de tal forma que no fueron testigos directos de tal acontecimiento.
Y aun, cuando ello estuviera probado, debe decirse que era obligación del llamado a juicio velar por la autenticidad y veracidad de la documental radicada con el fin de obtener el deprecado auxilio, pues, tal como lo dijeron los testigos Diego Armando Forero Sánchez y Elga Hirina Navas Camero el usuario otorgado para tal efecto es de carácter personal e intransferible, al punto que, para el acceso a la plataforma, se genera un código que llega al celular personal de cada trabajador, tal como lo aseguró el testigo José Ignacio Matos Martínez y fue ratificado por los testigos de la parte demandante.
Luego entonces, correspondía al demandado, por ser quien ostenta la calidad de trabajador, velar por el buen, adecuado y correcto uso de la plataforma que el empleador había dispuesto para el acceso a los beneficios a los que tiene derecho. Además, es menester señalar que los beneficios otorgados a favor de los empleados por parte de la demandante son producto del esfuerzo colectivo realizado por un grupo de trabajadores (sindicato), esto quiere decir, que la génesis de tales prerrogativas son el vínculo laboral que la empresa demandante sostenga con sus trabajadores, por lo que no es admisible que el demandado pretenda trasladar la responsabilidad a personas externas a la relación laboral como a su hija o a una compañera de trabajo, pues era su deber, como integrantes de la relación suigéneris, emplear de manera adecuada los beneficios plasmados en la convención colectiva de trabajo, máxime cuando se trata de un líder sindical quien está llamado a procurar por la correcta aplicación de esa norma social.
En síntesis, se encuentra configurada la casual endilgada por la demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo relacionada con “haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, tal como se encuentra definido en el numeral 1° del literal a) del artículo 62 del CST, pues, para la configuración de tal causal no es necesario, como erradamente parece entenderlo la parte demandada, que el desembolso se haya efectuado o que la matrícula se encontrara pagada, como quiera que, de la literalidad de la norma en comento, se extrae que lo reprochado es la conducta desplegada por el empleado tendiente a obtener un provecho indebido, como quedó demostrado a lo largo del proceso.
Tampoco reviste de relevancia el hecho de que se haya presentado confusión respecto de lo solicitado, pues el mismo demandado, desde el acta de descargos, acentuó que resolvió, en esta ocasión, optar por la beca y, si fuera del caso determinar que lo deseado era el auxilio educativo, ese embrollo no reviste la entidad suficiente para no acceder al levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido, pues, en uno y otro caso, el hecho de presentar documentos que no corresponden a la realidad es reprochable desde cualquier arista.
Por lo anterior, en ningún desatino incurrió el juez de primera instancia al declarar la justeza de la terminación del contrato de trabajo y así, ordenar el 6 levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido, por lo que se confirmará la decisión confutada. 5. Costas. Costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada al ser impróspero el recurso de alzada.
Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado. FÍJESE como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV. Las de primera se confirman. instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2024-00183-01 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 7