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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2011-00251-01 DRA PALAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103011201100251 01 PROCESO: DIVISORIO DEMANDANTE: MARÍA STELLA PACHÓN SUAVITA DEMANDADO: DORIS PACHÓN SUÁREZ ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, por medio del cual se resolvió de forma favorable la oposición al secuestro formulada.

ANTECEDENTES 1. La señora Lucía Constanza Hernández Herrera, mediante apoderado judicial, presentó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1115788, ubicado en la Calle 22 Nro. 40-55 apartamento 401 de esta ciudad; adelantada en la Alcaldía Local de Teusaquillo, para lo cual solicitó la recepción de testimonios, aportó un certificado de tradición y libertad del referido bien en el que consta que en la anotación 13 se inscribió proceso de pertenencia incoado por la señora Hernández Herrera contra las partes de este litigio y adosó Escritura Pública 2077 del 19 de septiembre de 1997 de la compraventa que efectuó con la señora Doris Pachón Suárez.

Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez. 2. En la misma sesión, la funcionaria comisionada aceptó las manifestaciones de la tercera, al encontrar sumariamente comprobada la posesión que esta alegó, razón por la cual, en los términos del artículo 686 del C. de P. C. (vigente para el momento de la vista pública), remitió las diligencias ante el comitente para resolver de fondo la solicitud1. 3.

Rituado en legal forma el trámite previsto para esta clase de asuntos, el 13 de agosto de 2021 el Juzgado 3 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá D.C. declaró probada la oposición, tras considerar que “(…) la posesión de la señora Lucía Constanza Hernández Herrera aflora nítida y robusta, pues nótese que dese el exordio del asunto, cuando aquella había sido vinculada por figurar como comunera, ya recababa que su entrada al predio tuvo génesis en una compraventa del año 1997, y que desde entonces ejercitó actos de señorío, entre ellos, mejoras consistentes en ‘cambio de redes eléctricas como de acueducto, el cambio total de la cocina, el acondicionamiento del cuarto de ropas y cuarto de servicios, remodelación del patio de ropas, pulida de los pisos de madera y clóset y enchape, impermeabilización de la jardinera, así mismo se ha cancelado año tras año el pago de los impuestos prediales’”.(Fls 137-140 C1).

En efecto, obran pagos de impuestos prediales del inmueble disputado correspondientes a los años 1998-2005 (fls. 81-88 C1), y al interior de la diligencia de secuestro la opositora relató que “he actuado como propietaria con todos los derechos y deberes que de allí se derivan, entre otros el pago del impuesto predial, el pago de la administración, el pago de los servicios (…)”.

Sin embargo, importa acotar que el pago de los emolumentos tales como servicios públicos domiciliarios, impuestos o cuotas de administración que eventualmente haya cancelado la señora Lucía Constanza Hernández Herrera, no puedan entenderse de forma absoluta como actos exclusivos de señor y dueño, pues aquello, por si solos, no implican posesión, dado que como lo ha sentado la jurisprudencia, son actos que igualmente puede desplegar un mero tenedor2.

Añadió que los testigos “fueron unísonos e incontestables respecto a la posesión de la replicante, reflejando el tan mentado elemento volitivo que logró exteriorizar”, para ello el juez de primera instancia se refirió a las declaraciones 1 Ver folios 163 a 170 del archivo digital “02ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf” del 01PrimeraInstancia. 2 T.S.B.S.C. rad. 2005 00536 03 del 5 de noviembre de 2014, M.P. Liliana Aída Lizarazo Vaca y Tribunal de Bogotá. Sala civil, sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

Exp. 1820070030801 2 Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez. de los señores Francisco Fernando Ladrón de Guevara León y Carlos Alberto García Oviedo, quienes manifestaron conocer a la opositora en calidad de propietaria del inmueble objeto de diligencia e indicaron los actos de posesión de la señora Hernández Herrera, declaraciones que no fueron tachadas de falsas. 4.

Inconforme con esa determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en resumen, que no se valoraron las pruebas presentadas y practicadas en el curso de la diligencia de secuestro e hizo caso omiso de las solicitadas. Agregó que la demanda divisoria se interpuso el 19/10/2004 y la tercera fue vinculada el 21/10/2015; prontamente después de proferir el auto que decreta la división de fecha 6/08/2010 la opositora siguió fungiendo como comunera, pese a que el despacho le desconoció esa calidad, por ello no puede ostentar la calidad de comunero, condueño y tercero poseedor, máxime cuando la señora Lucía Herrera carece del supuesto denominado animus, al reconocer como condueña a la señora María Stella Pachón y en el interrogatorio de parte rendido se refirió que no se le ha aceptado en el proceso como parte.

Luego, se refirió que es nulo el testimonio del señor Carlos Alerto García Oviedo, por cuanto no fue solicitado ni decretado, pues se solicitó recaudar las declaraciones de Francisco Fernando Ladrón de Guevara León, Clemencia Guzmán Martínez, Luz Consuelo Guzmán Martínez y María Amparo del Carmen Ibáñez de Montaña. Frente a la versión que se rindió por el señor Ladrón, sólo deriva la aprehensión material del inmueble porque la opositora ha vivido en el bien, lo que es contrario a la realidad.

Aunado a lo anterior, la opositora no ha desconocido que el 15.9259% de dicho inmueble es de propiedad de la demandante María Stella Pachón y pretende obtener en pertenencia el 84.0741%. 3 Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez. Posteriormente, alegó que pese a la falta de competencia para decidir el presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. del P. se decidió la oposición, además se desconoce la sentencia reivindicatoria que niega las pretensiones de la reclamante. 5.

Mediante auto del 23 de octubre de 20243, el a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque “(…) al momento de proferir la decisión atacada por esta vía, se entró a valorar la conducencia y pertinencia de cada prueba, esto es, se analizó de un lado, que tales medios son de los permitidos por el legislador para probar un hecho, y del otro, que los mismos tenga una relación directa con lo que es objeto de debate, en otras palabras, se entró a verificar la existencia de una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello no tener en cuenta aquellos caudales probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver; tal como así aconteció en la providencia que decidió la oposición”.

Ahora, “(…) respecto a las manifestaciones que hace el recurrente frente a los testimonios rendidos por Francisco Fernando Ladrón de Guevara León y Carlos Alberto García Oviedo, se debe decir que esta no es la oportunidad procesal para deslegitimar o invalidar los mismos, si la parte demandante consideró que dichos deponentes presentaban circunstancias que afectaban su credibilidad y/o imparcialidad, debió manifestarse en los términos de los artículos 217 y 218 del C. de P.C. [ahora 211 del C.G. del P.], y no esperar que se tomara la decisión que resuelve la oposición para expresar tal incomodad.

En cuanto a la calidad de comunera en que inicialmente fue vinculada Lucía Constanza Hernández Herrera, debe decirse que, si bien mediante auto del 21 de octubre de 2005 se cometió tal desatino, este fue enmendado por el juzgado, quien en providencia de fecha 06 de agosto de 2010 la desvinculó, pues a pesar de que siguió actuando a través de sus apoderados judiciales, ya no tenía la condición de comunera, toda vez que se había cancelado la anotación que así lo indicaba en el Folio de Matricula Inmobiliaria.

No 50C-1115788 de la ORIP - Zona Centro de esta ciudad, por tanto, la manifestación que se hace tocante a que no puede actuar en la doble condición de comunera y opositora, no tiene ningún asidero, pues para los efectos legales y procesales a que haya lugar la Sra. Hernández Herrera es una tercera, que ahora actúa en esta litis como opositora. 3 Ver archivo digital “014AutoResuelveReposicion.pdf” 4 Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez.

Finalmente debe decirse que, en gracia de discusión, un comunero puede ser opositor en una diligencia de secuestro de un inmueble en el que figura en común y proindiviso, ya que la oposición es viable, siempre y cuando el comunero que la alegue haya ejercido actos de señor y dueño de forma exclusiva, desconociendo por completo el derecho de dominio que tienen sobre el bien los demás comuneros”.

Por lo que concluyó, “(…) las pruebas recaudadas ya citadas con el propósito de demostrar la posesión, dan en convenir que Lucía Constanza Hernández Herrera se ha comportado como una verdadera propietaria. De tal manera, que si la opositora inició sin violencia y clandestinidad a ocupar el inmueble, con la anuencia o autorización de su propietaria en virtud de la compraventa realizada sobre el bien, conduce inevitablemente a que se estime, que la oposición se encuentra fundada, pues no demostró otra cosa”.

CONSIDERACIONES 1. El parágrafo 2. del artículo 686 del Estatuto Proceso Civil, vigente para la época en que se promovió la oposición a la diligencia de secuestro, refería que se torna procedente para “(…) la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.

El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor.

La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente”. 2. En punto a la posesión dispone el artículo 762 del Código Civil, “(…) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Consecuentemente, sus elementos axiológicos son: (i) el objetivo o corpus, que consiste en la aprehensión de la cosa; y (ii) el subjetivo o animus, que radica en la pretensión o intención de ser dueño de la cosa que se detenta. 5 Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que está definida por dos elementos “…el animus y el corpus, éste relacionado con el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa, y aquél, de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica que se concreta en que el poseedor actúe como si fuera el verdadero y único dueño, sin reconocer dominio ajeno”4.

Y en lo que atañe a la posesión material, la misma Corporación ilustró, “…no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges: FalquezDonado), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia”5. 3.

Sea lo primero destacar que el Código General del Proceso, en su artículo 320, inciso primero, prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Actuación que “demanda una relación causal y directa entre los motivos 4 Cfr. Sent.

Sept. 20 de 2000, Exp. 6120; C. S. de J., Sala de Cas. Civil. 5 Sent. Dic. 18 de 2014, Exp. 47001-31-03-004-2004-00070-01; C. S. de J., Sala de Cas. Civil. 6 Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez. de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente”6, para integrar la “pretensión impugnativa”, que, según la jurisprudencia, “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria”7. 4.

En ese contexto, prontamente se advierte el fracaso de la alzada interpuesta, por cuanto las disertaciones explanadas por el extremo impugnante no logran enervar la decisión de primera instancia. 4.1. En efecto, la señora Lucía Constanza Hernández Herrera demostró al momento de la diligencia que ostentaba la posesión, en lo que concordaron los testigos que declararon en su oportunidad, como es el señor Francisco Fernando Ladrón de Guevara León, quien indicó que conoce a la opositora hace más de 30 años, de los cuales 16 la reconoce que como dueña del apartamento objeto del presente asunto, esto es, desde 1997, lo que argumentó en que asistió a “inaugurar el apartamento” y varias reuniones sociales en el bien.

Y al ratificar su declaración indicó los actos de posesión efectuados, sin que hubiesen sido reprochados por la recurrente. A su turno, Carlos Alberto García Oviedo indicó que conoce a la opositora desde 1998, que la reconoce como dueña de la unidad privada 401, quien ejerció como señora y dueña, además recordó que la señora Hernández participó en la elaboración del reglamento de propiedad horizontal.

Aunado a lo anterior, reconocer a la actora como condueña, no la desliga como poseedora, por cuanto pregona su posesión sobre la parte que fue ofrecida por la señora Doris Pachón Suárez, sin que pueda ser este el camino o escenario para alegar que se cumplieron los términos del artículo 121 del C. G. del P. 4.2. Por último, ante las decisiones proferidas en el marco del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención sobre el inmueble objeto de división, es claro que se reconoció la posesión a Lucía 6 7 Sentencia SC2351-2019 de 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01.

Idem. 7 Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez. Constanza Hernández Herrera sobre el 84.0741% del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 1115788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, zona centro, sin que la disposición de reivindicar el 15.9254% del apartamento referido desdibuje la posesión reconocida. 5.

Situadas de esa manera las cosas, se confirmará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d98437302c6365d7e15dd86c1b6ee023ba2e0f0f18a061efdcff7756739d2128 8 Divisorio N° 110013103011201100251 01 de María Stella Pachón Suavita contra Doris Pachón Suarez.

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