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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2017-00427-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Ricardo Valdiri Vanegas EJECUTADO: Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S. A” No. RADICACION: 73001-31-05-001-2017-00427-03 FECHA DECISION: Tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACION: Acta N° 11 de 3 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró no probada la excepción propuesta por Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S. A”, denominada cumplimiento de la obligación de pagar.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, Carpeta 04, Demanda Ejecutiva, Archivo 026, Grabación Audiencia Aud. Art 42 CPTSS, récord 9:30-23:22, mp4):  Que se debe declarar como probada parcialmente la excepción de mérito propuesta, en razón a que la ejecutada antes de que se presentara la demanda ejecutiva y se librara el mandamiento de pago, y se ordenaran las medidas cautelares, había constituido un título judicial por el valor de $177.270.598,oo, el 25 de enero de 2024, demostrando voluntad de pago.  Que el art 286 del CGP establece respecto a los errores aritméticos, que de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, puede el juez corregir en cualquier tiempo los errores en que haya incurrido, pues considera que en el acta que está dentro del expediente de primera instancia, se reporta que la condena en costas corresponde a un salario mínimo, indicando que se mantiene, por la primera instancia, un saldo pendiente de $2.840.000, suma que considera inexistente.  Solicita, se modifique la decisión de primera instancia, y se absuelva a Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S.A”.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, en la audiencia de que trata el artículo 42 del CPL y SS, a fin de resolver la excepción que denominó la ejecutada “cumplimiento de la obligación de pagar” mediante providencia de 14 de marzo de 2025 decidió declarar no probada la excepción de cumplimiento de la obligación, al verificarse que la ejecutada no ha cumplido lo ordenado en los numerales 7° y 8° del auto que libró mandamiento de pago de 8 de agosto de 2024, esto es lo correspondiente a los aportes en pensión durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2001 y el 6 de enero de 2017, por la relación laboral que sostuvo con el ejecutante, de acuerdo con el cálculo actuarial que debe efectuar la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; encontrándose de igual manera pendiente un saldo por la suma de $2.840.000, por concepto de costas procesales (expediente digital, Carpeta 04, Demanda Ejecutiva, Archivo 026, Grabación Audiencia Aud Art 42 CPTSS, récord 9:19-19:18 mp4).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si existen aún sumas insolutas a favor del ejecutante. Dentro del término concedido para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida porque la entidad ejecutada aún no ha acatado de manera completa la obligación conforme al auto de 8 de agosto de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago de la obligación. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y ss del CPL y SS y 422 del código general del proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia Corte Constitucional C-539 de 28 de julio de 1999. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Con el proceso ejecutivo se busca adelantar un trámite expedito conducente a obtener el pago efectivo de una obligación ya reconocida radicada en cabeza de una persona natural o jurídica y para ello, debe mediar un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, encuentra la Sala que Ricardo Valdiri Vanegas solicitó a la primera instancia librar mandamiento ejecutivo contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S. A”, respecto de las sumas de dinero, pago de aportes a la seguridad social en pensiones, indemnizaciones y las costas establecidas en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020, la cual fue modificada por esta Corporación el 25 de mayo de 2021, sin que fuera casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 11 de octubre de 2023; solicitando además se decretaran medidas previas (expediente digital, Carpeta 04, Demanda Ejecutiva, Archivo 01Demanda Anexos.pdf).

Luego, mediante providencia de 8 de agosto de 2024, se libró mandamiento de pago contra la ejecutada en el siguiente sentido (expediente digital, Cuaderno 04, archivo 02, Auto Libra Mandamiento de Pago, pdf): “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO POR OBLIGACIÓN DE PAGAR en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD TOTAL E.P.S. S.A.” y a favor de RICARDO VALDIRI VANEGAS por las siguientes sumas: 1.

Por reajuste de auxilio de cesantías la suma de $4.286.921. 2. Por reajuste de intereses sobre las cesantías la suma de $512.098. 3. Por reajuste de prima de servicios la suma de $3.516.734. 4. Por reajuste de vacaciones la suma de $3.263.176. 5. Por sanción por la no consignación completa del auxilio de cesantías la suma de $73.495.254. 6.

Por indemnización moratoria la suma de $104.846,67 diarios a partir del 6 de enero de 2017 y hasta por 2 años, esto es, hasta el 5 de enero de 2019, para un total de $75.489.600, a partir del 6 de enero de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por auxilio de cesantías y prima de servicios se pagarán intereses moratorios sobre los montos ordenados por estos conceptos. 7.

A pagar los aportes en pensión durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2001 y el 6 de enero de 2017, por la relación laboral que sostuvo con el demandante, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, teniendo como salario los valores determinados en la sentencia. Pago que deberá hacerse ante Colpensiones, entidad donde se encuentra afiliado el demandante para cubrir tal riesgo, o el fondo en el que actualmente se encuentre afiliado. 8.

Por la suma de $4.000.000 por concepto de costas procesales de primera instancia. 9. Por la suma de $1.800.000 por concepto de costas procesales de segunda instancia.” En audiencia de que trata el artículo 42 del CPTYSS, la primera instancia al resolver la excepción presentada por la ejecutada la cual denominó “Cumplimiento de la obligación de pagar”, en el auto recurrido de 14 de marzo de 2025, declaró no probada dicha excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo resuelto en el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que verificada la plataforma del Banco Agrario de Colombia y de la cuenta de depósitos judiciales, estableció que existe un título de depósito judicial, número 466010001538112 por la suma de $177.270.598,oo pesos constituido el 25 de enero de 2025 por la entidad promotora de salud del régimen contributivo del régimen subsidiado, salud total a favor del ejecutante Ricardo Valdini (expediente digital, Cuaderno 04, archivo 06, Deposito Judicial, pdf), quedando pendiente el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 7° y 8°, del auto que libró mandamiento de pago, es decir, los aportes a pensión del ejecutante por el periodo del 17 de septiembre de 2001 al 6 de enero de 2017, previo cálculo actuarial elaborado por Colpensiones o el Fondo al cual se encuentre vinculado el actor más unas costas procesales.

Respecto a lo anterior, la única forma de quebrar en esta instancia lo decidido por el A Quo es mediante la presentación de los respectivos comprobantes de pago de esas sumas echadas de menos como pagadas, esto es, la constancia del fondo pensional respectivo de haber recibido los aportes de pensión ordenados en la instancia ordinaria; y en cuanto a las costas, el comprobante de consignación o pago del saldo insoluto que asciende a $2.839.000.

Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, definió las costas procesales como: “…aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial…” (Subraya la Sala).

En tales circunstancias, no apareciendo acreditado el pago de los rubros antes determinados, acertó el despacho de primera instancia, al declarar impróspera la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S. A”. Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S. A”, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Ricardo Valdiri Vanegas. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Ricardo Valdiri Vanegas contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S. A”, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A “Salud Total E.P.S S. A”, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Ricardo Valdiri Vanegas, la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01b907faf6b732ac45184f23ba8cd704ed58c4d471f5f8af1178d8d66a5b7454 Documento generado en 03/04/2025 11:27:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica