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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020170020803 Auto-Ejecutivo

Sala: SALA LABORAL

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto - Ejecutivo EJECUTANTES EJECUTADO TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., y OTROS RADICADO TEMA 05001-31-05-010-2017-00208-03 MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE CUENTAS BANCARIAS Confirma.

DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ contra la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 041, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que el señor TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda EJECUTIVA LABORAL conexa contra la L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER, y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitando librar MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: Y para asegurar el cumplimiento de las referidas obligaciones, la parte ejecutante SOLICITÓ el decreto de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: 1) EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO con NIT: 860.009.579-6, vinculado al proceso como garante con la póliza N° 21-44-101168623 posea a cualquier título, cuentas en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco de Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo Bogotá, Banco Caja Social, Davivienda, Banco de occidente, Banco AV Villas, Banco popular, Banco agrario. 2) Embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, con Nit: 860.009.578-6. 3) EMBARGO Y RETENCIÓN, de los dineros que INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION DE MEDELLIN – INDER posea a cualquier título, cuentas en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco caja social, Davivienda, Banco de occidente, Banco AV Villas, Banco popular, Banco agrario.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2024, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por vía Ejecutiva Laboral, a favor de TOMÁS IVÁN JARAMILLO SUÁREZ, en contra de L.A. CONSTRUCTORES S.A.S y el INDER, por las siguientes obligaciones de pagar y de hacer:  $230.892 por Cesantías.  $19.856 por intereses a las cesantías doblados art. 1° nral. 3° de la ley 52 de 1975, indexados al momento del pago.  $230.892 por prima de servicios.  115.446 por vacaciones, indexados al momento del pago.  $21.478 diarios a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta la fecha del pago total de la obligación, por la sanción del artículo 65 del CST.

SEGUNDO: COSTAS del proceso ejecutivo a cargo del ejecutado, las cuales se resolverán en la etapa procesal pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR por estados a L.A. CONSTRUCTORES S.A.S y el INDER, de conformidad con el artículo 108 del C.P del T y de la S.S., advirtiéndole que dispone de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones, contados a partir de la notificación por estados del presente auto en los términos del art. 306 del CGP.

CUARTO: RATIFICAR personería a la abogada YURLEIS GÓMEZ HURTADO con T.P. 306.961 del C.S. de la J., como Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo apoderada de la parte ejecutante, en los términos del poder inicialmente conferido en página 326 archivo 1 del expediente del proceso ordinario en primera instancia. Y en relación a las MEDIDA CAUTELARES solicitadas, decidió no acceder a ellas, por cuanto no hay orden de ejecución en contra de SEGUROS DEL ESTADO y la garantía de la que habla la sentencia, es para que el INDER pueda repetir contra esta aseguradora.

Que tampoco era factible aplicar medida cautelar a las cuentas bancarias del INDER, al no cumplirse los presupuestos del art. 101 del CPTSS, en especial lo que toca con la previa denuncia de bienes hecha bajo la gravedad de juramento. Luego mediante proveído del 9 de agosto de 2024, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, accedió a decretar el embargo del establecimiento de comercio de la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., con NIT. 900297525, ubicado en el Municipio de Medellín – Ant.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la procedencia de la medida de embargo sobre las cuentas bancarias de las ejecutadas, pues según refiere el juramento de bienes se hizo de conformidad al art. 101 del CPTSS, y que al desconocerse los números de las cuentas bancarias de las ejecutadas, el despacho debió oficiar a los distinto bancos enlistados en la solicitud, a fin de indagar cuales eran las cuentas donde están depositados los recursos.

El juez de primer grado mediante auto 5 de agosto de 2024, decidió no reponer lo resuelto frente a la medida cautelar de embargo sobre cuentas bancarias, al considerar que la denuncia de bienes no cumple los requisitos del artículo 101 del CPTSS, pues era deber de la parte ejecutante presentar la denuncia de bienes de acuerdo a lo normado en la disposición antes señalada, dado que en los procesos ejecutivos laborales se exonera al ejecutante de Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo prestar caución para el decreto de las medidas cautelares y solo se le exige como requisito el juramento de previa denuncia de bienes, presupuesto con el cual se tiene la garantía de que la descripción de los bienes de propiedad del demandado se realiza exenta de malicia y temeridad, de manera que el ejecutante se compromete a no faltar a la verdad y no es posible que se cumpla este objetivo, cuando la parte no tiene certeza de lo que está jurando.

También recalcó, que no era igual solicitar como medida cautelar el embargo de un bien, que aspirar que tenga tal condición aquella solicitud intangible y no el principio de inembargabilidad al que alude el art. 134 de la Ley 100 de 1993, no es absoluto. Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte ejecutante presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, insistiendo en la procedencia de la medida cautelar solicitada, argumentando para ello, que al desconocerse los números de cuentas bancarias sobre los cuales debe recaer el embargo, se debe oficiar a las entidades bancarias enlistadas.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, consiste en determinar si en el presente asunto se cumplen o no los requisitos legales para decretar la medida cautelar de embargo sobre las eventuales cuentas bancarias que llegaren a tener la ejecutada INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo DE MEDELLIN – INDER, y aunque la parte recurrente alude a las “entidades demandadas”, lo cierto es que, frente a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, no es dable efectuar el estudio de la medida, pues como lo advirtió el juez de primer grado en el auto que libró mandamiento de pago, no existe legitimación en la causa por activa de la parte ejecutante, decisión que al no haber sido controvertida, se encuentra en firme.

Medidas cautelares Con relación al tema propuesto, debe recordarse que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que eventualmente se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha afirmado que, aunque el legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.

Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo Y en el desarrollo de una demanda ejecutiva laboral, quien solicita el decreto de la medida cautelar, debe ceñirse a las siguientes previsiones: “ARTICULO 101.

DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” Significa lo anterior, que la medida cautelar requiere de una denuncia juramentada de bienes, que, en el caso concreto, consistiría en individualizar con absoluta precisión cual sería la cuenta bancaria en específico, sobre la cual recaería la medida cautelar de embargo deprecada.

Y al observarse el juramento realizado por la parte ejecutante, visible a folios 4 del archivo PDF 008, es evidente que este no satisface la exigencia legal, veamos: Y es que si bien es cierto el art. 43 del Código General del Proceso, que alude a los poderes de ordenación e instrucción del administrador de justicia, normativa aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud de la remisión normativa establecida en el art. 145 del CPTSS, señala en su numeral cuarto que podrá el funcionario judicial: “exigir a las autoridades o a los Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.” Tal facultad estaba precedida de una obligación que recaía sobre la parte interesada, pues esta última tenía que haber indagado a través de derechos de petición, en que entidad financiera tenia cuenta bancaria la parte ejecutada, concretamente el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION DE MEDELLIN – INDER, pues solo ante la improsperidad de la petición, le era dable al operador jurídico oficiar para obtener la información requerida.

Gestión que no agotó la parte ejecutante, pues no obra en el plenario, copia de las solicitudes de información imperadas ante a las entidades bancarias relacionadas en la solicitud de medida cautelar, siendo esta gestión un deber de las partes, tal y como lo señala el numeral 10 del art. 78 del Código General del Proceso, así: “…Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”.

Y si bien es cierto, en materia laboral y seguridad social no existe norma expresa sobre EMBARGOS, debiendo acudirse al art. 593 del Código General del Proceso, no puede perderse de vista que las solicitudes sobre medidas cautelares, entre las cuales se encuentran las medidas de embargo sobre cuentas bancarias, no son ajenas a la regla general del art. 101 del CPTSS (individualización de los bienes objeto de la medida).

De no ser así, la solicitud de esas medidas ejecutivas quedaría indeterminada; no se podrían hacer efectivas y no se cumpliría con la finalidad que con ellas se persigue. Pues es la parte interesada (ejecutante) es quien tiene la carga de determinar en debida forma los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo que solicita, sin que le sea dable al juez suplir esa Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo actividad directamente, como se plantea en el recurso de reposición y en subsidio apelación. En este caso, la parte demandante se limitó a solicitar “el embargo de las sumas de dinero depositadas, a cualquier título, en los siguientes establecimientos bancarios (Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco caja social, Davivienda, Banco de occidente, Banco AV Villas, Banco popular, Banco agrario); sin determinar, si están depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, depósitos a término fijo, o si se trata de otros productos financieros y de que naturaleza; determinación que es indispensable para establecer si hay lugar a limitar la medida cautelar e incluso, para controlar de antemano si se trata de bienes inembargables.

Y dado que a la misma conclusión arribó el juez de primer grado, habrá de confirmarse el auto objeto de apelación de origen y fecha conocidos. Sin costas en esta actuación, al no haberse causado. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, frente a la decisión de negar la MEDIDA CAUTELAR de embargo sobre cuentas bancarias indeterminadas, en providencia del 9 de agosto de 2024, según lo expuesto en precedencia. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2017-00208-03 Ejecutivo Conexo SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 29 de octubre de 2024.