TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HOLVER ARO LOZANO CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y de su menor hijo KEHILER DANIEL ARO QUINTERO, donde funge como llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por la AFP DEMANDADA Y EL LLAMADO EN GARANTÍA, contra la sentencia proferida, 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.
ANTECEDENTES La demanda. El demandante solicitó frente a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de “(…) Compañero Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 permanente (…)”, derivada del fallecimiento afiliada, señora Rubiela Quintero Meza, a partir del 13 de febrero de 2020, en un 50%, junto con las mesadas causadas y no canceladas desde su causación, los intereses de moratorios, al uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Ello en lo que tiene que ver con los recursos de apelación. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) narró que con Quintero Meza inició una relación sentimental en el mes de febrero del año 2013, situación que con el paso del tiempo se fue formalizando hasta convertirse en una relación de compañeros de carácter permanente y con vocación de ayuda y socorro mutuo; ii) en el año 2016, como pareja adoptaron la decisión de irse a vivir juntos materializándola en el 2017; por lo que iniciaron a convivir bajo el mismo techo, lecho y mesa desde ese año; iii) el 11 de octubre de 2019, como pareja procrearon un hijo en común de nombre Kehiler Daniel Aro Quintero; iv) que su vocación como núcleo familiar era evidente pues lograron acceder como familia a un beneficio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional por medio del Fondo Nacional del Ahorro en el municipio de Málaga; v) para finales del 2019, la señora Quintero Meza se enfermó gravemente y falleció a causa de su enfermedad el 13 de febrero de 2020; vi) meses después del fallecimiento se presentaron conflictos familiares graves entre él, los padres y hermanas de la fallecida pues éstos últimos pretendían la custodia de su hijo, situación con la que no estuvo de acuerdo; vii) a finales del año 2020, ante Colfondos S.A. radicó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y a para su hijo menor de edad; viii) el 3 de febrero de 2021, Colfondos S.A. reconoció el 50% de la prestación a favor del menor de edad y dejó en suspenso el otro 50% de la mesada pensional en aras que la jurisdicción ordina laboral dirimirá el asunto; por lo que el 11 de marzo de 2021 solicitó ante la AFP que se le informaran las 2 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 razones de la negativa y Colfondos S.A. con respuesta del 18 de marzo de 2021 comunicó que tal decisión obedeció a que las hermanas de la afiliada hoy fallecida manifestaron que su convivencia inició desde el 31 de octubre de 2017, por lo que la AFP consideró que no cumplía con el requisito de convivencia exigido por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; ix) con la familia de la afiliada se han venido presentando inconvenientes por la custodia del menor, a pesar de que él como padre ha insistido reiteradamente en que quiere ejercer su cuidado y organizarse él con su hijo a lo que tiene derecho y x) tanto así que ha presentado dos acciones de tutela pero han sido denegadas al no encontrase afectado el derecho pensional del menor.
Reiteró que su derecho a la seguridad social es irrenunciable. 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1. El Curador Ad- litem del menor de edad dijo que se atenía a lo probado con la documental obrante en el proceso, que se acreditó que era el único hijo de la afiliada quien dejo causada la prestación pensional por lo que tenía derecho a ostentar el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 13 de febrero de 2020.
Precisó que, si bien el demandante era el padre del menor y su representante legal, el progenitor no tenía el cuidado real del mismo y de la demanda no era posible establecer quien tenía su custodia, asunto relevante para determinar quien recibiría a su nombre la mesada pensional. No formuló excepciones. 2.2. Colfondos S.A, se opuso a las pretensiones.
Adujo que la pensión de sobrevivencia fue reconocida derivada del fallecimiento 3 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 de la afiliada a favor de su menor hijo, por lo que dispuso el pago del 50% de la prestación a favor del beneficiario que acreditó el derecho, dejando en suspenso el pago del otro 50% que la Ley dispuso a favor de los cónyuges o compañeros permanentes supérstites al no existir certeza del cumplimiento del requisito de la convivencia en el presente caso.
Manifestó que en la investigación administrativa efectuada por Seguros Bolívar S.A. se logró colegir que el hoy demandante realmente convivió con la afiliada desde el 31 de octubre de 2017 hasta el 13 de febrero de 2020, fecha de su deceso; conforme lo declaró el padre y hermanas de la afiliada. Afirmó que en caso de no demostrarse el requisito exigido por la legislación por el mayor de edad hoy demandante el derecho acrecería en un 100% a favor del menor beneficiario sufragándose hasta las causas que le dieren origen.
Llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. en virtud de la Póliza Previsional contratada con el fin de atender ese tipo de contingencias. Como excepción de fondo, propuso la que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE CERTEZA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES “, aplicable a toda la demanda y que encuentra su fundamento en el hecho de que no existe certeza de que el demandante acredite cumplir el termino mínimo de convivencia, exigido en la ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre todo en la Sentencia SU-149 de 2021, para ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivencia. Y también formuló como excepciones de fondo las de “CARGA DE LA 4 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 PRUEBA RADICADA EN CABEZA DE LA PARTE ACTORA, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, COMPENSACIÓN Y PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENERICA”. 2.3. La Compañía Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía, descorrió el traslado de la demanda manifestando que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues no acreditó el requisito exigido de convivencia exigido por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Que en la investigación administrativa por ellos realizada encontró versiones contradictorias del padre y hermanas de la afiliada fallecida y de quien adujo ser su compañero permanente, controversia que debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. Frente al llamamiento aceptó que suscribió con Colfondos S.A. la Póliza No. 600-0000018-01, con vigencia del 01-01-2020 al 31-122020 y la Póliza 600-0000018-02 con vigencia del 01-01-2021 al 31-12-2021; que contienen los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Refirió que su responsabilidad se limitaba a lo ordenado en la Ley y al Contrato de Seguro Previsional por lo que no era posible que como aseguradora asumiera prestaciones diferentes a las allí amparadas.
Recordó que financiaba las sumas adicionales cuando el capital acumulado no fuere suficiente para sufragar la prestación pensional. Que era necesario que acreditara la ocurrencia del siniestro conforme al art. 1077 del C.Co. pero en este caso el demandante no demostró los requisitos establecidos en la norma. Deprecó que en caso de proferirse sentencia condenando a Colfondos a reconocer la pensión de sobrevivencia se condene a la Seguros Bolívar a pagar, entregar y/o reliquidar la suma adicional a la 5 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión pretendida por el demandante o las demás personas que puedan demostrar su condición de beneficiarios del causante.
En resumen, se opuso a cualquier condena en costas y argumenta que solo responderá en caso de que Colfondos S.A resultare condenada dentro del marco del llamamiento en garantía y de las coberturas otorgadas. Propuso como excepciones las de “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE SOLICITADA, CARENCIA DE OBJETO - AUSENCIA DE SINIESTRO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR LA PENSION A QUIEN NO HA CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES PARA ELLO, AUSENCIA DE NECESIDAD DE LA SUMA ADICIONAL PARA CUBRIR PENSION DE SOBREVIVIENTE, IMPOSIBILIDAD DE PAGAR INTERESES E INDEXACIÓN POR NO ESTAR CONFIGURADO EL DERECHO PRETENDIDO, GARANTÍA A ENCUENTREN IMPOSIBILIDAD DEL LLAMADO EN RESPONDER DENTRO DEL POR CONDENAS MARCO DE LO QUE NO SE PRETENDIDO, COMPENSACION, DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BUENA FE- CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y la GENERICA.” 3.
La sentencia apelada. Declaró que el demandante Holver Aro Lozano en calidad de compañero permanente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% sobre un salario 6 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 mínimo, desde el 13 de febrero de 2020 fecha del deceso de la afiliada, con derecho a acrecer cuando el hijo de la causante en común Kheiler Daniel Aro Quintero cumpliere los 18 años de edad sin estudio o los 25 años de edad con estudio, y en consecuencia condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional, el que estimó en $25.993.609 teniendo en cuenta las mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2020 al mes de agosto de 2023, sin perjuicio de la actualización que se genere hasta que se haga efectivo su pago y las demás mesadas causadas a futuro, aclarando que Colfondos debe pagar el retroactivo pensional hasta cuando quede en firme ese fallo y después de ejecutoriado la obligación se trasladaba a Seguros Bolívar S.A.; autorizó a descontar los aportes a salud sobre le valor de todas las mesadas pensionales; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la Compañía Seguros Bolívar S.A. a pagar o a reembolsar el valor del retroactivo pensional que se cause al momento de la sentencia y posteriormente a partir del mes siguiente de la ejecutoria a cancelar las suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión que por esta sentencia se reconoce o que ha venido sufragándose directamente a favor del menor KHEILER DANIEL ARO QUINTERO.
Para proceder así, tras anunciar el problema jurídico, enumerar los aspectos relevados del debate procesal y la tesis del Despacho, fundamentó su decisión en los siguientes: El problema jurídico radicó en determinar si al señor Holver Aro Lozano le asistía el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero supérstite de la señora Rubiela Quintero Meza en un porcentaje del 50% de la prestación, y de ser así, si el demandante tenía derecho a: el retroactivo pensional desde el fallecimiento de la causante, esto es 13 de febrero del 2020 y los intereses moratorios, o en forma subsidiaria, 7 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 que el menor hijo en común Kiener Daniel Aro Quintero, tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo menor de edad, así como al pago del retroactivo pensional; y en caso de reconocimiento, si a este le corresponde a Colfondos o la llamada en garantía Seguros Bolívar.
Para tal decisión precisó que la controversia debía resolverse a la luz de lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 1730 del 2020, que establece que cuando se trata de compañeros permanentes de un afiliado, pues no es exigible un periodo mínimo de convivencia. Frente al caso acogió como tesis jurisprudencial para dirimir el asunto la que refiere que cuando el causante no tiene la condición de pensionado, sino simplemente de afiliado, no es necesario demostrar un término o tiempo mínimo de convivencia por lo que tuvo en cuenta entonces el estudio efectuado al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que era aplicable por el art. 74 de la Ley 100 de 1993, por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en las Sentencias SL 3948 de 2022 y Sentencia SL 803 de 2022, con ponencia del doctor Omar Ángel Mejía Amador, donde explicitó “cuando son afiliados no se necesita el periodo mínimo de convivencia de los 5 años, sino simplemente que se demuestre la situación de una comunidad de vida entre los compañeros permanentes.” Con ello apartándose del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU149 de 2021 que dejó sin efecto la Sentencia SL1730 de 2020.
Por lo que a partir de la Sentencia SL 5270 del 2021, la Corte Suprema de Justicia considera que el requisito de 5 años de convivencia para cuando se da el fallecimiento de un afiliado, no son exigibles, pues solamente se requiere cuando se trata del pensionado. 8 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro.
Radicado: 2022-00085-01 Explicó cual era el concepto de comunidad de vida y que este no se quebrantaba ante la presencia de una enfermedad ruinosa (SL 3948 del 2022). Que, en el presente caso, los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 era la normativa que regulaba el objeto de litis. Respecto del primer requisito dijo que no existía discusión por la afiliada dejo causado el derecho al cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Del segundo mencionó que la ley estipulaba quienes podían tener la calidad de beneficiarios en ordenes exclusivos, y excluyentes en los porcentajes que la ley les otorgara. Respecto de los beneficiarios en especial del compañero permanente dijo que el demandante demostró con el las declaraciones que efectuaron las partes ante la Comisaría de Familia que ellos tenían vocación de convivencia, pues en el Acta de Conciliación declararon la unión marital de hecho donde afirmaron que convivían desde noviembre de 2016, ello corroborado con el subsidio que adquieran con una entidad estatal como lo era el Fondo Nacional del Ahorro, donde residirían como pareja; aunado a lo declarado por los familiares de la afiliada que narraron a Seguros Bolívar S:A. en la investigación administrativa que la pareja convivió desde el 31 de octubre de 2017 y que de Piedecuesta regresaron a Málaga pues la afiliada estaba embarazada, dando a luz el 11 de octubre de 2019; que después de ello la afiliada comenzó a padecer de cáncer por lo que fue trasladada a la ciudad de Bucaramanga; por lo que era claro que los señores Aro Lozano y Quintero Meza eran una pareja, compañeros permanentes y tenían una comunidad de vida juntos pues compartían un proyecto de vida en común con una unión marital de hecho vigente.
Así, declaró que al demandante Holver 9 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 Aro Lozano le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la afiliada en un 50% de un salario mínimo desde la fecha de su deceso derecho que acrecería conforme a lo explicitado en la resolutiva.
Denegó el reconocimiento de intereses moratorios atendiendo a que el reconocimiento se efectuaba en virtud de un cambio de interpretación jurisprudencial y en cambio ordenó la indexación del retroactivo pensional. Declaró que procedía el llamamiento en garantía en los términos expuestos en la resolutiva. 4. Los recursos apelación. Contra la decisión de instancia, se alzaron la AFP demandada y la aseguradora llamada en garantía, así: 4.1.
Colfondos S.A. deprecó la revocatoria integral de la decisión, para lo cual, formuló un solo cargo, consiste en que el Juez A quo incurrió en un error al dar por acreditado no estándolo que el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la afiliada, en razón a que Aro Lozano no acreditó el requisito de mínimo 5 años de convivencia con la causante inmediatamente anteriores a su deceso exigido por el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 en la calidad que adujo de compañero permanente, pues esa era la interpretación adecuada del precepto legal conforme al precedente jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-149 de 2021, por lo que deprecó su aplicación a efectos de dirimir el caso bajo examen.
Argumentó que aquella Sentencia dejo sin efecto la Sentencia SL 1730 del 2020, exponiendo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un cambio 10 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 radica de interpretación jurisprudencial frente a la postura esgrimida desde siempre frente al término mínimo de convivencia exigido a cónyuges o compañeros permanentes del afilado cotizante lo que generaba un trato desigual trasgrediendo con tal interpretación la Constitución. Por lo que aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional el demandante no acreditó los 5 años de convivencia mínimos pues solo probó tal requisito del 31 de octubre de 2017 al 13 de febrero de 2017, conforme a lo afirmado en el interrogatorio de parte y las declaraciones las señoras Lucelly y Martha Liliana Quintero Meza. 4.2.
Seguros Bolívar S.A. deprecó su absolución y la de su asegurado con tal fin solicitó al Tribunal dar aplicación al precedente jurisprudencial que exigía que quien deprecara su condición de beneficiario de la afiliada como compañero permanente para acceder al derecho pensional debía acreditar el requisito de mínimo 5 años de convivencia continuos con el causante inmediatamente anteriores a su deceso pues así lo exigía la norma que regulaba el asunto contenido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 47 de la Ley la 100 de 1993; lo cual no se acreditó en el plenario al efectuar el análisis conjunto del material probatorio recaudado.
II. ALEGATOS 1. Colfondos S.A. no formuló alegatos de conclusión de segunda instancia. 2. El demandante reiteró que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la afiliada pues demostró tanto en el tramite administrativo y esta causa judicial que mantuvo con ella una relación formal, de familia y pública con animo de permanencia fungiendo siempre como compañeros permanentes, 11 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 convivencia que no fue improvisada sino basada en el deseo y la materialización de voluntades de construir una familia cuyo fruto fue la concepción de y nacimiento de su menor hijo y si al final de la vida de la afiliada no pudieron cohabitar ello obedeció a factores absolutamente externos a su voluntad como lo fue la enfermedad mortal que padeció su compañera; cumpliendo así el requisito exigido por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y su correcta interpretación jurisprudencial efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Seguros Bolívar S.A. insistió en la revocatoria del fallo apelado reiterando los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación y agregando que el demandante no cumplió con el requisito de los cinco (5) años mínimo de convivencia continuos con la afiliada exigidos por la norma aplicable al caso que era el art. 13 de la ley 797 de 2003 y que no se debía acoger la tesis en su sentir errónea expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 3948 de 2022.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por los recursos de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si el demandante Aro Lozano acreditó o no el requisito de convivencia con la afiliada para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente derivada del deceso de ella exigido por el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Con tal fin se examinará la interpretación judicial que se ha efectuado respecto del referido precepto legal por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte 12 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 Constitucional, en aras, de comprender la razón por la cual selecciona alguno de los dos criterios. 2.
Ab initio, advierte la Corporación que la decisión confutada debe ser CONFIRMADA, en razón a que en efecto el Juez a quo explicó suficientemente los motivos por los cuales adoptaba la interpretación jurisprudencial efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca del requisito de convivencia exigido por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 74 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto legal que define las condiciones que debe demostrar, en este caso en especial, quien aduce la calidad de compañero permanente para ser declarado beneficiario de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de la afiliada quien dejo causado el derecho, posición jurisprudencial que comparte esta Sala.
Veamos: Fueron hechos indiscutidos los atinentes a que (i) el demandante Aro Lozano nació el 18 de junio de 1981; (ii) la pareja Aro Lozano y Quintero Meza convivieron como compañeros permanente compartiendo una comunidad de vida como lo mínimo del 31 de octubre de 2017 al 13 de febrero de 2020 (fecha del deceso de la segunda) y que de esa unión nació el menor Kehiler Daniel;
(iii) Quintero Meza se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS- desde el 14 de octubre de 2011, donde cotizó un total de 281.14 semanas, 50 de las cuales fueron dentro de los tres últimos anteriores a su deceso que tuvo lugar el 13 de febrero de 2020 dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al art. 76 de la Ley 100 de 1993 que remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003;
(iv) el 3 de diciembre de 2020, el hoy demandante y su menor hijo deprecaron a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la afiliada y (v) con 13 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 Oficios del 19 de julio de 2021 y 3 de febrero de 2021, Colfondos S.A. decidió otorgar la pensión de sobreviviente en un 50% a favor del menor hijo de la afiliada en cuantía de un smlmv desde el deceso de ésta y denegar el derecho pensional a Aro Lozano argumentando que éste no acreditó el requisito de 5 años como mínimo de convivencia continuos inmediatamente anteriores a la muerte de la causante.
Por lo que dejó en suspenso tal derecho para que fuera definido por la jurisdicción ordinaria laboral. Del requisito de convivencia exigido por el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado (CSJ SL 807-2022).
Como el afiliada Rubiela Quintero Meza falleció el 13 de febrero de 2020, según lo acredita su Registro civil de Defunción, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y pertenecía al RAIS, la norma aplicable, para la determinación del derecho de la pensión de sobrevivientes pretendida, corresponde a la contenida en los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
No existe duda en que la afiliada dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso conforme al artículo 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el estudio de esta Sala se circunscribe a determinar si el demandante Aro Lozano quien adujo se compañero permanente acredito el requisito de la convivencia con la afiliada a efectos de ser beneficiario de la prestación pensional.
Así entonces: El artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de 14 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 sobrevivientes en el RAIS que son idénticos a los exigidos por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 con tal modificación por ello le es aplicable igual interpretación jurisprudencial, así dejando claro lo anterior es pertinente recordar que el mencionado artículo regula los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate, en especial de compañera (o) permanente, como es el caso que nos ocupa, así: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente..” 15 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 En este caso, la controversia consiste en determinar si al demandante Aro Lozano quien adujo ser el compañero permanente de la afiliada demostró el requisito de convivencia exigido por la citada norma para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada si en el proceso a lo sumo solo demostró convivir con afilada del 31 de octubre de 2017 al 13 de febrero de 2020.
En aras de dirimir la discusión se efectúan las siguientes consideraciones: Sobre el requisito de la convivencia con el afiliado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019, entre otras), consideró que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, tal postura fue reevaluada por dicha Corporación para reiterar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL22222021), dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Tales pronunciamientos constituyen doctrina probable al tenor de lo dispuesto en la Ley 153/887, art. 10, norma que prevé: “En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable”. 16 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 Ciertamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021, Rad. 86941, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, condensa la doctrina sobre ésta temática y expone las razones -para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, que además, esta Sala hace suyas-, para apartarse de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021, en la que expresó: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna 17 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido).” Entonces, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador,-aunque aparentemente […] surge discriminatoria-, bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que «la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales»; motivo por el que la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y «para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un derecho solidificado y «deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).
Y más adelante, en la sentencia traída a colación, se añadió: “Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de 18 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-10942003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese 19 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Entonces de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de nuestro máximo órgano de cierre, no le es exigible a la compañera(o) permanente acreditar un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con la interpretación efectuada en la aludida sentencia, se tiene que: “Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad 20 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 social. Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C-521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL17302020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.
En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (CSJ SL1905-2021) (subrayado añadido).
Ahora, esta Sala de decisión adoptó la interpretación jurisprudencial del precepto legal contenido en el literal a) del citado art. 13 de la Ley 797 de 2003, concerniente al requisito de convivencia respecto al afiliado efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias providencias anteriores, la más reciente en el Fallo de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2024 en el Proceso Rad. 68001 31 05 0003 2021 00121 02 adelantado por Elsa María Cordero Neira y otro contra Porvenir S.A. De tal suerte que lo realmente debe acreditarse es la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia al momento de la muerte, lo que significa abordar el dicho tópico referente al concepto 21 Rad.
Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 jurídico de convivencia, alejado de cualquier tiempo mínimo requerido. En conclusión, a quien aduce la calidad de compañera permanente o cónyuge del afiliado a efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada de deceso del mismo y como es el caso que el accionante es mayor de 30 años de edad al momento del deceso de la causante, razón por la cual esa situación se gobierna o se rige por el literal a) del citado art. 13 de la Ley 797 de 2003 sin que le sea es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de compañero (a) permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para así cumplir con el presupuesto normativo en comento, tal como lo demostró en la presente causa judicial el demandante Aro Lozano. Acertando, el Juez A quo al conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes al demandante quien adujo su calidad de compañero permanente derivada del deceso de la afiliada, pues demostró el presupuesto fáctico exigido por la norma para ser beneficiario.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de la instancia a cargo de la AFP demandada y de la llamada en garantía apelantes y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho a cargo la suma de $2.500.000 a cargo de los apelantes y a favor del demandante Aro Lozano, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 -5 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 22 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Holver Aro Lozano. Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2022-00085-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de Colfondos S.A. y la Compañía Seguros Bolívar S.A. Fíjense agencias en derecho a su cargo y favor del demandante Aro Lozano, en suma de $2.500.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 23 Rad. Int. 011-2024 m. p. H. L. P.