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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Resuelve Impedimento 15238310300320250000401

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: M. PONENTE: 152383103003202500004 01 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA VERBAL - NULIDAD UNICA - IMPEDIMENTO AUTO DECLARAR INFUNDADO JOSE IGNACIO BECERRA BECERRA CLARA YIRA DIAZ BECERRA Y OTRA JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede este Tribunal Superior a resolver el impedimento presentado por Gloria Esperanza Baracaldo Barrera, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, para apartarse del conocimiento del proceso de la referencia, el cual no fue aceptado mediante providencia del 01 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 1.

ANTECEDENTES: El 17 de enero de 2025 José Ignacio Becerra Becerra, inició proceso verbal en contra de Clara Yira Díaz Becerra y Lidia Esperanza Rodríguez Correa, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Comercial AV Villas, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al ser remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama debido a que la juez se declaró impedida mediante auto del 25 de marzo hogaño. 152383103003202500004 01 El 01 de julio del año presente, Gloria Esperanza Baracaldo Barrera, Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, por auto de 01 de junio de 2025 se declaró impedida, argumentado que se configuraba la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que de “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” habrá lugar a causal de impedimento.

Argumentó que ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Fiscalía General de la Nación, para que adelantaran investigaciones en contra del abogado Rafael Cantor Camargo, apoderado judicial de José Ignacio Becerra Becerra, por hechos originados dentro del trámite de tutela de radicado No. 2015-00283 01 al igual que narró que también el apoderado del demandante la denunció por prevaricato por hechos acaecidos en el mismo trámite.

Explicó que tales hechos generaron un alto grado de enemistad entre el abogado y ella, desencadenándose sentimientos recíprocos de malquerencia; adujo que no puede explicar de otra forma que ante la compulsa de copias, el abogado procediera a denunciarla penalmente. Explicó que no podría decidir con serenidad, ecuanimidad e imparcialidad, ya que su estado de ánimo se vería nublado, debido a que tiene un alto grado de antipatía, animosidad y enemistad frente al profesional en mención. Como consecuencia de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por ser el estrado judicial que sigue en turno del mismo ramo y categoría, el juzgado en mención, mediante providencia del 01 de agosto hogaño, se abstuvo de avocar conocimiento y no aceptó el impedimento presentado por la juez, consideró que los señalamientos que dan origen al impedimento, fueron la compulsa de copias y denuncia instaurada contra la juez, y los mismos, no constituyen razón suficiente para apartarse de conocer de la demanda, ya que, no probó la vinculación al proceso penal y en su lugar se basó en hechos generales, sin mayor precisión, incumpliendo así su carga argumentativa para demostrar la enemistad grave que comprometa su imparcialidad. 152383103003202500004 01 De conformidad con lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama remitió las diligencias a esta Corporación para que resolviera sobre el particular.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Las causales de impedimento y recusación tienen como objetivo primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular, del juez o magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, con la finalidad de proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa, imparcial, que asegure que la función pública de administrar justicia, que le corresponde prestar al Estado, sea dispensada bajo los rigores de estos principios tutelares, y en forma rápida y eficaz.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuentes constitucionales los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 140 y s.s. del Código General del Proceso, el cual establece este último que los jueces, empleados y magistrados “en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”.

Expresado lo anterior, y atendiendo que lo que se debe resolver por esta Sala Unitaria, es si el impedimento planteado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, que no fue admitido por la Juez Segunda Civil del Circuito de Duitama, tiene fundamento, y en caso de admitirse por este Tribunal Superior, resolver a quien corresponde continuar con el conocimiento del proceso.

La causal invocada por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, para apartarse de conocer del presente caso, es señalada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual se configura al “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. La juez aduce que existe enemistad entre ella y Rafael Cantor Camargo apoderado judicial del demandante, ya que, durante el trámite de la acción de tutela de radicado No. 2015-00283-01 ella ordenó 152383103003202500004 01 compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Fiscalía General de la Nación, para que adelantaran investigaciones en contra del abogado, quien, por su parte, instauró denuncia en contra de ella por la presunta comisión del delito de prevaricato, indicando que dicha situación generó una fuerte enemistad entre ella y el abogado.

Ahora, si bien es cierto que la causal de impedimento presentada es de carácter subjetivo, para que se acredite su configuración se exige al interesado cierta precisión de los aspectos que delimitan el sentimiento de desavenencia, capaz de viciar su imparcialidad, el que, para este caso en concreto, radica principalmente en la acción penal instaurada por el abogado en contra de la juez.

De acuerdo a lo anterior resulta menester traer a colación lo decantado en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que de “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación” se configura causal de impedimento, situación que debió ser la probada por la togada, ya que es la causal de impedimento que se adecua a lo esgrimido.

Ahora, se advierte que la juez argumentó su impedimento en la suposición de que las acciones judiciales que se instauraron dentro de la acción de tutela constituyen una enemistad grave, mencionando que, cuando el abogado acude a su despacho, el ambiente es tenso e incómodo, pero no argumenta a fondo una causa diferente a las acciones judiciales para explicar el porqué existe una enemistad grave, lo que lleva a que no cumpla con su carga argumentativa para demostrar que su imparcialidad se ve sesgada, pues no se concibe que exista algún conflicto personal entre las partes más allá de las discusiones y controversias propias de los procesos y el ejercicio de acciones judiciales, por lo que no se concibe que existan razones fundadas para que la funcionaria se 152383103003202500004 01 aparte del proceso, máxime cuando no puso presente la causal decantada en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso que establece de forma taxativa en que casos procede la causal de impedimento cuando existe una denuncia de por medio.

En conclusión, para este Tribunal Superior, resulta infundado el impedimento alegado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, y así se declarará, por cuanto no se demostró la causal invocada, remitiéndosele el proceso para continúe con su conocimiento. 3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1.

Declarar infundado, el impedimento propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama. 3.2. Remitir de manera inmediata, las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que continúe con el conocimiento de la actuación. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador