1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.Barranquilla, Noviembre Cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024).Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad GRUPO ARGOS S.A., en el presente proceso de Pertenencia instaurado por GRUPO ARGOS S.A. contra Personas Indeterminadas y los demandantes señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, dentro de la demanda Ad- Excludendum instaurada contra el GRUPO ARGOS S.A. y Personas Indeterminadas, contra la sentencia calendada 05 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.A N T E C E D E N T E S El señor CAMILO JOSE ABELLO VIVES, en calidad de representante legal del GRUPO ARGOS S.A. (antes CEMENTOS ARGOS S.A. y anteriormente CEMENTOS DEL CARIBE S.A.), presenta demanda de Pertenencia contra PERSONAS INDETERMINADAS, con base en los siguientes, HECHOS 1.- GRUPO ARGOS S.A. es propietaria inscrita y poseedora material del inmueble denominado CAMAJORU, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791 ubicado en el lugar denominado CAMAJARU, en el corregimiento del Morro, jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico), con un área de once (11) hectáreas, descrito con las siguientes colindancias: NORTE: con predio de Miguel Corro González: SUR: con predio de Julio Blanco Viloria;
ESTE: con predio de Pedro Paulino; y OESTE; con predio de Felipe Corro San Juan. 2.- GRUPO ARGOS S.A. adquirió el dominio y posesión del inmueble objeto de la Litis, según Escisión por Absorción de CEMENTOS ARGOS S.A. contenida en la escritura pública No. 0685 de fecha 20 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 3.- CEMENTOS ARGOS S.A. (antes CEMENTOS DEL CARIBE S.A.) adquirió el dominio y la posesión del inmueble, de acuerdo a la escritura pública No. 2333 de fecha 23 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla. 4.- CEMENTOS DEL CARIBE S.A. cambió su razón social por CEMENTOS ARGOS S.A. mediante escritura pública No. 1673 de fecha 18 de julio de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla. 5.- CEMENTOS ARGOS S.A. y GRUPO ARGOS S.A. son sociedades que pertenecen al Grupo Empresarial Argos. 6.- GRUPO ARGOS S.A. se encuentra en posesión del inmueble anteriormente descrito, de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de dieciocho (18) años desde el año 1997, ejerciendo desde esa fecha, actos de señor y dueño que solo da el derecho de dominio, tales como construir en el predio el cerramiento y la parte destinada a vivienda, obtener la instalación de redes eléctricas y de acueducto, sembrar árboles, pagar servicios públicos, impuestos, tasas y contribuciones, construir mejoras, contratar servicio de vigilancia y ubicar a una persona en el inmueble que se encarga del mantenimiento en general. 7.- La prescripción alegada es la extraordinaria, acogiéndonos a los artículos 1° y 6° de la Ley 791 de 2002. 8.- En el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203791 aparece una anotación de Falsa Tradición, por ende se impetra la presente acción de pertenencia, para sanear los posibles vicios en la titulación que genera tal circunstancia. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que GRUPO ARGOS S.A. es propietario del bien inmueble denominado CAMAJORU, identificado con matrícula inmobiliaria número 040203791 y referencia catastral 08-832-00-030000-0001-0068-0-00000000 (anterior 00-03-0001-0068-000), ubicado en el lugar denominado “Camajaru”, en el corregimiento del Morro, jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico), con un área de Once (11) Hectáreas, descrito con las siguientes colindancias: NORTE: con predio de Miguel Corro González: SUR: con predio de Julio Blanco Viloria;
ESTE: con predio de Pedro Paulino; y OESTE; con predio de Felipe Corro San Juan. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 07 de diciembre de 2015, se admite la demanda contra PERSONAS INDETERMINADAS.
El 1° de abril de 2016, se notifica del auto admisorio de la de demanda, la Dra. ALIDA DEL ROSARIO GRANADOS PARDO, en calidad de Curadora Ad Litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, descorriendo el traslado de la demanda. El 5 de agosto de 2016, se posesiona el perito designado ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA; el 7 de septiembre de 2016, el perito presenta el informe pericial solicitado.El 24 de noviembre de 2016, fecha señalada para dar inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. la misma no se lleva a cabo por cuanto el apoderado judicial de terceros, presentan demanda de intervención excluyente, la cual el Despacho procederá a estudiar y darle el debido trámite procesal.
DEMANDA AD EXCLUDENDUM Los señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA Y ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, a través de apoderado judicial, presentan demanda ad excludendum, con base en los siguientes:
HECHOS 1.- El 29 de agosto de 1932, el Dr. SAUL E. PAREJA (Vendedor) dispuso la venta en pública subasta de los terrenos detallados a continuación, los cuales fueron comprados por los señores REGINALDO PAREJA MOLINARES y EDIEL PAREJA, acto registrado en el escritura pública No. 941 del 29 de agosto de 1932, de la Notaría Segunda de Barranquilla, así: a.- Cipacua o Bersabe, situado en la jurisdicción del distrito de Tubará. b.- El Caney, situado en jurisdicción del distrito de Tubará. c.- Los derechos y acciones que al exponente corresponden como cesionario del señor CESAR CONSUEGRA, en los terrenos de Hibacharo y Sabalo, situados en el municipio de Piojó de Sabanalarga, en su condición de nieto legítimo del finado Manuel Arteta Barros, como así consta en la escritura No. 1591 otorgada el 11 de agosto de 1922, en la Notaria Segunda de Barranquilla.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 2.- El señor REGINALDO PAREJA MOLINARES falleció el día dos de octubre de 1974, como herederos estaban los señores BENEDICTO, MARINA Y VICTOR MOLINARES HEILBRON, primos hermanos del finado.
En el mes de mayo de 1992 se inicia proceso de sucesión en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en contra del señor Reginaldo Pareja Molinares. 3.- El 13 de febrero de 2009, el señor VICTOR MOLINARES otorga poder amplio y suficiente al señor RODOLFO TOVAR, mediante escritura 1062 de la Notaría de Soledad – Atlántico, para iniciar las gestiones necesarias dentro del proceso de sucesión para lograr avanzar el mismo.
El 19 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de Familia reconoce al señor VICTOR MOLINARES como heredero del señor REGINALDO PAREJA MOLINARES. 4.- El 17 de marzo de 2010 mediante escritura pública se compran los derechos herenciales al señor VICTOR MOLINARES, definiendo la participación de cada uno de los intervinientes en el proceso. 5.- En fecha mayo 21 de 2010, el Juzgado Tercero de Familia dicta sentencia dentro del proceso de sucesión, aprobando el trabajo de partición y ordenando la inscripción de la sentencia junto con las hijuelas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 6.- En fecha junio 03 de 2010 la sentencia del Juzgado Tercero de Familia queda ejecutoriada.
