Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Demanda de revisión 05001220300020240008800 Mariela Torres Monroy Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Auto Nro. 219 Conforme al examen de preliminar previsto en los 82 y 354 del Código General del Proceso, en armonía con la ley 2213 de 2022, la demanda de revisión será inadmitida si no cumple con los requisitos legales para su conocimiento.
Inadmite Benjamín de J. Yepes Puerta Realizado el examen preliminar del sub judice acorde a los artículos 82 y 354 y s.s., del Código General del Proceso, en armonía con la ley 2213 de 2022, se advierte que la demanda de revisión adolece de unos defectos que deben ser subsanados, para lo cual, se requiere a la parte demandante para que se sirva: 1.
Precisar en el escrito de demanda conforme al artículo 82 N°2 y 357 N°2 del Código General del Proceso, la posición e integración de los extremos de la litis, por cuanto se presenta también como demandado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, siendo este, el Despacho cognoscente y no parte en el proceso. 2. Detallará y determinará en los hechos de la demanda conforme al artículo 82 N°5 y 357 N° 2 y 4 del Código General del Proceso, Proceso Radicado Demanda de revisión 05001220300020240008800 la causal o causales de revisión sobre las cuales sustenta la demanda de revisión, toda vez que, se enuncia como causal la identificada en el N°6 del artículo 355 ibidem, sin embargo, el soporte propuesto de aquella corresponde a la causal contenida en el N°7 de la norma en mención, a saber “(…) falta de notificación”, siendo que ambas se soportan en supuestos fácticos disimiles, al punto que 359 Ibím, establece consecuencias disímiles en caso de una sentencia favorable.
En todo caso, de insistir en la concreción de la causal N°6, cumplirá con la carga argumentativa de identificar y cualificar suficientemente las maniobras colusivas y fraudulentas en las que supuestamente incurrió la contraparte y de las que se vale para incoar la demanda, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, en interpretación para la causal especifica, en el siguiente sentido;
“(..) [p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate. Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener Proceso Radicado Demanda de revisión 05001220300020240008800 mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.
Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”. Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.
(SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).”1 (negrillas fuera del texto original) 3. Adecuará el poder para presentar la demanda al estricto tenor del artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar: a) El sujeto pasivo de la Litis contra quien se dirige la demanda de revisión. 1 Corte Suprema de Justicia, Auto Interlocutorio AC2268-2023, Radicación 11001-02-03-000-2022-04154-00 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Proceso Radicado Demanda de revisión 05001220300020240008800 b) La Autoridad Judicial a la que se dirige el recurso teniendo en cuenta que en esta Corporación, la Sala Civil y la Sala de Familia son especialidades diferentes. c) La dirección de correo electrónico del apoderado, misma que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 4.
Acreditará el envío de la demanda y sus anexos al canal de notificaciones del demandado en los términos del artículo 6 de la ley 2213 de 2022. De igual manera deberá proceder al momento de subsanación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria,
RESUELVE
ÚNICO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia. Para tal efecto y de conformidad con el inciso 2° del artículo 358 ibidem, se concede a la parte demandante el término de cinco (5) días, para que proceda a subsanar de conformidad, so pena de rechazo de la misma.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ff20bdead899f3be2257823528e887ff6d99c90ae5b320b4bbd1c59304c27dd Documento generado en 18/11/2025 11:47:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica