Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100131030372023004920_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103037202300492 01 VERBAL - PERTENENCIA ANA MARÍA DIAZ CAÑÓN ESTHER DIAZ CAÑÓN Se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que, el 18 de noviembre de 2025, profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, con el que negó la solicitud de nulidad que formuló.

ANTECEDENTES 1. En el curso del proceso verbal del epígrafe, el 27 de octubre de 2025, la apoderada de los demandados María Del Transito Diaz Ávila, Blanca Cecilia Diaz Cañón, Rosa María Diaz de Rodríguez, Benedicto Diaz Cañón, Luis Ernesto Diaz Cañón y Esther Diaz Cañón, con soporte en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. pidió decretar la nulidad de las actuaciones, en razón a que la demanda no se notificó en debida forma a sus poderdantes.

Como soporte de su pretensión de invalidez adujo, en lo medular, que la apoderada de la parte actora manifestó “no CONOCER dirección alguna donde puedan ser ubicados los HEREDEROS DETERMINADOS”, lo que adujo “es algo ilógico”, porque la demandante los conoce y ha compartido en varias ocasiones con ellos, tal como lo demuestran las imágenes que aportó; lo que denota su “mala fe” y la improcedencia de la solicitud de emplazamiento, así como de la desestimación de la contestación que adosaron a la actuación. 2.

Mediante el proveído cuestionado, el juez de primer grado negó la aludida petición de invalidez, tras manifestar que la notificación y emplazamiento de los herederos determinados se efectuó en debida forma, quienes “a través de su apoderada indicaron que se enteraron de la existencia de la presente actuación judicial por visita hecha en el mes de Proceso No. 110013103037202300492 01 Clase: Verbal --------------------- enero de 2025 a la demandante en el predio objeto de usucapión y ver la existencia de la valla allí instaurada”, por lo que el 21 de enero de 2025 allegaron poder para hacerse parte del proceso y en auto del 28 de febrero siguiente, se les advirtió que “toman el proceso en el estado en que se encontraba al momento en que radicaron el poder respectivo (21 de enero de 2025) habida cuenta que el término de emplazamiento ya se encontraba vencido”, decisión contra la que no se presentó recurso alguno. Agregó que, solo hasta el 19 de junio de 20253 de manera extemporánea la apoderada de los herederos determinados allegó contestación de la demanda, que no fue tenida en cuenta, sin que tampoco se presentara inconformidad alguna con lo allí decidido; por lo que concluyó que aquellas acciones convalidaron el trámite surtido de conformidad con lo reglado en el artículo 136 del C.G.P. 3.

Inconforme con esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con soporte en que el juez de primer grado erró al tener en cuenta el emplazamiento y al omitir valorar las pruebas que aportó y demuestran la mala fe de la demandante al manifestar que desconoce el domicilio de los demandados. 4. A través de proveído emitido en diligencia del 4 de diciembre de 2025, la primera instancia confirmó la determinación recurrida, con soporte en que, de haber existido una nulidad, aquella se subsanó con la actuación tardía de la demandante.

Por lo tanto, se procede a resolver la apelación previa las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que proceden a exponerse. Efectuada una revisión del plenario se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura del recurrente: (i) El 21 de enero de 2025, los demandados María Del Transito Diaz Ávila, Blanca Cecilia Diaz Cañón, Rosa María Diaz de Rodríguez, Benedicto Diaz Cañón, Luis Ernesto Diaz Cañón y Esther Diaz Cañón adosaron poder conferido a la doctora Diana Jasbleidy Carranza Salazar.

(ii) En auto de 28 de febrero de 2025, se tuvo como herederos determinados a los precitados demandado y se advirtió que “toman el proceso en el estado en que se encontraba al momento en que radicaron el 4 Proceso No. 110013103037202300492 01 Clase: Verbal --------------------- poder respectivo (21 de enero de 2025), habida cuenta que el término de emplazamiento ya se encontraba vencido”.

(iii) El 19 de junio de 2025 la apoderada designada por los demandados María Del Transito Diaz Ávila, Blanca Cecilia Diaz Cañón, Rosa María Diaz de Rodríguez, Benedicto Diaz Cañón, Luis Ernesto Diaz Cañón y Esther Diaz Cañón contestó la demanda. (v) En proveído de 3 de octubre de 2025, entre otras disposiciones, al decretar las pruebas de la actuación, se determinó que los herederos determinados “presentaron contestación de manera extemporánea”.

Del anterior recuento, deviene palmario que, aunque la pasiva pretendió la nulidad de las actuaciones surtidas en la actuación del epígrafe por indebida notificación, aquella petición devenía abiertamente improcedente, pues la pasiva actuó por primera vez en este juicio el 21 de enero de 2025, sin proponer la ahora alegada indebida notificación, así como tampoco lo hizo en sus posteriores intervenciones.

Así pues, claro es, que en caso de haber existido algun motivo de nulidad cuando, aquel se subsanó, pues “(…) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1° del artículo 136 Ibídem). Recuérdese que, el parágrafo del canon 133 del C.G.P., señala que: “(…) las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Y es que, en la presente actuación, la pasiva debió alegar la pretendida nulidad en la oportunidad procesal oportuna, sin que así hubiese procedido, máxime cuando los autos de 28 de febrero y 3 de octubre de 2025 cobraron firmeza sin que ningún reproche se hubiese formulado por aquel extremo procesal. Lo discutido es suficiente para confirmar el auto apelado; sin condena en costas por no aparecer probadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que, el 18 de noviembre de 2025, profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 5 Proceso No. 110013103037202300492 01 Clase: Verbal --------------------- Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc72f0c5e7e563025a7fa793b0842b9273b0219a9b43fcaaf91a0c51f0eebc36 Documento generado en 27/03/2026 04:57:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6