Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00447-04 DRA-AYAZO PERNETH-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16593 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Álvaro Eslava Jácome Seikou S.A. y otros 11001319900220230044704 Segunda Auto 11001319900220230044704 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 impetrado por la sociedad Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., contra el auto proferido el 21 de junio de 20242 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la Delegatura negó las pruebas trasladadas solicitadas por Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S.3, ya que no fueron sometidas a contradicción en el proceso original. Sin embargo, dada su relevancia, dispuso su decreto como dictamen pericial e informes4. 2.- Contra esta determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5.

Argumentó que los elementos Recibido por reparto el 27 de junio de 2023, según el archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo 208 Audiencia2024-01-585154 de la carpeta cuaderno principal de la carpeta 2023-800-447 del expediente digital. 3 Solicitud obrante en enlace digital contenido en el archivo 137. 4 Min. 4:02:21 de la grabación. 5 Min. 4:47:00 de la grabación. 1 Rad. 11001319900220230044704 fueron practicados en un proceso arbitral donde Álvaro Eslava Jácome actuó como demandado.

Además, aseveró que el laudo emitido el 30 de junio de 2020 confirma que se efectuó la sustentación del experticio, por lo tanto, al haberse sometido la prueba a contradicción, se cumplen los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso para su decreto. 3.- La delegada mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- El artículo 29 de la Carta Política otorga a los particulares la facultad de presentar y controvertir elementos probatorios como parte de la actividad necesaria en el escenario judicial, empero, esta labor está sujeta a lo reglado en la norma procesal.

En sintonía, el canon 174 ídem establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y serán valoradas sin formalidad, siempre que en el trámite de origen se hayan “practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”; de lo contrario, se surtirá la contradicción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “«no toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en el juicio a que pertenecían con intervención o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón de ser en los principios de publicidad y contradicción ( ).

De ahí, si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los caros derechos señalados, volver a evacuarla.”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de diciembre de 2020). Sentencia SC4792-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona].

Rad. 11001319900220230044704 Así, la prueba trasladada solo se decretará si fue debidamente practicada y sometida a refutación en el proceso de origen, pues este parámetro normativo busca dar celeridad al trámite de elementos probatorios previamente evacuados por la administración de justicia, sin vulnerar los derechos de contradicción y publicidad, respaldados por el artículo 29 de la Constitución Política.

Por consiguiente, si el funcionario judicial advierte que una de las partes no tuvo oportunidad de manifestarse sobre el medio demostrativo, debe decretar la prueba con todas las formalidades legales. 3.- En este caso, la recurrente pidió traer tres auditorías y el dictamen pericial emitido el 11 de diciembre de 2019 por FTI Consulting7, desde el proceso arbitral iniciado por Seikou S.A. contra Myriam Dangond Quintero y Álvaro Eslava Jácome.

Para sustentar su petición, adujo que, según el laudo arbitral de 30 de junio de 20208, las pruebas se sometieron a contradicción. Sin embargo, nótese que el plenario arrimado no proporciona certeza de que estos elementos fueron debidamente practicados conforme a la normativa procesal, ya que el documento referido solo incluye un resumen de las actuaciones procesales sin grabación o acta de la diligencia en la que se sustentó la experticia, constancias precisas para concluir que el actor pudo contradecir la prueba de forma adecuada. 3.1.- Además, se observa que en el proceso arbitral no se vinculó a los demás particulares que integran este extremo pasivo, lo que implica que no tuvieron conocimiento del contenido de los medios probatorios ni la oportunidad de manifestarse al respecto.

En este sentido, aunque el canon 174 de la codificación procesal estima que la prueba trasladada se decretará cuando se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o en audiencia de ella, ante la pluralidad de sujetos procesales es pertinente cuestionar cuál determinación garantiza la contradicción y defensa de todos los intervinientes, siendo la respuesta que las pruebas sean evacuadas con las 7 Solicitud y pruebas obrantes en enlace digital contenido en el archivo 137.

Pruebas obrantes en enlace digital contenido en archivo 01Demanda2023-01-908603 de la misma ubicación. 8 Rad. 11001319900220230044704 formalidades de ley, máxime porque no existe impedimento para que todos demandados se pronuncien sobre las mismas. 3.2.- Por si las anteriores consideraciones no fueran suficientes, cabe señalar que, aunque la autoridad negó ese medio suasorio pruebas, dispuso su decretó de oficio, decisión que protege los derechos de defensa y debido proceso de la demandada al evitar que sus intereses queden sin sustento probatorio.

Esta determinación torna innecesario el traslado, razón que impone negar lo peticionado. 4.- Así las cosas, la prueba trasladada debe ser negada por la necesidad de someter los elementos a contradicción. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de junio de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 203313d60611ff81cdd703fabcee2647a8638d5fbb915810bb7227c563dbeb9b Documento generado en 23/09/2024 11:06:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica