Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Asunto: Acción de Grupo Industrias de Alimentos Carbel S.A Almacenes La 14 en Liquidación 76001-31-03-011-2024-00153-01 Apelación de Auto Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Industria de Alimentos Carbel S.A, presentó demanda de acción de grupo en contra de La 14 en Liquidación, por conducto de apoderado judicial, a fin de que se condene al accionado al pago “a título de daño emergente los dineros retenidos dentro del proceso de liquidación de Almacenes La 14 S.A [por valor de $2.959.435.023,97 y $33.388.128,77] derivados del contrato de concesión y de mandato”, más los intereses moratorios correspondientes.
Deprecó también condena a favor de “todas las personas que integren la presente acción de grupo…a título de lucro cesante, los intereses moratorios…con ocasión a los contratos de concesión, consignación y mandato sobre los valores que resulten probados” y el pago del 10% a favor del apoderado demandante de “la indemnización que tenga cada uno de los miembros del grupo”. 1 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 2.- El juez a quo rechazó de plano el libelo al estimar que, por una parte, las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento y pago de una indemnización, sino “la restitución de un dinero con sus respectivos intereses recibidos por la entidad demandada en ejecución de un mandato para recaudar los precios de las ventas de unas mercancías”.
Seguidamente, argumentó que el demandante busca, que se condene a la sociedad La 14 en Liquidación a restituir dineros recaudados en ejercicio del mandato, cuando “existen ciertos bienes excluidos del patrimonio a liquidar, bienes cuya entrega reglamenta el artículo 56 de la citada ley [1116 de 2006], a la cual deben sujetarse sus acreedores […]”.
Además, señaló que “siendo el aquí demandante acreedor de suma dineraria, […] como todo acreedor de dinero dentro del trámite de insolvencia, debe sujetarse también a lo dispuesto en el artículo 57 de la citada ley, el cual dispone que la enajenación de activos para el pago del pasivo, obviamente conforme a las reglas de prelación señaladas en la ley, debe realizarse en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que queda en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, momento procesal del trámite liquidatorio aún pendiente de verificación, como lo informa el mismo demandante en el hecho 12 del texto de la demanda”.
Por otro lado, expuso que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues, “según el hecho 12 de la demanda, desde el 5 de mayo del 2021, el liquidador informó a la superintendencia delegada para procesos de insolvencia la exclusión de la suma de $49.985.491.958 por corresponder a partidas dinerarias provenientes de la modalidad contractual de concesión y consignación, lo que significa que a la fecha de la demanda, a saber, el 28 de mayo de 2024, se encuentra verificada la caducidad para instaurar la acción de grupo”.
Finalmente, consideró que “aunque en el escrito de demanda se menciona la conformación de un grupo no se indicó con claridad quiénes son las personas naturales o jurídicas que lo integran, al no haberse señalado con precisión los nombres, documentos de identidad y domicilios; además de no obra poder conferido por las 19 personas restantes a mandatario judicial para actuar en su representación”. 2 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 4.- Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, argumentando que, frente al primer punto “la inejecución de la obligación para el presente caso radica en el no cumplimiento por parte de Almacenes La 14 S.A. en Liquidación de proceder con el reintegro de unos dineros a los accionantes, dineros que por provenir de una relación de mandato, están por fuera de la masa de la liquidación según lo establece el artículo 55° de la ley 1116 de 2006, por lo cual esos dineros no reintegrados fruto de una relación de mandato, consignación y concesión a sus titulares, tiene la connotación jurídica de constituir un daño emergente y su consecuente mora en la restitución a sus titulares configura el lucro cesante”.
Por tanto “considera […] desacertada la posición del juzgado de primera instancia encaminada a considerar que la pretensión de reintegro de unos dineros derivados de unos contratos de mandato, concesión y consignación no tienen la implicación legal de ser un perjuicio indemnizatorio por el hecho particular de tratarse de unos dineros no reintegrados, desconociendo el aforismo legal Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere, por el cual donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir”.
Seguidamente, en lo tocante al segundo punto, mencionó que, “la presente acción de grupo al cumplir con el ingrediente normativo de la generación de unos perjuicios patrimoniales a un número plural de personas originados por la misma causa con condiciones uniformes, es perfectamente pertinente desde el punto de vista procedimental ya que al tener fundamento en la constitución misma está por encima en la escala jerárquica de cualquier otra acción de carácter individual y aún con mayor validez si es la misma ley, en este caso la ley 1116 de 2006 en la cual se encuentra incursa la accionada, la que no le ha resuelto a los accionantes individualmente considerados sus derechos patrimoniales a la fecha, al mantenérseles aún retenidos sus dineros sin justificación alguna por parte de la accionada, ya que estos dineros no hacen parte de los activos a realizar”.
Posteriormente, ante la tercera causal de rechazo, dijo que “constituye un error normativo y de derecho que trae como consecuencia la violación por aplicación indebida del orden positivo. En efecto, ante la manifestación de prima facie que los dineros retenidos por parte de la sociedad Almacenes La 14 S.A en liquidación, objeto de la presente acción de grupo no tiene la connotación legal de ser créditos que hagan parte de los pasivos de la concursada, por tratarse de dineros provenientes de la modalidad del mandato, consignación y concesión, el tratamiento legal no puede ser el mismo al que deben someterse los acreedores reconocidos en la liquidación, sino que deben quedar excluidos del proceso de liquidación por expresa disposición legal según lo contempla el mismo artículo 55º de la ley 1116 de 3 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 2006 y en consecuencia reintegrárseles dichos recursos sin sujeción al proceso de liquidación, que es precisamente lo que se pretende a través de la presente acción de grupo y no dentro del procedimiento de pago regular de la ley 1116 de 2006”.
Por otro lado, frente a los argumentos para declarar configurada el fenómeno de la caducidad, adujo que “[…] carece de fundamento legal si se tiene en cuenta que para que opere el presupuesto legal de la caducidad de la acción, los dos (2) años que establece el legislador en el artículo 47 de la ley 472 de 1998 para la instauración de la acción de grupo, deben contarse a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.
El error del juzgador al invocar la caducidad en este caso, radica en que erróneamente establece como el hecho originador de los perjuicios la fecha en que el liquidador remitió a la superintendencia de sociedades el proyecto de calificación y graduación de créditos a la Superintendencia de Sociedades relacionando la partida de los $40.985.491.958,(sic) objeto de la presente acción, como excluida del proceso concursal, cuando la realidad es que a la fecha aún no ha cesado la acción vulnerable del daño patrimonial pues a la fecha de presentación de esta acción de grupo, aun no se les ha reintegrado a los accionantes esos dineros que quedaron excluidos de la liquidación por derivarse de recursos provenientes de una relación de mandato, consignación y concesión, y por lo tanto la acción vulnerable causante del daño aún persiste.
Adicionalmente y como si fuera poco, en el referido proceso de liquidación de Almacenes La 14 S.A aún no se encuentra en firme el auto de calificación y graduación de créditos a partir del cual dentro de los dos meses siguientes empieza la etapa de pago y adjudicación”. Finalmente, en cuanto a la identificación de los integrantes del grupo, con apoyo a la sentencia C-116 de 2008, manifestó que “[…] no es necesario al presentar la demanda de acción de grupo, identificar necesariamente al menos (20) personas por sus nombres e identificaciones o acreditar poder que las represente a todas, sino que basta con establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado, como en efecto se cumplió con la presentación de la presente demanda cuando se enunciaron los siguientes criterios”. 5.- El juez de primer grado confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras advertir que “las pretensiones de la demanda no se alinean con este objetivo indemnizatorio específico [artículo 46 Ley 472 de 1998], pues la parte actora busca la restitución de una suma de dinero junto con los intereses correspondientes, suma que habría sido recibida por la entidad demandada en cumplimiento de un mandato 4 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 para recaudar los precios de venta de mercancías, lo que se traduce en que dichos recursos fueron recibidos por el cumplimiento de contratos individuales”, y que “[…] como acreedor de la sociedad La 14 en Liquidación, lo apropiado es acudir al proceso de insolvencia empresarial, donde se establece un marco legal completo y detallado para la administración de los activos y la distribución equitativa de los fondos entre los acreedores.
Este proceso proporciona un entorno jurídico especializado y supervisado por un juez concursal competente, asegurando así la resolución que en derecho corresponda de las reclamaciones de los acreedores conforme a las disposiciones legales pertinentes, no siendo la acción de grupo el escenario para debatir lo que aquí se peticiona”. Además, agregó que “frente a la integración de los demandantes, debe decirse que, si bien le asiste razón al apoderado de la parte actora al manifestar que no se requiere en estricto sentido poder para iniciar la acción, lo cierto es que debió aportar la información suficiente que le permitiera al despacho individualizar a los integrantes de la acción que hoy se presenta, pues la mera manifestación de la conformación de dicho grupo no da cuenta de la existencia del mismo.” CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso y los anexos que deben ser allegados con la misma, deben ajustarse a determinados requisitos formales establecidos por el legislador procesal, para lo cual, este mismo ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo, los que debe verificar el juzgador al proveer sobre la admisión de la demanda.
Dichas causales se encuentran establecidas en la normativa, en forma taxativa, señalando claramente, cuáles son los casos que ameritan la inadmisión, donde deberá indicarse detalladamente los defectos advertidos para que sean subsanados, y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de inadmisión o rechazo distintos a las que expresamente prescribe la ley, pues no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe ajustarse al listado previsto en este caso por el legislador. 5 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 Ahora bien, por sabido se tiene que, la Ley 472 de 1998 regula las acciones de grupo, específicamente en el Título III, el cual, aparte de establecer la procedencia y el término de caducidad para presentar la acción (artículo 46 y 47 ibidem), también dispone los requisitos de la demanda “ARTÍCULO 52.- La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1.
El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5.
La identificación del demandado”. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso”. Así las cosas, por remisión del artículo 68, en lo tocante a los aspectos no regulados en la mencionada ley y “[…] que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso]”, por tanto, el rechazo de la demanda procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 adjetivo. 2.- Sentado lo anterior, para resolver la controversia que nos ocupa, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se rechazó de plano la demanda incoada, acorde con lo dispuesto en las normas antes señaladas.
Pues bien, sea lo primero advertir, conforme quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, el juzgador de instancia rechazó el libelo incoado, entre otros, al estimar que, a la fecha de presentación de la demanda (28 de mayo de 2024), se encontraba vencido el término de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo” 6 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 (Se destaca), como quiera que desde el 5 de mayo de 2021, el liquidador informó a la Superintendencia delegada para procesos de insolvencia la exclusión de la suma $49’985.491.958.oo, que corresponde a partidas dinerarias provenientes de la modalidad contractual de concesión y consignación. Por su parte, el apoderado judicial apelante, argumentó que en el presente caso “[…] no ha cesado la acción vulnerante del baño patrimonial pues a la fecha de presentación de la acción de grupo, aun no se les ha reintegrado a los accionantes los dineros de una relación de mandato, consignación y concesión y por tanto la acción vulnerable causante del daño aún persiste […]”, y que “aún no se encuentra en firme el auto de calificación y graduación de créditos a partir del cual dentro de los dos meses siguientes empieza la etapa de pago y adjudicación de los activos […] fecha en la cual en gracia de discusión podría empezar a contar el término de los dos años para que se configure la caducidad”.
Ahora, atendiendo que existe discrepancia respecto a la fecha en se causó el daño o cesó la acción vulnerante del daño, se hace necesario establecer el momento en que se consolidó el daño, para lo cual es menester traer a colación la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que explicó: “dos son, pues, los supuestos contemplados en la norma, como punto de partida para la contabilización del término de caducidad allí previsto: de un lado, la fecha de causación del perjuicio; y, de otro, aquélla en que cese el hecho generador de la afectación. Desde ya, debe destacarse que mientras la primera de tales prerrogativas está asentada en el daño, la segunda se finca en la conducta que lo produce, pautas legislativas que, por ser las que establecen la diferencia entre dichas alternativas, no pueden confundirse.
De aquí se sigue que cuando la norma habla de “la fecha en que se causó el daño” (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa, que es el factor distintivo de la otra opción, como ya se dijo y adelante se reitera, sino al momento en el que se consolidó el daño, entendido en sentido jurídico, esto es, como atrás se definió, es decir, al daño resultado, o al daño efectivamente producido a la víctima, independientemente del tiempo transcurrido para ello.
Y que la mención a “la acción vulnerante causante del mismo”, que el comentado precepto contempla en su segunda parte, identifica, conforme su literalidad, la 7 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 conducta dañosa desarrollada por la persona señalada como responsable, ya se trate de una acción o de una omisión, y de que la misma se haya ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo”1. 3.- Ahora bien, advierte la Sala Unitaria que, en el presente caso, el demandante manifestó que el liquidador de la sociedad La 14 S.A, mediante comunicación del 5 de mayo de 2021 dirigida a la Superintendencia Delegada para Procesos de Insolvencia, informó sobre la exclusión del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto la suma de $49´985.491.958.oo, por corresponder a partidas dinerarias provenientes de la modalidad contractual de concesión y consignación, sin que dicha suma haya sido restituida a los concesionarios, consignatarios y mandantes, de donde concluye que el daño no ha cesado, ya que el dinero reclamado no ha sido reintegrado.
Sin embargo, esta instancia no comparte estos argumentos, pues en el momento en que la parte accionante conoció la comunicación del liquidador – de manera inmediata – se configuró el daño, ya que fue conocedor de que los dineros correspondientes a esas partidas no serían restituidos debido a su exclusión. Por tanto, el daño quedó causado a partir de esa fecha, independientemente de que los perjuicios alegados se puedan prolongar en el tiempo.
Llama la atención de la Sala que el mismo accionante al señalar el “cuarto criterio” para la identificación de los integrantes del grupo, toma como hito temporal la aludida comunicación del 5 de mayo de 2021 donde se excluyó del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto la suma de $49.985.491,958 (sic) “por corresponder a partidas dinerarias provenientes de la modalidad contractual de concesión y consignación.” Así las cosas, tal como lo advirtió el juez a quo, desde el 5 de mayo de 2021 (calenda en la cual el demandante conoció de la exclusión de las 1 SC016-2018 – M.P Álvaro Fernando García Restrepo 8 Rad. 76001-31-03-011-2024-00153-01 referidas partidas), a la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo del presente año-, se advierte con claridad que ya estaban más que vencidos los dos años establecidos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Luego, la consecuencia era el rechazo de la demanda por estar probada la caducidad de la acción. 4.- Impera advertir que, por tratarse de la caducidad de la acción, no hay lugar a abordar los demás argumentos esgrimidos por el juez de instancia para rechazar la demanda, dado que esta figura constituye, por sí sola causal que permite el rechazo de plano, conforme lo establecido en el inciso 2° del artículo 90 del C.G del P. 5.- Por lo anterior, se confirmará el proveído objeto de censura, al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9