República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160026501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARENIS MARGOTH MARQUEZ GUERRA Demandado: ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de agosto del 2024, acta n° 9) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que MARENIS MARGOTH MARQUEZ GUERRA promovió contra la ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI FAMILIAS TRIUNFADORAS.
I.
ANTECEDENTES De la demanda inicial y su reforma, se extrae que la demandante pretende, a través del proceso ordinario laboral, se declare que entre aquella y la Asociación de Hogares Comunitarios Fami Familias Triunfadoras existió un contrato de trabajo a término indefinido con Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 extremos temporales entre el 10 de agosto de 2005 y el 6 de diciembre de 2013.
En consecuencia, solicitó principalmente i) se declare la ineficacia jurídica del despido efectuado el 6 de diciembre de 2013, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ii) se ordene a la demandada a efectuar su reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, teniendo en cuenta sus restricciones laborales derivadas de su patología, iii) se condene a su empleadora a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su reintegro debidamente indexados, así como al pago de la indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condene a su empleadora a pagarle las cesantías, la prima de servicios, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas durante la relación laboral, además de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, más lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como sustento de sus peticiones relató que, fue contratada verbalmente por la demandada el 10 de agosto de 2005, con el fin de prestar personalmente sus servicios como madre comunitaria, para lo cual debía cumplir con lo establecido en la Resolución 000776 del 2011 del ICBF, así como con los lineamientos técnicos administrativos, los cuales establecen las jornadas y horarios de los Hogares Comunitarios. 2 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 Relató que la relación laboral fue subordinada por parte de la representante legal de la asociación demandada, quien direccionaba y supervisaba el cumplimiento del horario (2:00 – 6:00pm L-V) y de los lineamientos impartidos frente al funcionamiento y desarrollo del programa, en los que debía prestar sus servicios con el fin de ejecutar actividades de cuidado y atención a los menores de 5 años, entre ellas, alimentación, nutrición, salud y fomento de la higiene del niño. Indicó que, siempre recibió una retribución mensual, que se denominó inicialmente “bonificación” y después “beca” en contraprestación de los servicios que prestaba, los cuales respondían a la suma proporcional de horas laboradas, que para el año 2012 fue de $229.296 y para el 2013 de $312.435 mensuales, así mismo fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Con relación al despido, aclaró que para el año 2012 presentó diversas incapacidades médicas, derivadas de un procedimiento quirúrgico de eventración abdominal, respecto del cual presentó complicaciones que le impidieron realizar con regularidad su labor, hasta que el día 6 de diciembre de 2013, la demandada finalizó unilateralmente y sin justa causa del vínculo laboral que sostenía con la actora.
En el escrito de reforma de la demanda, insistió una y otra vez que el ICBF no tuvo injerencia en la contratación del personal de la Asociación demandada, teniendo completa autonomía esta última para manejar todo lo relacionado con los asuntos legales del personal contratado, siendo entonces las obligaciones que aquí se reclaman del exclusivo resorte de la demandada, sin que exista solidaridad del ICBF, pues no le impartió órdenes, ni ejerció subordinación en ella. 3 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda inicial fue admitida el 12 de diciembre de 2017 y su reforma fue admitida por auto del 21 de junio de 2017. La demandada Asociación de Hogares Comunitarios Fami Familias Triunfadoras, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 26, 28, 30, 31, 33, 34, 35, 47, y en cuanto a los demás manifestó que no le contaban o que no eran ciertos, en atención a que el ICBF nunca se desliga de la actividad de atención de los menores, pues ejerce supervisión rente a si los hogares comunitarios cumplen con las condiciones mínimas para la atención de los niños.
Formuló las excepciones que denominó i) falta de integración del litisconsorte necesario, ii) Inexistencia de la obligación y, iii) Prescripción. Advirtió que la demandante NO prestó sus servicios personales de forma subordinada, en atención a que las madres comunitarias que participan en el programa de «hogares de bienestar» realizan una contribución solidaria frente a la obligación de asistir y proteger a los niños, la cual le asiste a todos los miembros de la sociedad y la familia, sin que dicha vinculación implique una relación laboral o de subordinación con las asociaciones y organizaciones comunitarias administradores del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.
Respecto a la retribución económica catalogada como beca, sostuvo que la misma se encuentra en el Decreto 1230 de 1995, en la que se estableció que correspondía a los recursos que se asignan a las familias 4 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 para atender a los niños y, por lo tanto, se destinarán a la madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 23 de mayo de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE QUE ENTRE LA DEMANDANTE MARENIS MARGOTH MARQUEZ GUERRA, Y LA ASOCIACION DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI FAMILIAS TRIUNFADORAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SENAIDA CANTILLO NAVARRO, EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE TRABAJO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER VERBAL SEGUNDO: CONDÉNESE A LA ASOCIACION DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI FAMILIAS TRIUNFADORAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SENAIDA CANTILLO NAVARRO, O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGARLE A LA SEÑORA MARENIS MARGOTH MARQUEZ GUERRA, LAS SUMAS DINERO Y CONCEPTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN. LA SUMA DE DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.627.925), POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SERVICIO.
LA SUMA DE DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.627.925), POR CONCEPTO DE CESANTÍAS. LA SUMA DE DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.652.452), POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS. LA SUMA DE UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.313.963), POR CONCEPTO DE VACACIONES.
A LOS ANTERIORES VALORES APLÍQUESELE LA INDEXACIÓN.
TERCERO: CONDÉNESE A LA ASOCIACION DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI FAMILIAS TRIUNFADORAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SENAIDA CANTILLO NAVARRO, O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGARLE A LA DEMANDANTE MARENIS MARGOTH MARQUEZ GUERRA, LA SUMA DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.891.968), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 5 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 CUARTO: ABSUELVASE A LA ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI FAMILIAS TRIUNFADORAS (…) DE LAS DEMÁS PRETENSIONES QUINTO. DECLARESE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
SEXTO. CONDENESE EN COSTAS A LA ASOCIACION HOGARES COMUNITARIOS FAMI FAMILIAS TRIUNFADORAS (…) INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE (…) $1.111.423.». Sobre el particular, señaló que las pruebas documentales y las declaraciones rendidas, daban cuenta de que la actora prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada, por lo que resultaba procedente declarar la existencia del contrato de trabajo, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 1340 de 1995, la Ley 1602 de 2012 y el Decreto 289 de 2004.
Textualmente refirió: «A folio 96 del Legajo aparece certificación laboral expedida por la asociación de madres comunitarias familias triunfadoras, en donde la representante legal de dicha entidad certifica que la demandante, Marenis Margoth Márquez Guerra, pertenece a dicha asociación como madre comunitaria desde el 10/08/2005 y tiene a su cargo el hogar comunitario mis caricias, ubicado en la Calle 3ra sur del barrio San José. Aunado a ello, las declaraciones vertidas en esta audiencia por la señora Mélida Guerrero Bonilla y Marta Rocío Zapata Núñez, quienes dan cuenta que la demandante prestó sus servicios a la asociación de madres comunitarias, fami familias triunfadoras en el municipio de la Jagua de Ibirico, desempeñando labores de madre comunitaria en el hogar comunitario mis caricias.
Mélida Guerrero Bonilla manifestó que fue representante legal de la asociación Fami Familias triunfadoras, que sí conoció a la demandante desde octubre de 2008, que prestaba sus servicios en el hogar comunitario mis caricias, que ese hogar no tenía un lugar fijo porque la demandante no tenía casa propia, que no recuerda la fecha cuando la demandante inició a laborar, que no recuerda la fecha cuando la demandante inició la labor comunitaria.
Declaración que coincide por lo expresado por la señora Martha rocío Zapata Núñez, quien manifestó que presta los servicios en el Centro Zonal del ICBF en Codazzi César, que la asociación familias triunfadoras, que se encuentra ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico, César que tuvo conocimiento del 6 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 hogar comunitario mis caricias que funcionaba en la Jagua de Ibirico Cesar, que sí recuerda a la demandante como madre comunitaria, que recuerda haberla visto en una de las reuniones.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales puestas de presente, es acertado colegir que la demandante sí prestó los servicios a la Asociación de Hogares Comunitarios Fami Familias Triunfadoras desde el 10/08/2005» 1. En cuanto a la fecha final, estimó que la misma correspondía al 30 de diciembre de 2013 y esgrimió que al no existir prueba del pago de las prestaciones sociales en favor de la precursora, debía ordenarse su reconocimiento.
Con relación al despido injusto precisó que el mismo fue verbal, correspondiéndole al patrono demostrar la justa causa, sin embargo, adujo que se constató: «que la Asociación demandada no adelantó ningún procedimiento que permitiera el esclarecimiento de los hechos endilgados a la actora y, peor aún, que se le salvaguardara su derecho de defensa, como por ejemplo, llamándola a descargos o haciéndoles llamado de atención, incluso no se observa que se le informó en qué causales de despido incurrió para proceder en tal sentido, pues es de amplio conocimiento que para el despido de un trabajador se le deben otorgar todas las garantías legales para tal fin y permitirle ejercer su defensa de las conductas que se le endilgan.
Ahora al no contarse con carta de despido ni con un basamento jurídico en el cual la asociación decidió despedir a la demandante, el despacho ostenta la facultad de calificar la falta como grave para proceder con el despido. En este orden de ideas, al advertirse la inobservancia legal y jurídica por parte de la asociación para proceder con el despido de la señora Marenis Margot Márquez se exhibe palmar la procedencia de la pretensión de indemnización por despido injusto.
En consecuencia, la asociación de hogares comunitarios familias triunfadoras será condenada al pago de la suma de $1.891.968 pesos por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con lo expuesto en el literal segundo del inciso tercero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (…)»2. 1 2 Minuto 20:28 Audiencia de fallo Carpeta 40Audiencias del C01 del expediente de primer grado.
Minuto 30:20 Audiencia de fallo Carpeta 40Audiencias del C01 del expediente de primer grado. 7 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 Finalmente, indicó que no había lugar a declarar probadas las excepciones formulares. Particularmente frente a la excepción de prescripción, indicó que la demandada no había sido clara en los fundamentos para formularla, teniendo el deber de explicar si la misma controvertía la acción incoada o los derechos laborales reclamados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó, en síntesis, en que el a quo erró al aplicar una Ley posterior, debido a que los hechos objeto de discusión acaecieron entre el año 2005 y 2013, empero se duele de que el despacho haya decidido acoger una norma que fue expedida en el año 2014.
De igual forma, insistió en que en el sub-lite debió integrarse el litisconsorcio necesario con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -3. Con relación al despido injusto indicó que las declaraciones rendidas por las testigos, esto es, Mileidy Guerrero y Martha Zapata dan cuenta que «sí hubo un procedimiento formal, un procedimiento legal en donde se le presentó todo, todas las oportunidades procesales de defensa para el tema del cierre del hogar comunitario»4, de lo que afirmó debía mediar prueba documental en las instalaciones del ICBF.
Finalmente, con relación al elemento de la subordinación indicó no estar conforme con la conclusión a la que llegó el despacho, debido a que 3 4 Minuto 38:40 Audiencia de fallo Carpeta 40Audiencias del C01 del expediente de primer grado. Minuto 40:29 Audiencia de fallo Carpeta 40Audiencias del C01 del expediente de primer grado. 8 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 «ese elemento no está claro, no hay una clara prueba de que haya una subordinación, máxime cuando [ ] las pruebas así lo determinaron, que la señora obedecía directrices del ICBF, es más, el cierre del hogar de fue determinado por directrices del ICBF.
La decisión de no continuar como madre comunitaria reside y fue decisión exclusiva de la ICBF, no obedeció en ningún momento, en ningún trámite, en ninguna circunstancia, a ninguna directriz de la Asociación Familias Triunfadoras». V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (14/06/2018), mediante proveído de 9 de julio de 2024 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Oportunidad en la que las partes guardaron silencio, conforme consta en Informe Secretarial del 26 de julio de 20245. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 5 Archivo 09InformeSecretarial.pdf del C02. 9 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, bajo el cual determinó la obligación de la demandada de asumir el reconocimiento económico de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto otorgada, al aplicar la Ley 1602 de 2012 y su decreto reglamentario, cuya vigencia inicio en el año 2014, pese a que la relación aquí discutida se dio entre el 05 de agosto de 2005 y el 30 de diciembre de 2013.
Elementos del contrato de trabajo – Contrato realidad. De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la 10 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. 11 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la competencia para dirimir conflictos laborales respecto de madres comunitarias y las Asociaciones a las cuales hacían parte.
Este principio contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia tiene como propósito fundamental otorgar la garantía a los trabajadores de que predominará el análisis de los elementos del contrato de trabajo sobre cualquier denominación u ocultación jurídica que se haya realizado para desprender la connotación laboral a un vínculo que por naturaleza la ostenta.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el recurrente cuestiona la indebida aplicación normativa que efectúo el Juez de primer grado, al resolver el conflicto suscitado con fundamento en normas, cuya vigencia en el tiempo inició después de que finalizó el vínculo que unía a las partes. Ahora bien, importa precisar que, en este caso particular a fin de resolver si se acreditó o no la existencia del vínculo laboral entre las partes, debe tenerse como punto de partida el análisis de la actividad ejercida por la precursora como madre comunitaria y las normas vigentes para la época en que desarrolló dicha labor, conforme lo requirió la parte recurrente.
Al respecto, la Ley 89 de 1988 creó los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar como uno de los objetivos planteados para el desarrollo de las actividades asignadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese sentido, dichos hogares tienen por propósito apoyar a los padres 12 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 de familia en la atención y cuidado de sus descendientes en las poblaciones más vulnerables del país; por lo tanto, estos hogares se crearon bajo los pilares de trabajo solidario de la comunidad en garantía de las necesidades básicas de los niños que trascienden a su nutrición, protección y desarrollo individual.
Disposición legal que el parágrafo 2º del artículo 1º reglamentó que, para dar continuidad a los programas de hogares comunitarios de bienestar dichos hogares se constituirían a través de becas otorgadas por el ICBF a las familias que atendieran las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país, en una acción mancomunada con los vecinos y utilizando recursos locales.
En ese sentido, el Decreto 2019/1989, luego Decreto 1340/1995, dispuso que los hogares comunitarios serían administrados a través de las asociaciones de padres de familia que, a través de una actividad autogestionada, determinarían el número de hogares requeridos por la comunidad, con el objetivo de seleccionar a las madres que cuidarían a los menores.
Entonces, los hogares comunitarios funcionan a través del cuidado de una madre comunitaria, que presta su trabajo solidario a la contribución del desarrollo de la población infantil colombiana; por tanto, ejerce su labor de forma voluntaria y solidaria sin que resulte procedente reconocer cualquier connotación laboral frente a tal actividad.
Empero, a partir del Decreto 289/2014 se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias a través de contratos de trabajo con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, excluyéndose como empleador de estas a las entidades públicas 13 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y expresamente se negó cualquier tipo de solidaridad con el Instituto.
Puestas de ese modo las cosas, únicamente a partir de la vigencia de dicho decreto, esto es, 12 febrero de 2014, es que el vínculo jurídico de las madres comunitarias mutó a laboral; por lo tanto, cualquier pretensión dirigida a obtener una declaratoria de contrato de trabajo con anterioridad dicha data será improcedente, pues el vínculo que regía a las partes se enmarcaba en la solidaridad.
Conclusiones normativas que igualmente se desprenden de la jurisprudencia constitucional, que en sentencia T-628 de 2012 enseñó que las actividades realizadas por las madres comunitarias se caracterizan por su especialidad, en tanto el Estado, la familia y la sociedad tienen una corresponsabilidad en la protección y asistencia de los infantes «de modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente».
Luego, en la sentencia T-478 de 2013 se explicó que el régimen laboral de las madres comunitarias se encontraba «en un periodo de transición, ya que en el año 2014 debe pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario mínimo legal vigente» (CC T-478 de 2013). Por último, es preciso resaltar que aun cuando la sentencia T480/2016 reconoció a algunas madres comunitarias la existencia de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, dicha decisión fue anulada parcialmente en Auto 186/2017, en el que únicamente se mantuvo la protección a las madres comunitarias para el pago de los aportes 14 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 pensionales faltantes, pero luego mediante Auto 217/2018 se declaró también la nulidad parcial de dicho proveído para revocar dichas órdenes pensionales.
Seguidamente, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-0792018, estableció que: «En efecto, para el caso de las madres comunitarias, su participación en dicho programa suponía una labor solidaria y una contribución voluntaria en beneficio de los menores objeto del mismo, que responde a la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, de acuerdo con el artículo 44 superior.
En esa medida, el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 expresamente previó que la vinculación de las madres al aludido programa “no implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo” (Destaca la Sala). En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, precisó que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”.
En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. Esta consideración fue justamente la que tuvo en cuenta la Sala en el Auto 186 de 2017 para declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, por cambio de jurisprudencia y no atenerse a la línea en vigor, al haber determinado dicho fallo de revisión que entre el ICBF y las madres comunitarias accionantes había existido un contrato de trabajo realidad, como se reseñó páginas atrás. Debe recordarse que solo a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras del Programa, quien es su único empleador, contando desde entonces con todos los derechos y garantías propios de una relación laboral».
(Cursiva y negrilla del texto original) Así las cosas, en el aludido fallo el Alto Tribunal Constitucional determinó que solo a partir de la expedición del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo, «con las entidades administradoras del Programa, quien es su 15 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 único empleador y no el I.C.B.F.», y desde ese entonces cuentan con todos los derechos y garantías propios de una relación laboral, situación que difiere, de lo acaecido con anterioridad, pues en su momento el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, establecía: [ ] La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen».
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de justicia al resolver un asunto se similares contenernos señaló6: Para abundar en razones, cumple señalar que la censura no se ocupa de cuestionar todos los cimientos de la decisión, como aquel conforme al cual, «de acuerdo a la legislación imperante de la época, en la cual la actividad desarrollada para entonces conservaba un carácter solidario que excluía toda prerrogativa de índole laboral, impide que se le atribuya la calidad de trabajadora que reclama».
Este criterio coincide plenamente con lo previsto en su momento por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, según el cual: La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.
Como quiera que las aspiraciones de la demandante se concentran en el periodo transcurrido entre el 2 de mayo de 1991 y el 31 de enero de 2014, tal cual lo dedujo el ad quem, porque luego de esta fecha fue vinculada por uno de los entes operadores del programa de hogares de bienestar y percibe salario y prestaciones sociales, bajo el nuevo marco normativo dispuesto por el artículo 6 Sentencia CSJSL2069-2021 16 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 36 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, lo pretendido no encuentra sustento en la legislación vigente en el lapso objeto de reclamación. En ese orden, a partir de la entrada en vigor del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias adquirieron la calidad de trabajadoras de las entidades que administran los hogares adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que a partir del 12 de febrero de 2014 le resultarían aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por tener la calidad de empleadas del sector privado.
Corolario a lo anterior, por las actividades que realizó la actora como madre comunitaria en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2005 y 30 de diciembre de 2013, no es dable establecer el elemento de la subordinación propio del contrato de trabajo, tal y como lo esgrimió la Corte Constitucional7 y lo expuso la parte pasiva en su recurso de alzada; en tanto las declaraciones rendidas y las pruebas documentales aportadas, incluso lo relatado en el escrito de demanda, pone en evidencia que las actividades que desarrolló la convocante se encaminaron a contribuir con el cuidado y protección de los niños y niñas menores de cinco años, de su comunidad.
En suma, todos estos aspectos le muestran a la Colegiatura que, ante la condición de madre comunitaria de la precursora, y por ende, el desempeño de actividades tendientes el cuidado y atención de la población infantil, se descarta la existencia de una relación laboral con la con la Asociación demandada, toda vez que conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales, previamente citadas, en la ejecución de las labores no se dio una relación de continua subordinación y dependencia, 7 CC SU-079-2018. 17 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y, tampoco el pago de la beca constituye remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros (CSJ SL1940-2023).
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones del líbelo inaugural, por las razones previamente expuestas. Dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, por haber sido vencida en el juicio ante la prosperidad del recurso de apelación instaurado por la demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia, en favor de la parte pasiva.
No habrá costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber resultado próspero el recurso de alzada instaurado por la demandada, que 18 Radicación n.° 20178-31-05-001-2016-00265-01 serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia, en favor de la parte pasiva. No habrá costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19