El 10 de junio de 2010 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se solicita la inscripción de la sentencia junto con las hijuelas, previa cancelación de los impuestos respectivos. 7.- En el año 2011 se inicia la gestión para obtener los predios de nuestra propiedad ocupados por terceros. 8.- En agosto 19 de 2011 la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico de Barranquilla dentro del proceso con referencia No. 285990, resuelve cancelar los efectos jurídicos de escritura y folios de matrícula del poseedor Fundación Cristiana Jesús es mi Luz y mi Salvación, ubicado dentro del globo de tierra y entregar el predio ocupado de 9.6 hectáreas al señor JUAN VICENTE CALDERON CORAL, heredero reconocido dentro del proceso de sucesión con el 0.137%, quien previamente habrá presentado denuncia penal para recuperar el terreno comprado con anterioridad al señor VICTOR MOLINARES. 9.- El 19 de octubre la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Barranquilla Fiscalía Segunda, confirma el fallo de primera instancia de la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico de Barranquilla dentro del proceso con referencia No. 285990.
A la fecha 30 de septiembre de 2014, el señor JUAN VICENTE CALDERON CORAL ejerce la posesión pacífica de las 9.6 hectáreas en condición de señor y dueño. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 10.- Actualmente la prescripción adquisitiva extraordinaria también se suspende en favor de las personas víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, mientras el delito continúe. Así mismo, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Estos predios presentaban una suspensión por parte de un Procurador Agrario y fueron objeto de amenazas a los herederos en virtud del conflicto. 11.- Al realizar el trabajo de campo e iniciar gestiones jurídicas para ocupar los predios de nuestra propiedad, encontramos que una gran extensión de los mismos, se encontraban ocupados por terceras personas.
Motivo por el cual nos vimos obligados de hacer las gestiones necesarias ante la Oficina de Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para conocer como un globo de terreno de 2095 hectáreas presentado dentro del inventario y avalúo en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en el año 1992 y sobre el cual la Dra. Marina Contreras Hernández, Juez del Juzgado Tercero de Familia de la época, practicó una diligencia el día 28 de mayo de 1992 y corrobora la existencia del mismo, encontrando el predio libre de cualquier acto de perturbación a la posesión, años más tarde fue ocupado por terceras personas de manera irregular. 12.- Actualmente el GRUPO ARGOS tiene dentro de nuestra propiedad 10 predios con una extensión total de 280 hectáreas aproximadamente, con un avalúo catastral de $3.700.000.000, dentro de los cuales se encuentra el predio CAMAJORU de 11 hectáreas, con matrícula inmobiliaria 040-203791. 13.- El 08 de septiembre de 1993, el Heredero VICTOR MOLINARES radicó una carta en las Oficinas de Cementos del Caribe, en la que les solicita que se abstengan de negociar predios en el sector denominado CIPACUA o BERSABE, toda vez que son predios que pertenecen a un inventario y avalúo presentado en la Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, situación que denota la posesión de mala fe, pues sabía GRUPO ARGOS S.A. que el predio tenía propietario. 14.- El 13 de agosto de 1997, el Heredero VICTOR MOLINARES radicó una carta en las Oficinas de Cementos del Caribe, dirigida al señor ARNOLD GOMEZ, Gerente, en las que les manifiesta la intención de concertar con su abogado la indebida explotación que están haciendo en predios de su propiedad situación que denota la posesión de mala fe, pues sabía GRUPO ARGOS S.A. que el predio tenía propietario.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 15.- Que a pesar de ser comunicado en dos ocasiones GRUPO ARGOS S.A. procedió a la realización de un negocio jurídico que tenía causa ilícita y objeto ilícito, prueba de ello son las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Entre 1991 y 1992, estos predios fueron objeto de 23 decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico, en varias ocasiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio. En esas decisiones, que tienen que ver sobre todo con la zona del litoral de Puerto Caimán, se declara la nulidad de las resoluciones de los Alcaldes de turno, que adjudicaron terrenos de bienes de uso público, y se cancela la matrícula inmobiliaria.
Pero, al parecer, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla no habría registrado los folios, por lo que la Procuraduría del Atlántico debe revisar sí se cancelaron o no los folios de dichas matrículas inmobiliarias. En los análisis la Superintendencia halló otras presuntas irregularidades como: Predios adjudicados por Tubará pero ubicados en municipios contiguos como Juan de Acosta, Puerto Colombia, Galapa, Baranoa y Barranquilla; adjudicaron predios sin linderos definidos; con las escrituras públicas protocolizaron documentos sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Los trámites se hicieron en notarías diferentes a las del Círculo de Barranquilla a la que pertenece Tubará, de acuerdo con el Decreto 1028 de 1980. Entre las notarías en las cuales se corrieron escrituras y trámites están las de Baranoa, con 270;
Ponedera, 59; Galapa, 3; Juan de Acosta, 71; Malambo, 9; Santo Tomás, 4; Puerto Colombia, 47; y Soledad, 3. Todas las ventas deben ser en las notarías del Círculo de Barranquilla a la que pertenece Tubará. 16.- Que el Certificado de Tradición de matrícula inmobiliaria impreso el día 14 de abril de 2016, correspondiente al No. De matrícula 040-203791, aportado por el GRUPO ARGOS S.A. en el expediente, posee anotaciones de actos notariales surtidos en Notarías diferentes a las del círculo de Barranquilla, coincidiendo con lo establecido por la investigación de la Superintendencia de Notariado y Registro; situación que llama poderosamente la atención, siendo ARGOS un grupo tan prestante, omite el deber de cuidado en no hacer un estudio de títulos ante un hecho fehaciente y la falsa tradición de los predios ocupados, documento que a su vez enrarece la tradición señalando que el predio es urbano, cuando a todas luces es rural; por tanto, dicho folio no es idóneo para demostrar tradición. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- 17.- Que la demanda presentada por GRUPO ARGOS S.A. no cumple el procedimiento de declaración de pertenencia establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso; hecho que se describirá en el acápite posterior.
Por los trámites de la acción Intervención Excluyente contemplada en el artículo 63 del Código General del Proceso, que habrá de surtirse, sírvase su señoría hacer en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, las siguientes o semejantes, DECLARACIONES PRIMERA: Continuar con el proceso y proferir sentencia sin declaratoria de pertenencia para el demandante conforme al parágrafo del artículo 375 del C.G.P., por la inobservancia del numeral 7 del artículo ut supra.
SEGUNDA: Niéguense las pretensiones de la demanda por no cumplir los presupuestos legales y procedimientos, por haber demandado en pertenencia a personas indeterminadas, existiendo folio de matrícula donde constan propietarios.
TERCERO: Se reivindique a los propietarios JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, como propietarios de un predio denominado CIPACUA o BERSABE; el feudo CAMAJORU de 11 hectáreas ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en el lugar denominado “CAMAJORU”, en el corregimiento del Morro, se trata de una cuota parte de un predio de mayor extensión pertenece a CIPACUA o BERSABE y está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Predios de Miguel Corro González;
Sur: Predio de Julio Blanco Viloria; Este: Pedro Paulino; Oeste: Con predio de Felipe Corro San Juan.
CUARTO: Como consecuencia de esta declaración del dominio a favor del demandante, condénese al GRUPO ARGOS, restituir, seis días después de ejecutoriada esta sentencia a favor de los intervinientes, el predio objeto de esta demanda.
QUINTO: El GRUPO ARGOS S.A. pagará a los intervinientes, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble antes determinado, y no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el principio de la posesión, por ser poseedor de mala fe;
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- hasta el momento de la entrega del fundo, más precio de costo de las reparaciones que el hubiere sufrido por culpa del poseedor.
SEXTO: En caso que se demuestre mala fe en el poseedor, los intervinientes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C.C. porque el demandado es poseedor de mala fe.
SÉPTIMO: En la restitución del predio se comprenderán las cosas que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con él, según lo prescrito en el título del libro 2° del C.C.
OCTAVO: El GRUPO ARGOS pagará a los INTERVINIENTES, seis días después de la ejecutoria de esta sentencia las costas y costos del presente proceso. Por auto del 22 de febrero de 2017, se admitió la demanda Verbal Ad Excludendum - REIVINDICATORIO, una vez notificada la parte demandada, descorre el traslado de la demanda, se opone a las pretensiones de la parte demandante, presentando excepciones de mérito de (i) Inexistencia de los Presupuestos Procesales y Pruebas que fundamenten la acción;
(ii) Inexistencia del derecho pretendido por no ser los demandantes excluyentes propietarios del bien inmueble objeto del proceso; y (iii) Falta de legitimación en la causa por activa.El 2 de abril de 2018, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se surtieron las etapas de Interrogatorio de Parte, Saneamiento, Fijación de Hechos y Decreto de las pruebas y se suspende para continuarla el 16 de mayo de 2018.El 16 de mayo de 2018, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. la cual es suspendida a solicitud de las partes, hasta el día 30 de octubre de 2018.El 23 de noviembre de 2018, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 173 del C.G.P. la cual es suspendida a solicitud de las partes, hasta el día 28 de mayo de 2019.El 4 de junio de 2019, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escucha el informe presentado por el perito ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA y de oficio se ordena nombrar al señor ALBERTO LAMADRID OROZCO, en su calidad de Topógrafo inscrito en la Lista de Auxiliares que reposa en el juzgado, para que se sirva presentar el informe solicitado, por lo que se ordena suspender la diligencia.Por auto del 4 de junio de 2019, se ordena a solicitud de las partes, la suspensión del proceso hasta el día 24 de octubre de 2019.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- En Febrero 14 de 2020, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. y ante la ausencia del perito Topógrafo, se suspende para designar nuevo perito.Por auto del 18 de febrero de 2020, se ordena oficiar al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, a fin de que se sirvan remitir la lista de Perito Topógrafo, inscrito en esa Entidad.Por auto del 8 de junio de 2021, se requiere a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal, haciendo las gestiones para que sea remitida la lista de peritos topógrafos por el IGAC, carga que debe cumplir dentro de los 30 días siguientes a la notificación por Estado de dicha providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito.Por auto del 25 de julio de 2022, se designó al señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMO, como perito del IGAC.Por auto del 8 de septiembre de 2022, al no haber aceptado el cargo de perito por parte del señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMO, se designó como Perito al señor WILSON QUIROGA ORJUELA, quien acepta el cargo y presenta el informe pericial solicitado.
Por auto del 11 de octubre de 2022, se da traslado a las partes de la experticia encomendada. El 28 de noviembre de 2022, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escucha al perito y al topógrafo, solicitándose complementación del dictamen presentado por el Topógrafo WILSON QUIROGA ORJUELA, por lo que se suspende la audiencia. El 21 de julio de 2023, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escucharon al perito y al topógrafo, ordenándose el cierre probatorio y se suspendió la audiencia por problemas en el sonido.
El 18 de agosto de 2023, se continúa con la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se surtió la etapa de alegatos de conclusión y se dio aplicación al artículo 373, numeral 5°, inciso 3° del C.G.P. informando que se proferirá sentencia de manera escritural el 4 de septiembre de 2023, y el sentido del fallo, denegando las pretensiones de la parte demandante y de la parte demandante Ad Excludendum.El 5 de septiembre de 2023, se profiere sentencia en la cual se ordena:
PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante en PERTENENCIA, por las razones antes expuestas. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.SEGUNDO: Cancélese la Inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble, la cual le fue comunicada mediante el oficio No. 3485 de fecha diciembre 16 del año 2.015, el cual queda sin ningún efecto.
TERCERO: Negar las pretensiones de la parte demandante en la demanda ADEXCLUDENDUM – REIVINDICATORIO, por las razones antes expuestas.
CUARTO: Fijase como honorarios al perito señor ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA, la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que se establece de conformidad a lo establecido en el art. 37 numeral 6.1.6 del Acuerdo N° 1518 de 2002 C.S.J., los cuales deben ser cancelados por la parte demandante en pertenecía.
QUINTO: Fijase como honorarios al perito WILSON QUIROGA ORJUELA, la suma de Cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que se establece de conformidad a lo establecido en el art. 37 numeral 6.1.6 del Acuerdo N° 1518 de 2002 C.S.J., los cuales deben ser cancelados por partes iguales por la demandante en partencia y por demandante Ad-Excludemdum.
SEXTO: Sin condena en costas a las partes en la demanda de PERTENENCIA y en la demanda AD-EXCLUDENDUM – REIVINDICATORIO. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en Pertenencia GRUPO ARGOS S.A. y la parte demandante en Demanda Ad Excludendum Reivindicatoria, el cual es concedido en auto del 25 de septiembre de 2023.FUNDAMENTOS DEL A-QUO El artículo 2515, el código de comercio (sic) establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante un cierto lapso de tiempo y concurrido los demás requisitos legales.
La prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, para la prescripción extraordinaria que se alega en este proceso según se deja ver de los hechos que constituyen la causa de la pretensión, no se necesita título alguno, presumiéndose de derecho de buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. La posesión a su vez, de acuerdo al artículo 762 ibídem, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o que se dé por tal, tenga la cosa por si misma o por otra persona a nombre de él. Son elementos de la posesión. 1).
El animus o elemento subjetivo qué significa la convicción o ánimo de señor y dueño, de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y 2). El Corpus, elemento material o extremo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendar, usarla para su propio beneficio y similares.
Cómo dijo antes, la prescripción en invocada en el presente caso es la extraordinaria adquisitiva de dominio conforme a la cual corresponde al prescribiente demostrar que sobre el bien que pretende ha ejercido actos positivos o materiales que indudablemente exterioricen su señorío (Artículo 762 y 981 del Código de Comercio) (sic). Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.De las pruebas documentales antes citadas, sea lo primero establecer si el bien es susceptible de ser adquirido por esta vía, por pertenecer a particulares y no de ser de los que la ley establece como imprescriptible por estar en dominio del estado.
Se considera que hay Falsa Tradición cuando se trasmite u derecho o un bien inmueble sin ser el titular de la propiedad de este, como cuando se vende una cosa ajena, por esta razón se le denomina TRANSMISIÓN DEL DERECHO INCOMPLETO, o sea que esta venta se realiza inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el Legislador.
La Corte Constitucional con la Sentencia T-488 de 2014, señalo que cuando en el registro de Instrumentos Públicos no aparece titular de derechos reales posiblemente se trata de un bien baldío, pues pertenecería a la Nación. Art. 1519 (sic) del Código Civil dice: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” Es decir, las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación en ningún caso, o sea, que no procede respecto de ellos la declaración de Pertenencia. En este caso en particular de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante, está el certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos y Certificado de Tradición Inmobiliario No. 040-203791 (folio 18, 19, 20 y 21), donde se certifica que el bien inmueble está inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBE S.A., quien lo adquirió por compra que le hiciera a la señora BENILDA ANGELICA ORDOÑO, el cual reposa en la anotación 6, en la cual en ESPECIFICACION: se coloca Falsa Tradición – Derechos de Posesión. No obstante esto, en el citado folio se dice que el señor JOSE MANUEL CORRO AREVALO, adquirió en mayor extensión por posesión según Escritura Pública No. 1307 del 18 de Junio de 1968 de la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla, el cual tiene FALSA TRADICION, y posteriormente los compradores figuran como titulares de derecho reales, es decir, que hay una contradicción en este folio, donde inicialmente el que figura como propietario tiene Falsa Tradición, es decir el señor JOSE MANUEL CORRO AREVALO, y posteriormente este hace venta, apareciendo los compradores como titulares del derecho real, es decir, marcados con la X. Si revisamos las anotaciones 1, 2, 3 y subsiguientes, se le asigna como titulares de derecho real de dominio.
En cuanto a la forma como adquiere Cementos del Caribe S.A., por venta que hace la señora BENILDA ANGELICA ORDOÑEZ RACINI, en el folio se establece como falsa tradición- derecho de posesión, sin embargo, se le anota la X como titular del derecho real. En virtud de lo anterior, se procede a darle trámite a la demanda en cuyo caso se debía entrar a establecer la verdadera tradición del bien inmueble.
Por otro lado, se presenta demanda Ad-Excludemdum, en la cual se debate que este bien inmueble le pertenece en dominio pleno a los demandantes en ese proceso, aduciendo que ese globo de terreno que reclama el Grupo Argos, está dentro del inmueble conocido como CIPACUA o BERSABE, inmueble del cual son propietarios. Para entrar a debatir la calidad del bien inmueble en el trámite de la demanda, se debía desvirtuar la presunción legal, de que el inmueble es imprescriptible al no tener una tradición a nombre de particulares, sin embargo, de las pruebas allegadas y practicadas en esta judicatura, muy a pesar de que de ese globo de terreno se manifestó que existía una tradición, que el mismo hacia parte de un terreno de mayor extensión, denominado CAMAJORU, CIPACUA o BERSABE estas afirmaciones no fueron probadas, ya que del inmueble denominado CAMAJORU se establece que su tradición viene de falsa tradición, tal como fue certificado en el certificado Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.especial, sin que la parte demandante desvirtuara esta presunción legal, en la cual todo bien inmueble que no se encuentre con una tradición a particulares le pertenece al Estado, lo cual, lo establece como de aquellos que no se pueden adquirir por el proceso civil de prescripción de bien inmueble.
Del anterior estudio del folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-203791, para esta judicatura no queda duda que este predio tiene Falsa Tradición, y por ende se trata de un bien baldío, el cual es imprescriptible, por lo tanto, esta pretensión de la parte demandante esta llamada al fracaso. Ahora bien, aun tratándose de un bien de los que se podría adquirir por la vía de la usucapión, que no lo es, no es menos cierto, que del material probatoria arrimado a este proceso se pudo establecer lo siguiente: Que el bien inmueble no tiene ninguna afectación, de las que figure como hecho irrefutable de actos de señorío, es que el inmueble se encuentra en montado, sin ninguna construcción, tampoco hay acto alguno que genera una transformación por la voluntad de persona alguna, solo de él se puede establecer que se encuentra cercado en alguno de sus límites.
Tampoco hay claridad entre lo pretendido y lo encontrado en el inmueble, habida cuenta que su delimitación por sus linderos y medidas, muy a pesar de los diferentes peritazgos realizados en el lote, no guardaron concordancia entre la demanda y estos dictámenes técnicos. De los elementos que dan fe de la posesión, esto es: 1). El animus o elemento subjetivo qué significa la convicción o ánimo de señor y dueño, de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno. Este elemento muy a pesar de las declaraciones de los testigos en el proceso, en el inmueble no se apreció nada que corroborara esta afirmación. 2).
El Corpus, elemento material o extremo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendar, usarla para su propio beneficio y similares. Pero en el caso particular de este elemento, el cual es el elemento objetivo, en el cual todas las personas deberían reconocer al demandante como el que posee el bien inmueble por sus actos irrefutables en el inmueble, para el caso particular nada existe en el inmueble que dé a entender tales actos, como ya se dijo, el lote se encuentra enmontado, sin ninguna construcción, sin persona que lo habite, sin sembrados diferente a la vegetación normal de la zona, la penetración al lote es casi imposible por ser una zona quebrada y sin caminos construidos.
Lo único que se encontró en el bien inmueble es la cerca. Aun cuando los testigos expresaron de los diferentes actos realizados en el inmueble, no es menos cierto, que los mismos no desvirtúan la falta de afectación del inmueble. Lo que daría al traste cualquier pretensión relacionada con la prescripción adquisitiva de dominio. DEMANDA AD EXCLUDENDUM En lo que respecta a la demanda Ad-Excludemdum, la cual fue presentada a continuación del proceso de PERTENENCIA, oponiéndose a las pretensiones y solicitando se reivindique el predio a los propietarios señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSI DEL CRMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, representados por el señor JOSE EUSEBIO SALAS Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.CABALLERO, a través de apoderado judicial, acreditando su legitimidad por ser estos titulares del derecho real del predio denominado CIPACUA o BERSABE.
Los demandantes aportan como sustento a su pretensión de reivindicación, los siguientes documentos: 1.- El Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-72037 del inmueble lote de mayor extensión denominado CIPACUA o BERSABE. 2.- Diligencia de Inventario y Avaluó del causante señor REGINALDO PAREJA MOLINARES, realizado por el Dr. José Francisco Algarín Capdevilla. 3.- Escritura Pública No. 941 de agosto 29 de 1932 De la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla.
Del citado folio se determina que un globo de mayor extensión, el cual tiene un área de terreno de 1.730 hectáreas con 6205M2, el cual es proindiviso, por pertenecer a varias personas, incluidas las aquí demandantes. Llama la atención a esta judicatura que el predio donde se solicita la pertenencia, tiene un folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-203791, el cual tiene una extensión superficiaria de 11 Hectáreas, denominado CAMAJORU, predio baldío como ya se dijo anteriormente en este proveído, y que es imprescriptible, el cual es diferente al aportado con la demanda Ad-Excludemdum, es decir son lotes diferentes y con folio de matrículas diferentes, para este caso en particular es el folio No. 040-72037, el cual tiene la titularidad de derechos reales, es decir propietarios inscritos.
Además, el lote que pretende que se reivindique tiene un área superficiaria de 1730 hectáreas con 6205M2, el cual se denomina predio CIPACUA o BERSABE y el otro se denomina CAMAJORU con un área superficiaria de 11 hectáreas. Ahora bien, para que prospere la reivindicación solicitada por los demandantes en la demanda Ad-Excludemdum, se debe cumplir con los requisitos que exige la ley como son: a. Derecho de Dominio en el demandante b. Posesión material en el demandado c. Cosa singular reivindicable o cuota determinada de la cosa singular d. Identidad entre la cosa que pretende el actor y la posesión por el opositor.
En el caso particular, en cumplimiento del primer requisito el cual es que el dominio este en el demandante, como quiera que en este proceso lo que se presenta en una demandan Ad-Excludemdum, es que lo pretendido sea el mismo bien que lo que se desea en la usucapión, sin embargo, en el proceso de pertenencia se busca la declaratoria de prescripción del inmueble cuya matrícula es N° 040-20379, en la demanda Ad-Excludemdum, tiene como Matricula Inmobiliaria No. 040-72037, generándose dos bienes inmuebles diferentes.
Por lo que la propiedad del bien inmueble en usucapión es diferente en este proceso, es más, el predio en el proceso de marras, como ya se dijo es un bien baldío, el cual pertenece a la Nación. La posesión la ejerce el GRUPO ARGOS sobre el predio baldío, y no sobre el predio de los reivindicante en la demanda Ad-Excludemdum. El predio baldío que pertenece a la Nación, no es objeto de reivindicación, y por último este predio es diferente al de los demandantes en reivindicación como ya se dijo.
Es decir, que no se dan ninguno de los requisitos para la reivindicación del predio, por no pertenecer este a los demandantes reivindicantes, si no a la Nación. Aunado a lo anterior, los dos predios no guardan concordancia en sus medidas, por lo que tampoco podríamos decir que hay identidad de lo que se pretende. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Al no cumplirse con los requisitos para la reivindicación solicitada por los demandantes en la demanda Ad-Excludemdum, esta judicatura negara las pretensiones solicitadas por lo expuesto en este proveído.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE EN PERTENENCIA El predio objeto del proceso aparece identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.040–203791, con fecha de apertura 22 de febrero de 1989, pero con derivación del Folio Matriz 040-104745. Los antecedentes registrales del predio objeto del proceso inician con la escritura pública 1307 del 18 de junio de 1968 de la Notaría Tercera de Barranquilla, en la que el señor José Manuel Corro Arévalo manifestó que desde el año 1944 tiene la ocupación quieta y pacífica de una porción de terreno denominado “Camojorú”, ubicado en el corregimiento “El Morro”, jurisdicción del municipio de Tubará, del departamento del Atlántico.
El instrumento público aludido, no obstante, fue registrado hasta el año 1968. Luego mediante Escritura 1863 del 24 de noviembre de 1970 de la Notaría Primera de Barranquilla se celebró una compraventa entre JOSÉ MANUEL CORRO ARÉVALO a favor de la señora HELENA ISABEL ROSALES GUTIÉRREZ DE ARIZA. En la misma escritura se menciona que el lote de terreno anteriormente descrito hace parte de un predio de mayores dimensiones con referencia catastral 09-0046 que José Corro Arévalo adquirió por la E.P. 1307 del 18 de junio de 1968 de la Notaría 3° de Barranquilla.
Luego mediante escritura 3126 del 26 de octubre de 1993 de la Notaría Tercera de Barranquilla se celebró una compraventa entre HELENA ISABEL ROSALES GUTIÉRREZ DE ARIZA a favor de BENILDA ANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI respecto del derecho de dominio y posesión de “un lote de terreno situado en el lugar denominado Camojuru en el corregimiento de El Morro, jurisdicción del Municipio de Tubará, Departamento del Atlántico, cuya situación registral lo describe con una extensión superficial de 11 hectáreas y las siguientes colindancias: Por el NORTE, con predio de Miguel Corro González, por el Sur, con predio de Julio Blanco Viloria, por el ESTE, con predio de Pedro Paulino y por el OESTE, con predio de Felipe Corro Sanjuan”.
En el instrumento público se menciona que la referencia catastral del predio es 00-03-001-068-000, y se anexó un certificado de la Tesorería Municipal de Tubará de fecha 21 de octubre de 1993, que dice referencia a un predio con esa misma cédula catastral, con un área de 11 Ha, denominado Camajoru. Posteriormente, mediante escritura 2333 de 23 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla la señora BENILDA ANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI transfiere a favor de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. a título de venta pura y simple el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: “un lote de terreno situado en el lugar denominado Camojuru en el corregimiento de El Morro, jurisdicción del Municipio de Tubara, Departamento del Atlántico, con una extensión superficial de once (11) hectáreas y las siguientes colindancias: Por el NORTE, con predio de Miguel Corro González, por el Sur, con predio de Julio Blanco Viloria, por el ESTE, con predio de Pedro Paulino y por el OESTE, con predio de Felipe Corro Sanjuan”.
No obstante haberse indicado que transfiere “derecho de dominio y la posesión material” quedo registrado el día 4 de diciembre de 1997 – indebidamente - como “FALSA TRADICION DERECHOS DE POSESION”. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Muy seguramente a consecuencia de la indebida devolución por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante Escritura Pública 3336 del 27 de noviembre de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla se realizó – erradamente una aclaración sobre lo vendido en la Escritura 2333 de 23 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla entre BENILDA ANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI y CEMENTOS DEL CARIBE S.A., y se señaló que “lo que transfiere LA VENDEDORA y adquiere LA COMPRADORA es la posesión material y no el derecho de dominio del inmueble objeto de la misma, acogiéndose a la situación jurídica registral reflejada en el folio de matrícula No.040-0203791”.
Finalmente, mediante Escritura 0685 del 20-03-2013 de la Notaría Tercera de Barranquilla se anota la escisión de CEMENTOS ARGOS S.A. – SIGLA ARGOS S.A. a GRUPO ARGOS S.A. No resultaría consonante con los lineamientos constitucionales y legales que inspiran un Estado Social y de Derecho que el operador judicial trasiegue sobre un error de derecho incurrido por la autoridad registral, cuando es claro que los títulos dan cuenta de la transferencia del derecho de propiedad y no de meras posesiones.
II. “Que el bien inmueble no tiene ninguna afectación, de las que figure como hecho irrefutable de actos de señorío, es que el inmueble se encuentra en montado, sin ninguna construcción, tampoco hay acto alguno que genera una transformación por la voluntad de persona alguna, solo de él se puede establecer que se encuentra cercado en alguno de sus límites”.
“De los elementos que dan fe de la posesión, esto es: 1). El animus o elemento subjetivo qué significa la convicción o ánimo de señor y dueño, de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno. Este elemento muy a pesar de las declaraciones de los testigos en el proceso, en el inmueble no se apreció nada que corroborara esta afirmación”.
El artículo 762 del Código Civil señala que "la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. El ÁNIMUS es el elemento intelectual, la intención, la voluntad de tener la cosa. El CORPUS el elemento material, constituido por la aprehensión, la tenencia de la cosa. Asimismo, La Jurisprudencia y la doctrina han establecido los requisitos para la prosperidad de la demanda de pertenencia así: a.- posesión material del demandante; b.- que la posesión se prolongue por el tiempo establecido en la ley (+ DE 10 AÑOS); c.- que la posesión sea ininterrumpida, pública y pacífica; y d.- que el bien poseído sea susceptible de adquirirse por la ruta de la usucapión. Las pruebas documentales (escrituras, pago del impuesto predial, entre otras), las testimoniales (ABEL QUINTERO PERALTA y UBALDO ESTEBAN PARRA TEHERAN), los peritazgos (ANGEL AVENDAÑO LOGREIRA y WILSON QUIROGA ORJUELA), la declaración de parte (JORGE ANDRÉS BETANCOUR) y la Inspección Judicial realizada por el despacho, dan cuenta que GRUPO ARGOS S.A. tiene la posesión sobre el inmueble desde el año 1997 (hace más de 10 años), de manera pública, pacífica e ininterrumpida, ejercitando actos de señor y dueño que solo da derecho el dominio, tales como construir en el predio el cerramiento, guardarrayas, siembra de árboles, pagar impuestos, tasas y contribuciones, contratar servicio de vigilancia y ubicar a una persona en el inmueble que se encarga del mantenimiento en general.
En este sentido, no cabe duda que esas manifestaciones incorporan el reconocimiento de la tenencia material del predio por parte de la compañía, disponiendo del servicio de vigilancia privada del inmueble y además revelando un término de posesión mayor de diez (10) años establecido en el artículo 2532 del Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.Código Civil para la prescripción extraordinaria de dominio, así: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”.
De igual forma, el perito QUIROGA anuncia en su experticia (página 4 del informe), que fue acompañado en su visita al predio por personal de GRUPO ARGOS S.A.: “El día 01 de octubre del año en curso se realizó la primera visita al predio Camajoru con el fin de determinar el área que se encuentra en proceso, este levantamiento topográfico se realizó según lo manifestado en campo por el personal que hizo el acompañamiento por parte de la empresa Argos; en el terreno”.
Es importante resaltar, que el inmueble denominado CAMAJORU hace parte del portafolio de áreas priorizadas por parte de la autoridad ambiental CRA, para la conservación. En virtud a este especial manejo, no se le han realizado construcciones ni explotación económica, pero que, dicho sea de paso, esta circunstancia no desvirtúa la posesión que la sociedad que apodero ejerce sobre él. Lo que no resulta de recibo es que, para efectos de acreditar la posesión sea necesario -inexorablemente - acreditar construcciones en el inmueble objeto del proceso; eso es una tarifa legal probatoria que no está prevista en la legislación sustancial y/o procesal y menos en la jurisprudencia de nuestro país. De otro lado, la titular del despacho desconoce la posesión de mi poderdante sobre el CAMAJORU, sin embargo, en un aparte del fallo afirma “La posesión la ejerce el GRUPO ARGOS sobre el predio baldío, y no sobre el predio de los reivindicantes en la demanda Ad-Excludemdum”, lo que refleja una contradicción en sus consideraciones y reafirma la posesión ejercida por la compañía sobre el bien objeto de la litis.
III. - “Tampoco hay claridad entre lo pretendido y lo encontrado en el inmueble, habida cuenta que su delimitación por sus linderos y medidas, muy a pesar de los diferentes peritazgos realizados en el lote, no guardaron concordancia entre la demanda y estos dictámenes técnicos”. Sobre este punto, es fundamental manifestar que con los peritazgos el predio fue plenamente identificado por sus medidas y linderos.
En la demanda se indicó que estaba conformado por 11 hectáreas y al final, con la labor pericial, se determinó que tiene 8.7 hectáreas (8 has + 7.507,58 m2), tal y como lo manifestó el perito WILSON QUIROGA ORJUELA en el dictamen y en la audiencia de contradicción celebrada el día 21 de julio de 2.023 y que esta área coincide con la consignada en la base catastral del IGAC.
Esta circunstancia no es una razón legal para argumentar falta de concordancia. Los mecanismos de medición del pasado no eran precisos como los que existen en la actualidad. Debido a esta situación, es un hecho común que inmuebles rurales de gran extensión en el momento actual presenten divergencias en las áreas. Inclusive, este lote fue adquirido como cuerpo cierto.
Este escenario no es óbice para alegar falta de claridad. Las medidas y linderos están referenciados en los informes periciales Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3271-2020 de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), cuyo magistrado ponente fue el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, fue enfática en sostener que, en tratándose del requisito de la identidad del bien raíz en procesos de pertenencia, no es de rigor puntualizar los linderos del predio de forma absoluta; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, pues solamente basta que de manera razonable se trate del mismo predio con sus características fundamentales, para entender como satisfecho el precitado requisito.
Ello, precisamente, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos “bien pueden variar con el correr Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.
(…)”[1]. IV. Defecto fáctico por incorrecta valoración de las pruebas. En adición a lo anotado, y como es bien sabido, existe un defecto fáctico de la sentencia por la incorrecta valoración del material probatorio cuando el juez no realiza una correcta apreciación de las pruebas, cuando omite la valoración de algunos medios probatorios en su resolución o cuando da como probados hechos carentes de prueba.
A este respecto, la honorable Corte Constitucional ha dicho que nos encontramos en presencia de un defecto factico cuando: “(…) el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.” [3] En síntesis, se presenta un defecto factico cuando se hace una defectuosa valoración del material probatorio, es decir, cuando el juez no valora la prueba que ingresa al proceso de manera individual y conjunta, y de esta manera elude la conclusión a la que éstas lo llevarían.
Al omitir la valoración de algunos medios probatorios para su decisión, el juez está incurriendo en este defecto, vulnerado las garantías del debido proceso inherentes a las partes, ya que, en el ejercicio de su obligación de motivar las sentencias, el juez debe cumplir con el contenido exigido a la motivación, y éste se extiende a que haya un pronunciamiento expreso de todas las pruebas, tal como lo prevé el artículo 280 del Código General del Proceso [4].
Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia que es objeto del presente recurso de alzada, podemos advertir que el despacho, a pesar de que en el proceso existían elementos probatorios que daban cuenta de la posesión ejercida de vieja data por parte de la sociedad que apodero, v.gr., los testimonios del señor Jhonny González Gerónimo, Franklin Arrazola Altafulla, Abel Quintero Peralta y Ubaldo Esteban Parra Teherán, simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico hubiese variado sustancialmente.
PARTE DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM Sea lo primero precisar que, este recurso de alzada se propone única y exclusivamente sobre la intervención excluyente realizada, siendo que, se propone la concesión de esta apelación a fin de que se ordene la reivindicación del predio. En ese sentido, se tiene que, la determinación realizada por el a quo conviene totalmente desproporcionada y carente de toda lógica, máxime que, para llegar a la conclusión de darle el carácter de baldío al bien objeto de controversia, no echa mano de las pruebas documentales, ni de las pericias realizadas, aun de las que fueron ordenadas oficiosamente por su despacho, en ese sentido, llega a dicha conclusión únicamente indicando que, al no tratarse las mismas matrículas inmobiliarias, lo cierto es que se hablaba de bienes distintos.
Tal como quedó debidamente demostrado dentro del abundante acervo probatorio recolectado, mismo que fue aportado por las partes y aun, ordenado de oficio por el referido juzgado, contradictoriamente aquel no fue tenido en cuenta por la falladora al momento de tomar la determinación que puso fin a la discusión, no se mencionó Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.de manera alguna las pericias realizadas, en especial la del perito WILSON QUIROGA ORJUELA.
Y es que éste último auxiliar de la justicia, quien dicho sea de paso no fue de parte, sino ordenado por el fallador, claramente indicó en su basta y muy técnica intervención que, los predios lindantes, entre los que devenía los de propiedad de los demandantes principales, era con el predio de propiedad de mis mandantes, mismo que había sido superpuesto en planos catastrales y con linderos registrales en los que nunca se mencionó posición limítrofe con predios de carácter baldío. Es por esto que, la decisión tomada, misma que como se ha dicho no tuvo siquiera un elemento de prueba, ya sea documental, pericial o testimonial, obedece a una clara muestra de indebida o nula valoración probatoria, que conlleva a que, sea necesaria la intervención del cuerpo colegiado de alzada, a fin que, se valore en conjunto todas las pruebas debidamente decretadas, realizadas y puestas en contradicción, a fin de obtener una decisión en derecho y soportada en pruebas, no como la que en este momento tuvo lugar.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el artículo 63 del C.G.P. se resolverá en primer término sobre la pretensión interviniente, el cual dispone: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”.- De la norma anterior, se desprende que: (i) Quien solicite la intervención debe pretender en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido;
(ii) Debe dirigir sus pretensiones contra demandante y demandado; (iii) Debe presentar la demanda con los requisitos legales; y (iv) La oportunidad para su intervención precluye hasta antes de que se realice la audiencia inicial. Esta intervención se caracteriza porque un tercero comparece al proceso para ejercer su derecho de acción en contra de ambas partes y, para que ella prospere, es necesario que la cosa o el derecho controvertido sean los mismos en todo o en parte, a los cuales el tercero dice tener mejor derecho; en caso de que aquellos sean distintos, debe acudir a otro proceso.
Con la demanda de Intervención Ad Excludendum, se persigue: “TERCERO: Se reivindique a los propietarios JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, como propietarios de un predio denominado CIPACUA o BERSABE; el feudo CAMAJORU de 11 hectáreas ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en el lugar denominado “CAMAJORU”, en el corregimiento del Morro, se trata de una cuota parte de un predio de mayor extensión pertenece a CIPACUA o BERSABE y está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Predios de Miguel Corro González;
Sur: Predio de Julio Blanco Viloria; Este: Pedro Paulino; Oeste: Con predio de Felipe Corro San Juan.” Con demanda de Pertenencia, se pretende: “PRIMERA: Se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que GRUPO ARGOS S.A. es propietario del bien inmueble denominado CAMAJORU, identificado con matrícula inmobiliaria número 040-203791 y referencia catastral 08832-00-030000-0001-0068-0-00000000 (anterior 00-03-0001-0068-000), ubicado en el lugar denominado “Camajaru”, en el corregimiento del Morro, jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico), con un área de Once (11) Hectáreas, descrito con las siguientes colindancias: NORTE: con predio de Miguel Corro González: SUR: con predio de Julio Blanco Viloria;
ESTE: con predio de Pedro Paulino; y OESTE; con predio de Felipe Corro San Juan.”.- En relación con la acción reivindicatoria de dominio, los artículos 946 y 950 del C.C. enseñan: “Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” (Se resalta).“Art. 950.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” (Se resalta).- Teniendo en cuenta la normatividad de la acción reivindicatoria, se desprende que cuatro son los requisitos esenciales para que ella prospere, debiéndose probar todos estos elementos a saber: 1.- Que el demandante sea titular de derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda.2.- Que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.3.- Que haya identidad entre lo poseído y lo que se pretenda.4.- Que el demandado sea poseedor.Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que del Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-203791, no se demuestra que los señores JOSE EUSEBIO SALAS CABALLERO, RODOLFO TOVAR VILLAMIL, HUMBERTO MARTINEZ ROCHA, JUAN LEONARDO SILVA LIZARASO, LUIS ENRIQUE TOVAR ARTETA, DAYSY DEL CARMEN ORTIZ MOLINARES, RAUL ALBERTO ALTAMAR BATLE, ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, FRANKLIN BEDOYA MORA y ESTELA MERCEDES MERCADO CASTRO, sean propietarios de dicho bien inmueble, ya que en el mismo no aparece inscripción alguna de las decisiones proferidas dentro del proceso sucesorio, a que hacen relación los hechos 5° y 6° de la demanda, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, del Causante REGINALDO PAREJA MOLINARES.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- Las decisiones que se profirieron dentro del proceso de Sucesión del señor REGINALDO PAREJA MOLINARES, se encuentran inscritas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-72037, matrícula inmobiliaria diferente a la correspondiente al bien a prescribir por parte de GRUPO ARGOS S.A. y el que pretenden reivindicar los demandantes intervinientes.Como es bien sabido, en un proceso reivindicatorio no se debate sobre el derecho de propiedad de un inmueble, por el contrario, los demandantes tienen, de entrada, que ostentar la calidad de propietarios del mismo, lo que determina la legitimación en la causa.El objeto de la controversia en este tipo de asuntos judiciales, entonces, es el derecho a la restitución de la posesión, al propietario, de acuerdo al artículo 946 del C.C. por lo que al no estar demostrado que los intervinientes ostentan la calidad de propietarios del bien a reivindicar, uno de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción, se impone denegar la intervención excluyente y por ende confirmar el proveído impugnado.En relación con la demanda de Pertenencia, se tiene que el solo transcurso del tiempo poseyendo el bien inmueble, no hace propietario al poseedor, se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad, con un título que en este caso específico lo es la Sentencia que profiere el Juez Civil por medio de la cual declara la prescripción adquisitiva y se tiene como propietario al prescribiente.Los artículos 2518 y 2527 del C. C, señalan: “ART. 2518.- Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o inmuebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”.
“ART. 2527.- La prescripción es ordinaria o extraordinaria”. El artículo 1° de la Ley 791 de 2002, redujo el término para la prescripción adquisitiva extraordinaria, estableciéndolo en diez (10) años. En el presente caso, están legitimados para solicitar la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, el que haya poseído por un período no inferior a diez (10) años, que debe ser regular quieta y pacífica, sin reconocer a otra persona como dueña, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien a prescribir.Para que la acción declarativa de pertenencia llegue a ser próspera se requiere de los siguientes requisitos: De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presentes los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente.Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas.Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.En el caso que nos ocupa, del Certificado Especial expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791, de fecha 25 de noviembre de 2015, se desprende: “SEGUNDO: Revisados los índices de propietarios que para el efecto lleva hasta la fecha la división de informática en cuanto a la tradición de los inmuebles que se han trasladado al nuevo sistema, se encontró que el predio citado se encuentra inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBE, QUIEN ADQUIRIÓ POR COMPRAVENTA – FALSA TRADICIÓN – POSESIÓN SEGÚN ESCRITURA No. 2333 DEL 23-08-1997, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, REGISTRADA EL DÍA 04-12-1997, DE: ORDOÑEZ RACINI BENILDA ANGELICA.
TIENE CAMBIO DE RAZON SOCIAL, POR ESCRITURA 1673 DEL 18-07-2006, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, INSCRITA EL 29-08-2006. DE: CEMENTOS ARGOS S.A. “ARGOS S.A.” TIENE ESCISION POR ABSORCION, POR ESCRITURA 0685 DEL 20-03-2013, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, INSCRITA EL 07-06-2013, DE: CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A., A: GRUPO ARGOS S.A.- El artículo 375, numeral 4°, inciso 1° del C.G.P. dispone: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”.- Por ser pertinente, se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU288/22, del 18 de agosto de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la cual expresó: “BALDIOS-Imprescriptibilidad (…), al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.“RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción;
(ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;
(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.” “RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (…), las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le[s] ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.” La jurisprudencia constitucional ha venido enfatizando que los bienes fiscales adjudicables entre los cuales se encuentran los bienes baldíos, son inalienables, imprescriptibles e inembargables en virtud de lo previsto por el artículo 63 de la Constitución Política.En dichos pronunciamientos se explican varias normas que rango constitucional y legal que se destacan por incluir reglas de presunción y disposiciones encaminadas a fortalecer el régimen legal de los bienes baldíos, entre otros, los inmuebles que carecen de registro o dueño.Una vez analizado el material probatorio y apreciadas en su conjunto de acuerdo al artículo 176 del C.G.P., se advierte que el objeto del litigio no cuenta con ningún antecedente registral de propietario inscrito, es decir, carece de dueño reconocido, ello conduce a presumirlo como bien baldío.Así mismo, como se ha precisado en variada jurisprudencia, tanto constitucional como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, si la parte interesada logra desvirtuar tal presunción, será el Juez quien valorará dichas pruebas; sin embargo, en el caso bajo estudio, se precisa que del Certificado Especial expedido por el Registrador Especial de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, Folio de Matrícula Inmobiliaria se observa que se encontró que el predio materia de este proceso, se encuentra inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBE, quien adquirió por compraventa de POSESION- FALSA TRADICIÓN.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 23 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: (i) Posesión material en el usucapiente;
(ii) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley: (iii) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; (iv) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión. (Sentencia de 14 de junio de 1988, G.J. Tomo CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp.
C-5135).Por tanto, los requisitos antes señalados deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, lleve al juzgador a declarar la pertenencia solicitada a su favor, exigencias que deben reunirse en su totalidad, de tal manera que la falta de una de ellas da lugar a no acceder a lo pretendido, a pesar del decreto de pruebas de oficio, en esta instancia, sin que las mismas se pudieran recabar, a pesar del requerimiento realizado.Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción con la que cuenta el predio, esto fue de bien baldío, puesto que no allegó título o títulos diferentes a la escritura que hace constar que lo adquirió con FALSA TRADICIÓN y que demostrara la existencia de titulares de derechos reales y atendiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, recalcando que los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por este modo de prescripción adquisitiva de dominio por cuanto el artículo 375 del C.G.P. así lo indica, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 24 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-011-2015-00815-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.061.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5352fc0d0f829c56a638f1766a4ddc52e7eef5d44db0a2ccf051e22445873e33 Documento generado en 05/11/2024 01:54:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica