Ejecutivo Demandante: Armando Zea Acosta Demandados: Edgar Manuel Bravo Tafurth y Otro Rad. 11001310303920210036701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 10 de julio de 2024. Acta 24. Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de la presente anualidad por el JuzgadoTreinta y Nueve (39) Civil del Circuito, dentro del trámite radicado por Armando Zea Acosta contra Edgar Manuel Bravo Tafurth y María Ceila Rojas Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Armando Zea Acosta impulsó proceso ejecutivo con el fin de que se libre mandamiento de pago por la obligación contenida en la letra de cambio número LC211 8829216, la cual asciende a la suma de $684´463.958.oo, junto con los intereses de mora. Igualmente, deprecó réditos corrientes desde el 23 de junio de 2021, los cuales se pactaron en un 0.6% mensual. 2.
Fundó sus pedimentos en que los ejecutados le solicitaron el préstamo del capital enunciado, dinero que les fue desembolsado y que respaldaron con el título valor aportado al proceso. 3. La parte pasiva fue notificada personalmente1, quienes luego de aceptar adeudar cierto capital, se opusieron a la ejecución invocando las excepciones que denominaron: “LA SUPUESTA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN NO FUE CREADA POR EL DEUDOR EN SUS ELEMENTOS QUE LE DAN MÉRITO EJECUTIVO”, “LA LETRA DE CAMBIO FUE LLENADA POR EL ACCIONANTE SIN CONTAR CON INSTRUCCIONES PARA ELLO – EXISTIRÍA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE PROSEGUIRSE LA EJECUCIÓN”, 1 Ver folios 21 y 35 del Cuaderno Principal.
Exp.11001310303920210036701 “LA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN FUE SUSCRITA SIN FECHA DE PAGO Y POR TANTO SU VENCIMIENTO NO EXISTE – AUSENCIA DE VENCIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO”, “FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN”, “LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E INTEGRALIDAD Y AUTONOMÍA DE LOS TÍTULOS VALORES NO PERMITEN QUE SE PUEDAN COMPARTIR INSTRUCCIONES DE LLENADO DE ESPACIOS EN BLANCO ENTRE DISTINTOS TÍTULOS VALORES (ENTRE EL PAGARÉ Y LA LETRA DE CAMBIO) SIN QUE EXISTA UNA AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA ELLO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y, “PAGO TOTAL ACTUAL DE LAS OBLIGACIONES ENTRE DEMANDANDE Y DEMANDADOS”2, todas las que, en rigor, se soportan en que el título aportado se firmó con espacios en blanco y fue llenado sin autorización, pues no se emitió instrucción del día de su vencimiento, careciendo así de exigibilidad. 4.
Agotado el debate probatorio, el funcionario de conocimiento, en la audiencia del 19 de febrero de 2024 dictó sentencia declarando i) probadas parcialmente las excepciones tituladas “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PAGO”, ii) denegó las restantes y, iii) siguió adelante con la ejecución. Para decidir de ese modo, en esencia expuso, que la letra de cambio fue firmada con espacios en blanco y diligenciada por el tenedor, con base en los presupuestos establecidos en el artículo 622 del Código de Comercio, instrucciones que se hicieron de manera verbal “fruto de la relación cercana que tuvieron en alguna oportunidad los extremos de la litis”.
No obstante, como evidenció que los deudores realizaron abonos anteriores a la presentación de la demanda, como posteriores, concluyó que la obligación ha sido reducida, máxime si la parte ejecutante admitió que existía un saldo pendiente de $15.000.000.oo, y que, en la etapa de liquidación del crédito, se verificaría la cuantía adeudada. 5.
Tal determinación fue protestada por el demandado, quien precisó su inconformidad arguyendo, en síntesis, que no se probaron las instrucciones para llenar el cartular, específicamente la fecha de vencimiento, hecho que fue confesado por el demandante en el interrogatorio de parte, por lo que el Juzgado de origen incurrió en una indebida valoración probatoria.
Finalmente indicó, que como en este asunto no se estableció la data de vencimiento del título valor, y la obligación ya fue cancelada, no es admisible imputar intereses de mora. CONSIDERACIONES 1. El ámbito de estudio del Tribunal se circunscribirá a las previsiones de los 2 Ver folio 39 del Cuaderno Principal Exp.11001310303920210036701 artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, atendiendo a los reparos detallados de forma oportuna por el impugnante en tanto que, cualquier desbordamiento de ese límite –sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio– provoca que la Sala incurra en el vicio de incongruencia. 2.
Así las cosas, conviene señalar, que, si bien el recurrente al proponer excepciones las tituló de distintas maneras, en esencia, el sustento de aquellas se centra en la creación del título soporte del recaudo ejecutivo con espacios en blanco, que no hubo instrucciones para su diligenciamiento, específicamente, su vencimiento, lo que en últimas hace, que la obligación cuyo cumplimiento se deprecó, no sea exigible, aspectos en los que se centrará la presente decisión. 3.
Esclarecido el problema jurídico, ha de recordarse que en el derecho cambiario patrio, los títulos valores se caracterizan por ser genéticamente formales, lo cual significa que si el cartular no reúne los requisitos esenciales se genera su ineficacia, a pesar de que el documento obre como tal y que el negocio originario conserve todo su vigor, condición que permite afirmar, con acierto, que estas exigencias son ad substantiam actus, lo que provoca como colofón que si el documento no cumple con los presupuestos generales y particulares determinados por la ley para cada especie de instrumento negocial, simplemente no hay título valor.
Este formalismo “contribuye a fortalecer el título y hace que cobre la soberbia fisionomía de un papel que encierra las virtudes que de él se predican a través de los cuatro principios rectores, porque en el título ‘la forma constituye su propia sustancia’. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico buscado, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”3. 4.
De otra parte, importa recordar que el artículo 622 del Código de Comercio, permite la creación de títulos con espacios sin llenar, habilitación tan significativa que incluso la imposición de la sola firma en un papel en blanco, entregado para convertirlo en uno de esta clase de bienes mercantiles, faculta a su tenedor para que en tiempo posterior enuncie su contenido cambiario, siempre y cuando observe las instrucciones que al efecto otorgue el girador, o, en ausencia de ellas, teniendo en cuenta las condiciones del negocio jurídico que le dio origen al instrumento.
En este sentido, si se prueba que no existían instrucciones de llenado –totales o parciales–, ello no conduce a que se tenga como ineficaz el documento de ejecución, sino a que, de acuerdo con el defecto en que se haya incurrido, surjan consecuencias de cara a la posibilidad de hacer valer la obligación por la vía compulsiva. 3 Bernardo Trujillo Calle.
De los títulos valores de contenido crediticio. Tomo II. Página 19. Exp.11001310303920210036701 5. En ese orden, a fin de resolver el cuestionamiento planteado, es necesario, precisar, de entrada, que sobre la real existencia del crédito incorporado a la letra de cambio no hay discordia, como tampoco respecto de la presencia de espacios sin llenar en el cartular y que el problema jurídico surge en torno a la unilateral integración del título frente a la data de vencimiento, conflicto que motiva evocar que existiendo un documento incoado, la integración del mismo debe hacerse con acato de las instrucciones otorgadas para ello, pero si las mismas no se estructuraron, surge el negocio fundamental que antecede al título valor, -causa necesaria y determinante de su creación-, como referente obligatorio de ese llenado.
Ahora bien, cuando el deudor ejecutado reprocha el contenido del cartular impuesto por su tenedor, por haberse realizado tal operación de manera arbitraria, pueden presentarse dos variables así: i) la que se origina cuando se alega que no se dejaron instrucciones o autorización alguna para el llenado de los espacios dejados en el título, y ii) cuando, partiendo del supuesto de la existencia de instrucciones, lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con las mismas.
En este orden, cuando se plantea una indebida integración del título derivada de la ausencia de las instrucciones sobre la totalidad del cuerpo o sobre un aspecto específico, es necesario que delanteramente se acredite que el instrumento se diligenció a discreción del acreedor, o con menosprecio de las disposiciones que rodearon el negocio que dio origen a su formación, carga de la prueba que indefectiblemente recae en quien suscribió el documento incompleto, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título vale por su tenor, porque se califica que es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiario que deja espacios para que sean llenados posteriormente, el consignar, igualmente, el contenido que debe observarse para cuando su tenedor, al momento de ejercer la acción cambiaria, colme tales espacios; es decir que quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está asumiendo un riesgo a cuyas consecuencias debe responder, lo cual no significa que la integración del título sea caprichosa, porque entre partes el negocio causal tiene influencia determinante en el cambiario y entonces él se erige en un hito indicativo del fondo del documento.
De esta manera, si no se prueba que el título fue diligenciado irrespetando las instrucciones o, con desapego a las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes en el negocio causal, debe colegirse que este se integró en debida forma, Exp.11001310303920210036701 venerando lo acordado por los intervinientes, simple aplicación de la carga de la prueba. 6.
Sobre el tópico importa destacar que el artículo 167 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, axioma demostrativo que, entonces, deja al descubierto que se debe invertir la carga de la prueba, pues no basta con que los ejecutados denuncien la integración abusiva de la letra de cambio, ya que en su sentir, no obró instrucción para atestar la fecha de vencimiento, sino que debe generar los medios de convicción suficientes, para acreditar su dicho.
Frente este aspecto en particular, ha de recordarse que “no se puede hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de los medios de convicción, en razón a que el texto mismo [artículo 176, CGP] dispone valorar las evidencias disponibles ‘en conjunto’, exponiendo ‘siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”4, lo cual deja al descubierto que el acervo probatorio debe ser inspeccionado de manera sistemática, sin que pueda concluirse que la presencia de una pieza demostrativa en particular –salvo las excepciones legales–, por sí sola, pueda acreditar un supuesto de hecho, en tanto no exista plena certeza del mismo, luego del pertinente examen con los restantes instrumentos suasorios, como quiera que de ese ejercicio es posible desgajar elementos que refuercen o contradigan la veracidad del suceso alegado. 7.
De otra parte, los tópicos atinentes a la creación del título, la existencia o no de instrucciones y la posibilidad de ejecutar las deudas, es útil memorar que de acuerdo con el artículo 241 del Código General del Proceso, la conducta de las partes tiene valor indiciario demostrativo y, en ocasiones, de plena prueba, comportamiento que, por consiguiente, debe ser analizado en todas las gestiones desplegadas por los extremos procesales. 4 Corte Suprema de Justicia. SC10294 de 2014.
Exp.11001310303920210036701 8. Así las cosas, apreciando las declaraciones de las partes, se evidenció que el demandante Armando Zea manifestó que la relación negocial ocurrió en el marco de una íntima amistad, debido a que “nuestros hijos eran novios” y sobre las condiciones del préstamo refirió que lo hizo “como un favor, porque fueron unos intereses de punto seis por ciento, que eso no era nada, era más un favor que un negocio para mí”, también arguyó que como garantía por el préstamo del dinero, se firmó la letra de cambio y un pagaré con carta de instrucciones.
Además, cuando se le preguntó sobre el tiempo que había dado a los deudores para pagar, señaló “nosotros hicimos un acuerdo verbal en el momento de realizar la letra de cambio y él no tenía idea cuando iba a pagar la plata (…) incluso en una reunión familiar dijo [haciendo referencia al señor Edgar Manuel Bravo Tafurth] Armando me prestó una plata, sí llegamos a faltar ustedes tiene que pagar esa deuda; eso fue un acuerdo verbal que hicimos y que se llenaría …el acuerdo es que cuando ellos tuvieran el dinero me lo devolvían”.
Posteriormente señaló a la pregunta de por qué incluyó la fecha de vencimiento a la letra de cambio, expresó que fue por “incumplimiento”, toda vez que, al terminar la relación sentimental de sus hijos, los demandados dejaron de cancelar los intereses de plazo pactados. A su turno, el señor Edgar Manuel Bravo Tafurth afirmó inicialmente que el dinero no obedeció a un contrato de mutuo, sino a un abono como contraprestación de unos muebles que debía elaborarle para su oficina; sin embargo, aclaró a la pregunta del despacho de por qué cancelaba intereses de plazo sí era un anticipo, que ello ocurrió, debido a que duraron 4 meses sin definir los mobiliarios y se propuso el pago de esos réditos, a fin de generarle rentabilidad.
Más adelante, a la pregunta que le hizo el juzgador, de que expusiera las razones por las cuales en el interrogatorio “manifestó que no existía un contrato de mutuo de préstamo, pero ¿en la contestación de la demanda sí lo reconoce?” contestó “sí recibimos el dinero, sí pagamos los intereses y pagamos el capital …lo debíamos, y teníamos que devolverlo de alguna manera”.
Sobre el interrogante frente a cuándo cancelaría la suma mutuada, respondió “nunca, porque el tema que le íbamos a fabricar los muebles para las oficinas de ellos y muebles para proyectos de universidades”; no obstante, después a la pregunta formulada por el fallador de primera instancia, sobre porque sí no iba a cancelar el dinero, consignó doscientos de millones de pesos a la cuenta del juzgado, esbozó “después de un tiempo … tuvimos diferencias con el señor Exp.11001310303920210036701 Armando, eso fue el 20 de julio del 2021 (…) yo le dije que le iba a devolver la plata y él me dijo que no se la podía devolver porque él tenía otra finalidad con ella y ya cuando se rompe la relación, entonces ahí sí me dice: ¡necesito que me vuelva a mi plata! … era una plata que no era mía, que era del señor [haciendo referencia al señor Armando Zea], sobre la cual también pagamos unos intereses”.
Y después de que se le insistiera por el funcionario de primer grado sobre el acercamiento que tuvieron las partes el 20 de julio de 2021, esgrimió “ahí empezó a cerrarse la relación, eso debió haber sido en mayo, julio, nos reunimos con Armando, yo le dije que le iba a devolver su plata (…) se molestó, se indispuso, empezó el malestar, el choque y ahí fue cuando terminamos mal, hicimos una reunión en un sitio, me trató mal, fue grosero, preferí retirarme y de ahí empezamos el tema de la devolución de los dineros”.
Igualmente, es útil resaltar que al preguntarle en qué momento le solicitó el acreedor que devolviera el dinero, arguyó “…los primeros de agosto de 2021, sí señor y, después de eso es que aparece la demanda, llena la letra y nos demanda”. Luego, se escuchó a la señora María Ceila Rojas Sánchez, quien declaró ser la esposa del señor Edgar Bravo y, lo único que expuso sobre el préstamo, es que la negociación la había realizado su esposo y seguidamente relató que firmó tanto la letra de cambio como el pagaré para darle seguridad al ejecutante frente al anticipo que no se había legalizado, hecho que fue puesto de presente a “nuestros hijos, porque a nosotros nos puede suceder algo en cualquier momento … por todo, queríamos que estuviera completamente seguro de que su plata estaba ahí [haciendo referencia al señor Armando Zea]”. 9.
Con fundamento en los anteriores extractos, advierte la Sala que en el proceso no hay duda acerca de que, en realidad, existió un acuerdo verbal sobre las instrucciones del llenado, ya que se indicó que la exigibilidad surgió sujeta a la condición derivada del no pago de los réditos del capital y del cobro del capital, como así ocurrió, de donde fluye, que no se advierte una imposición arbitraria del acreedor, como lo invoca el opugnante, sino que su diligenciamiento obedeció, justamente a tales acontecimientos. 9.1.
En efecto, Edgar Manuel Bravo Tafurth afirmó, de manera inicial, haber recibido el dinero no como un préstamo, sino como anticipo -hecho novedoso, toda vez que en la contestación de la demanda no se indicó nada al respecto-, pero después de manera contradictoria dijo, que sí obtuvo la suma incorporada en la letra Exp.11001310303920210036701 de cambio y pagó intereses sobre ese capital.
Seguidamente expresó que la relación entre las partes empezó a “cerrarse” en julio del 2021 y que, a inicios de agosto del año reseñado, se reunió con el acreedor, quien le solicitó la devolución del dinero y “después de eso …llena la letra y nos demanda”, situación que resulta acorde con la data de vencimiento que se diligenció en el cartular, ello es el 11 de agosto de 20215.
Dicha versión se acompasa con lo referido por el señor Armando Zea, quien señaló haber llenado el título valor luego del “incumplimiento” por parte de los ejecutados al pago de los intereses de plazo -época en que sus hijos terminaron la relación sentimental- y cuando tuvieron el acercamiento deprecándole la devolución del préstamo. 9.2.
Lo anterior va en armonía con la prueba documental aportada, en la que se observa la data en que los deudores pagaban los intereses de plazo, sólo a manera de ejemplo, se indicarán los realizados en el año 2021 así: “Pago de intereses por préstamo correspondiente”, periodo 24 de enero al 23 de febrero de 2021, suscrito por María Ceila Rojas Sánchez6. Pago de intereses por los meses febrero a abril de 2021, recibido por el señor Armando Zea7. Y Pago de intereses por los meses mayo y junio de 2021, firmado su recepción por el señor Armando Zea8.
Quedando en evidencia el cese de la cancelación de los réditos para el mes de julio de la anualidad reseñada, suceso que comprueba las instrucciones verbales sobre el llenado del cartular, para el mes de agosto. De lo esbozado, se itera, que obra prueba de que existió una instrucción otorgada por los ejecutados para que se integrara el título en lo concerniente a la fecha de vencimiento, tal como lo indico el a-quo y, ello resulta innegable en tanto revisada en su integridad la declaración del señor Bravo Tafurth, aquel fue enfático en señalar que el préstamo “lo debíamos, y teníamos que devolverlo de alguna manera”. 5 Ver folio 9 del archivo 01 Cuaderno Principal 6 Ver folio 26 del archivo 39 Cuaderno Principal 7 Ver folio 27 del archivo 39 Cuaderno Principal 8 Ver folio 28 del archivo 39 Cuaderno Principal Exp.11001310303920210036701 Es más, tan así fue el vencimiento de la obligación, como la voluntad de pago del deudor que realizaron transferencias bancarias por un valor de $144.567.856.oo el 24 de septiembre de 20219 y, por la suma de $101.485.798.oo, el 19 de octubre de esa misma anualidad10; junto con los depósitos judiciales que han realizado a órdenes del presente proceso11. 9.3.
Ahora bien, si se analizará la problemática desde la perspectiva de las garantías ofrecidas por el dinero entregado, esto es la i) letra de cambio -báculo de la acción- y ii) el pagaré, frente a la supuesta inexigibilidad, la que, en todo caso, en gracia de discusión, se superaría acudiendo a la carta de instrucciones que signaron los demandados en el titulo ofrecido como respaldo adicional, la que reza: “a) El pagaré en blanco podrá ser llenado por el Señor Armando Zea Acosta en caso de mora o incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones a mi cargo y a favor de usted originada por el incumplimiento por pagos del monto adeudado según el préstamo descrito en la letra de cambio No. LC-2118829216 por valor de $684.463.958 (…) c) La fecha de vencimiento será la misma en que sea llenado el documento adjunto, y serán exigibles inmediatamente todas las obligaciones en él contenidas a mi cargo y sin necesidad que me requiera, judicial o extrajudicialmente, para su cumplimiento.
Además, por el hecho de ser utilizado el pagaré adjunto, el señor Armando Zea Acosta, podrá declarar de plazo vencido todas y cada una de las obligaciones a mi cargo, aun cuando respecto de ellas hubiere pactado algún plazo para su exigibilidad (…). Manifestación más que suficiente en expresar que el pago de la obligación estaba atado a cualquier incumplimiento por los deudores. 9 Ver folio 34 del archivo 39 Cuaderno Principal. 10 Ver folio 36 del archivo 39 Cuaderno Principal. 11 Ver folios 54 a 56 del Cuaderno Principal.
Exp.11001310303920210036701 10. Finalmente, sobre el reparo atinente a que, el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó, que no se había pactado una fecha cierta para la entrega del capital mutuado, pues éste indicó que los demandados la devolverían “cuando tuvieran la plata” cumple memorar lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil que señala: “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga…”, razón por la cual dicha condición por parte del obligado carecería de validez.
De todas maneras, tal como ha quedado precisado, no resulta plausible analizar una sola parte de los medios de convicción, y menos aún pretender que la aislada manifestación del actor, en torno a la inicial complacencia de pago, desvirtúe la exigibilidad de la obligación ejecutada, pues se itera, el análisis del acervo probatorio debe estudiarse bajo una óptica sistemática, en conjunto, para determinar la certeza de los supuestos invocados, como así se plasmó. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en la fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 50%. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de $650.000.000.oo que equivale a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Exp.11001310303920210036701 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb460cec02f4f83792a5429701611cd74cbc2aaf03266b01e471e17c1c98331c Documento generado en 10/07/2024 12:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica