Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Radicado2018-00100-01SentenciaConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandante: Adriana Milena Martínez Salcedo. Demandados: Carlos Alex Martínez Salcedo y otros.

Radicación: 73-001-31-03-005-2018-00100-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, Adriana Milena Martínez Salcedo promovió demanda declarativa contra Carlos Alex Martínez Salcedo, Hernando, José Gabriel, Isabel, Gloria, Otilia Martínez Castañeda, herederos inciertos e indeterminados de José Demetrio, Eduardo, Héctor, Guillermo Martínez Castañeda y de Sara Castañeda viuda de Martínez, solicitando i) Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 24 No. 67 – 33 de la ciudad de Ibagué, identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-112547; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio; iii) Emplazar a las personas que se creyeran con derecho sobre el bien, así como que se dispusiera la instalación de la valla; iv) Se informara de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; vi) Condenar en costas en caso de oposición.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 1. Relató la demandante que la señora Sara Castañeda viuda de Martínez, quien figuraba como propietaria del inmueble identificado con número de matrícula 350112547, falleció el 2 de febrero de 1980. 2.

Refirió que el señor José Carlos Martínez Castañeda, hijo de Sara Castañeda, mediante la escritura pública No. 2136 del 24 de septiembre de 2003, vendió los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su progenitora a Adriana Milena y Carlos Alex Martínez Salcedo, entre los que se encuentra el inmueble identificado con número 350-112547. 3.

Indicó que habita el bien inmueble en calidad de poseedora desde el año 2006, época desde la que está ejerciendo actos de señora y dueña, de manera libre, pacifica e ininterrumpida y además realizando reparaciones y velando por su buen funcionamiento. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de mayo de 2018 se admitió a trámite la demanda y se ordenó notificar a los demandados y emplazar a las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de la usucapión, entre otras determinaciones1.

Notificado el demandado Carlos Alex Martínez Salcedo, a través de apoderado judicial contestó la demanda manifestando que se allanaba a las pretensiones2. Enterada María Gloria Martínez Castañeda, por medio de vocero judicial se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso como excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA POSESIÓN”;

“CARENCIA DEL TÉRMINO LEGAL PARA USUCAPIR” y “MALA FE”3. Efectuado el emplazamiento ordenado respecto de los herederos inciertos e indeterminados de José Demetrio, Eduardo, Héctor y Guillermo Martínez Castañeda, se designó curador ad litem para que los representara, el cual, una vez aceptado el cargo, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones siempre y cuando se demostraran los hechos y el derecho en que se fundamentaban4.

Folios 37 y 38 – 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf Folios 68 y 69 - 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf 3 Folios 72 a 75 - 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf 4 Folios 183y 184 - 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf 1 2 2 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 Notificado José Gabriel Martínez Castañeda, mediante personero judicial contestó formulando como excepciones de fondo “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA POSESIÓN”;

“CARENCIA DEL TÉRMINO LEGAL PARA USUCAPIR”; “POSESIÓN EN CABEZA DE MI MANDANTE” y “MALA FE”5. Isabel Martínez Castañeda, a través de apoderado judicial se opuso excepcionando “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA POSESIÓN”; “CARENCIA ACTUAL DE TÉRMINO PARA USUCAPIR”; y “MALA FE”6. Notificados los demandados Hernando y María Otilia Martínez Castañeda, también resistieron las pretensiones presentando como medios exceptivos “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA POSESIÓN”;

“CARENCIA DEL TÉRMINO LEGAL PARA USUCAPIR”; “POSESIÓN EN CABEZA DE MI MANDANTE” y “MALA FE”7. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó el 24 de marzo del año siguiente como fecha para llevar a cabo la inspección judicial8. En la señalada oportunidad se ejerció control de legalidad, advirtiéndose que no se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de la causante Sara Castañeda viuda de Martínez, a virtud de lo cual se ordenó efectuar tal gestión9, lo que cumplido10, dio paso a que se nombrara curadora ad litem para que los representara11, la que una vez posesionada, contestó la demanda12.

El 16 de mayo de 2025 se realizó la diligencia de inspección judicial, y se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se interrogó a la demandante y a los demandados Hernando, José Gabriel, Isabel Martínez Castañeda, Otilia Martínez de Molina, Joaquín Enrique, Fidel Alberto, Luz Kira y Carlos Martínez Varón, Gloría Lucía y Germán Martínez Restrepo en calidad de herederos de José Demetrio Martínez Castañeda;

Santos, Solfirian, Robinsón, Arnubia González Martínez y Martha Isabel Lozano Martínez, en su condición de herederos de María Gloría Martínez Castañeda; Alexander, Eduardo Martínez Cardozo en calidad de herederos del señor Eduardo Martínez Castañeda; y Guillermo Martínez Ramírez en su condición de heredero Guillermo Martínez Castañeda. 5 Folios 187 a 191 - 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf Folios 211 a 214 - 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf 7 Folios 220 a 225 y 237 a 241 - 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf 8 003Auto 3 11 2021.pdf 9 009Acta – Audiencia 24 3 2022 10 011Emplazamiento 11 013AutoDesignaCurador 12 030ContestacionDemanda 6 3 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 Además se escucharon los testimonios de Humbertina Martínez Murillo, Jhon Fredy Oviedo, Luis Alberto Cruz García, Hover Gabriel Martínez Cruz, y Florinda Ruíz Rojas.

Adicionalmente, se señaló como nueva fecha para continuar con la vista pública el 11 de julio de 202513, la que fue reprogramada para el 16 del mes y año mencionado14. En la referida fecha se recibió el testimonio de Claudia Patricia Barrero Salamanca y la declaración del perito Luis Norberto Aldana. Seguidamente se cerró el debate probatorio y se presentaron los alegatos de conclusión15.

El 18 de julio de 2025 se dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, y declarando probada la excepción de mérito denominada “carencia del término legal para usucapir”. Inconforme con la decisión la parte demandante apeló16. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 13 de agosto del año que corre se admitió el recurso17, que fue sustentado por el apelante en esta instancia18, con réplica de la contra parte procesal19.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras el recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite, el a quo precisó de manera preliminar que no existía controversia entre las partes respecto de la identidad del bien pretendido en usucapión, siendo el mismo que actualmente ocupa la demandante. Tampoco halló discrepancia en que aquel era susceptible de adquirirse por prescripción. Seguidamente, con soporte en las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, consideró que la residencia de la señora Adriana Milena Martínez Salcedo en el inmueble no pudo haber comenzado antes de mediados del año 2008.

Para arribar a esta conclusión precisó que si bien su postura de haber ingresado en el año 2006 la respaldan las declaraciones de Humbertina Martínez y Claudia Patricia Barrero, a ello se enfrenta lo manifestado por los demandados, quienes fueron consistentes en manifestar que el señor Hernando Martínez habitó en el inmueble hasta el mes de enero de 2008 y que, para esa época desarrollaba una actividad comercial dedicada a la producción de pan, línea en la que declararon sus testigos, brindándoles mayor credibilidad 13 083ActainspeccionJudicialAudienciaConcentradaSuspende 088AutoReprogramaAudiencia 15 100ActaAudienciaArticulos372y373Suspende 16 103ActaContinuacionAudienicaArticulos372y373Fallo 17 005.AdmiteApelación.pdf 18 009.MemorialSustentacionDemandante.pdf 19 011NoApelanteDescorreTraslado.pdf 14 4 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 que a los primeros, entre otras razones, porque obra documento que da cuenta que el establecimiento de comercio dedicado a la producción de pan, tenía domicilio en la vivienda objeto de este proceso, y fue registrado el 19 de enero de 2007.

Con base en lo anterior, el despacho determinó que para la fecha de presentación de la demanda -17 de mayo de 2018-, no se colmaba el término requerido para la prescripción adquisitiva de dominio. Añadió que, incluso aceptando que la actora hubiera iniciado la ocupación del inmueble en época anterior, se tiene que su ingreso se produjo por la aquiescencia de los demás herederos de la sucesión de la señora Sara Castañeda viuda de Martínez, reconociéndolos a aquellos como copropietarios del bien, es decir, con igual o mejor derecho sobre el inmueble.

Adicionalmente, adujo que la actora invocó como antecedente de su posesión la escritura pública No. 2136 del 24 de septiembre de 2003 por medio de la cual el señor José Carlos Martínez Castañeda le transfirió a ella y a su hermano los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de Sara Castañeda, circunstancia que desvirtúa la condición alegada, pues quien aduce ser heredero no puede simultáneamente reputarse poseedor a nombre propio, pues actúa en representación de la comunidad, sin que las pruebas aportadas demuestren que hubiere mutado su condición a la de poseedora exclusiva.

Por todo lo señalado adoptó la decisión que ahora es objeto de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia, pues en su criterio quedó demostrado que Adriana Milena Martínez Sánchez es la poseedora del inmueble, y que ostentaba dicha calidad desde el año 2006, cuando encontrándose en embarazo ingresó a habitarlo.

Asimismo, alegó que no se probó acto posesorio alguno de los demandados, y que si bien en el año 2015 uno de sus primos guardó documentos y archivos en la casa, ello ocurrió con su consentimiento. Adicionalmente sostuvo que la compra de derechos herenciales que realizó, sirve para justificar la exclusividad en la posesión por parte de aquella.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una 5 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como lo expuso la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado se advierte equivocada, o si, por el contrario, su análisis se acompasa con los elementos suasorios adosados al plenario, dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.

Introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos: “a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”20.

Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)". Este precepto, en palabras de la Corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi-. 20 Sentencia del 1 de diciembre de 2001.

Ref. exp. 2008-00199-01. 6 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)21.

(Subrayas de la Sala) Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que la promotora está compelida a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y de consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción. Para resolver el problema jurídico que corresponde, cumple precisar que es punto pacífico de la controversia que la actora sí residía en el inmueble materia de la litis, pues así lo admitieron los convocados tanto al contestar el libelo como al rendir interrogatorio, encontrándose desacuerdo respecto a la calidad en que ingresó, así como a la época en que ello ocurrió, por tanto, este será el objetivo del estudió que la Sala emprenderá. En procura de la tarea anunciada, se impone rememorar que la demandante en libelo genitor manifestó que “… se encuentra habitando el bien inmueble… en calidad de poseedora desde el año 2006 y desde esa fecha ha ejercido actos de señora y dueña sobre dicho bien.”, y junto con dicha afirmación acompañó escritura pública No. 2136 del 24 de septiembre de 200322 y certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 350-11254723.

Revisada la escritura pública No. 2136 del 24 de septiembre de 2003, se observa que el señor José Carlos Martínez Castañeda le transfirió a Carlos Alex y Adriana Milena Martínez Salcedo “… todos los derechos y acciones que en su calidad de heredero le correspondan o puedan corresponder en la sucesión de la señora SARA CASTAÑEDA DE MARTINEZ pendiente de la apertura de la sucesión y 21 Sentencia del 22 de febrero de 2000.

Rad. Expediente 5199. Folios 5 a 11 – 001Cuaderno digitalizado 1 – 211.pdf 23 Folios 12 y 13 - 001Cuaderno digitalizado 1 – 211.pdf 22 7 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 fallecida la causante en Ibagué en el año de 1980, y vinculados dichos derechos y acciones en el siguiente bien inmueble: Dos lotes de terreno propios de los planos de la parcelación Ambalá… identificados con ficha catastral número 0108—0198-0010-000 y matrícula inmobiliaria número 350-112547.”.

Pues bien, de los documentos en mención se extrae que la señora Sara Castañeda de Martínez era propietaria del bien en mención, así como que su hijo -calidad que se desprende de la copia del folio del registro civil de nacimiento24-, cedió sus derechos herenciales a la actora. Como quiera que la condición de cesionaria es medular en la decisión, puesto que el juez hizo uso de ella para desestimar las pretensiones y por el contrario el apelante la encuentra como razón para insistir en la prosperidad de aquellas, se impone efectuar algunas precisiones de orden conceptual para definir en este preciso caso sus alcances.

Pues bien, la cesión del derecho de herencia, regulada en el capítulo II del Título XXV, Libro IV del Código Civil, bien se puede efectuar genéricamente, comúnmente llamada a "título universal", esto es, sin indicar los elementos patrimoniales comprendidos, o con especificidad de ellos. Sus efectos han sido estudiados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia del 30 de enero de 1970 G.J. t. CXXXIII, citada en el fallo SC4024-2021 del 14 de septiembre de 2021, precisando que: ( ) Celebrada la cesión ( ), el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido” En conclusión, bien se trate de la cesión que realice el heredero único, todos ellos o algunos, el cesionario ocupa el puesto del cedente, y se le asignará a aquel lo que originalmente correspondía a este.

Entonces, en el presente caso el bien inmueble objeto de usucapión hacer parte de la masa sucesoral dejada por la señora Sara Castañeda, y habiendo uno de sus herederos cedidos sus derechos, la actora, como cesionaria ocupó jurídicamente su lugar, por lo que en principio se endiente que entró a habitarlo 24 Folio 21 – 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf 8 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 en tal condición. Es decir que, inicialmente, la explotación que respecto a aquel realizó, es en favor de la herencia, correspondiéndole a la pretensora enfilar sus esfuerzos en demostrar de manera explícita actos verdaderos de rebeldía ante quienes ostentan idéntica calidad, de los que se pudiera predicar que franca y públicamente transmutó su designio a la de poseedora exclusiva, es decir, probando la ejecución de actos reiterados de posesión “con la inequívoca significación de que (…) los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común (…) 25”, y de esta manera poder ganar por prescripción el dominio de la cosa.

En efecto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la figura procesal en comento que: “… resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y reafirma ese carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.

(…) si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.

Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años.

De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del 25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 1º de diciembre de 2001. 9 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.

Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión"26 Subrayado ex texto.

Sentada la postura jurisprudencial citada y detenida la mirada sobre las pruebas recopiladas en el proceso, se observa que el demandado Hernando Martínez Castañeda afirmó que vivió en el inmueble hasta el 20 de enero de 2008, fecha en la cual se fue para Bogotá. Asimismo, indicó que su hermano Carlos se accidentó y llamó a los demás familiares para pedirles asentimiento para que dejaran a Adriana habitar en la casa porque se encontraba muy mal, a lo que accedieron con el compromiso de que pagara los servicios públicos, motivo por el cual ella se fue a vivir a ese lugar aproximadamente en agosto de ese año. En esa misma línea son consistentes en los relatos José Gabriel Martínez Castañeda, Otilia Martínez de Molina, Isabel Martínez Castañeda, Joaquín Enrique, Fidel Alberto Martínez Varón, Sorfilia González Martínez, Robinson Leal Martínez quienes al unísono informaron que su hermano Carlos tuvo un accidente, y que con ocasión a ello reunió a la familia para pedirles que permitieran que Adriana viviera por un tiempo en la casa, a lo que accedieron, empezando ella a residir en el lugar en el año 2008.

Adicionalmente afirmaron que Hernando Martínez habitó en la vivienda hasta el mes de enero de ese año y que para esa época desarrollaba como actividad comercial la producción de pan. Asimismo, se tiene que Luis Alberto Cruz García manifestó que estuvo en la casa el 31 de diciembre y 1º de enero de 2008, época en la que Hernando residía ahí. Informó que se tomó unas cervezas en la tarde y parte de la noche y se quedó a dormir en una habitación de la vivienda.

Adujo que no había nadie más habitándola. Declaró que en ese año 2008 Hernando tuvo un establecimiento de comercio en la que comercializaba pan. Además, refirió que en el 2015 tuvo conocimiento que Hover Gabriel Martínez Cruz trajo un archivo para la casa. 26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Sentencia del 24 de junio 1997. EXP. 4843.

M.P. Pedro Lafont Pianetta. 10 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 Florinda Ruíz Rojas manifestó que estuvo en dos ocasiones en la vivienda, la primera no recuerda la fecha, y la segunda fue en el 2008, como en semana santa, y que estuvo allí sacándole la ropa a Hernando Martínez de su habitación porque él le pidió el favor, y que quien le abrió la casa fue un vecino. Igualmente, se observa que Luz Kira Martínez Varón, Alexander Martínez Cardoso, Carlos Martínez y Hover Gabriel Martínez, de manera uniforme indicaron que les constaba que existía un acuerdo familiar consistente en que la persona que estuviera mal o tuviera una necesidad se fuera a vivir en la casa con el compromiso de cancelar los servicios públicos.

Adicionalmente, el último de los declarantes refirió que en el año 2013 y 2015 llevó archivos a la casa, y que él que le ayudó fue Luis Alberto Cruz, sin reparo de Adriana Milena Martínez Salcedo. Por otro lado, Claudia Patricia Barrero Salamanca adujo que conoce a la actora desde el año 2006, porque tiene un salón de belleza cerca a la casa donde ella vive.

Asimismo, dijo que el establecimiento de comercio lo tiene hace trece años. Refirió que Adriana le arrendó una habitación aproximadamente por tres meses en el año 2010. Agregó que sabe que la demandante es la que paga el impuesto predial porque en dos oportunidades le prestó dinero para tal efecto, y además que le consta que ella es la que ha pintado el inmueble.

Asimismo, Humbertina Martínez Murillo afirmó que le consta que desde el año 2006 Adriana Milena Martínez Salcedo habita la casa objeto de demanda, y que lo recuerda porque para esa anualidad falleció su abuela. Adicionó que ha visto que es la que pinta la casa. Por último, Jhon Fredy Oviedo Ramírez declaró que llegó en abril o mayo de 2015 a habitar en la casa de Adriana porque ella le arrendó una habitación, y que al mes siguiente iniciaron una relación, la cual aún mantienen.

Indicó que desde entonces siempre la ha visto en el inmueble y que es la que se hace cargo de todos los gastos de la vivienda. Dijo que varias veces han pintado la fachada y que sabe que por unos años su pareja sentimental ha cancelado el impuesto predial. Emprendido el estudio de la prueba testimonial relacionada, se tiene que Claudia Patricia Barrero Salamanca y Humbertina Martínez Murillo afirmaron saber que la actora reside en el inmueble en cuestión desde el año 2006, no obstante lo cual, confusa resulta la razón de la ciencia del dicho en el caso de la primera, pues si bien mencionó que lo narrado le consta por cuanto su salón de belleza queda cerca a la casa, luego señaló que tal establecimiento de comercio inició su actividad varios años después, lo que se colige de que habiendo declarado el 11 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 16 de julio de 2025 indicó que ello había ocurrido hace trece años.

En cuanto a la segunda, si bien dio cuenta que era la vecindad la razón que le permitió tener contacto con los hechos narrados, también precisó que fue la diligencia la primera oportunidad en la que ingresó al bien. Es por ello que, si bien la Sala no descarta por entero su poder demostrativo, si lo advierte limitado con miras a sostener un fallo estimatorio de las pretensiones, lo que se hace más evidente al enfrentar estos testimonios al restante material probatorio recaudado.

Por otra parte, indíquese que aunque las anteriores declarantes y Jhon Fredy Oviedo Ramírez coincidieron en afirmar que han visto a la actora pintar la casa en época decembrina, realizarle arreglos y asumir el pago del impuesto predial, no obra en el expediente prueba alguna que corrobore tales declaraciones. Y aun en el evento de admitirse que dichos hechos fueron demostrados, recaía sobre la actora la carga de acreditar que tales actos se ejercieron de manera exclusiva y excluyente respecto de los demás herederos, pues debe recordarse que, al existir una comunidad, se presume que todos los actos realizados se efectúan en beneficio común o por benevolencia o tolerancia de los otros herederos del bien, a más que ellos per-se, sólo darían cuenta de la voluntad de conservar la cosa, más no de ejercer actos de verdadero dominio.

Frente al punto en comento, se precisa que el comunero por regla general ejerce su posesión en pro de la comunidad. De ahí que “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión.”27 Enfrentados a este par de testigos, están los de la parte demandada, Hover Gabriel Martínez, Luis Alberto Cruz García, y Florinda Cruz Rojas, quienes de manera coincidente y consistente, afirmaron que la actora ingresó al bien en el año 2008, el segundo de ellos precisando que fue por acuerdo con los demás 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC1302-2022 del 12 de mayo de 2022. 12 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 herederos, a los que la Sala les ofrece amplio poder demostrativo, en cuanto que lo narrado por ellos fue producto de su contacto directo y personal con el inmueble en la época que interesa a este asunto, por razones de parentesco en el del primero y de vecindad en el de los demás. Y es de esta evidencia de la que se concluye que la demandante ingresó al inmueble por la aquiescencia de los demás coherederos, y que ello ocurrió para mediados del año 2008, pues contundente es la información de que hasta ese momento allí residió Hernando Martínez, quien además tenía en el lugar un establecimiento de comercio denominado “VENUS PAN”28.

Por otra parte, para la Sala sí es creíble la afirmada existencia de un acuerdo familiar dirigido a apoyar al pariente en condiciones de necesidad, con la residencia temporal en el inmueble dejado por la causante, como bien lo afirmaron no solo los demandados sino también uno de los testigos. Así las cosas, se echa de menos evidencia que permita concluir la realización de actos categóricos de rebeldía por parte de la demandante frente a los demás herederos respecto del inmueble, de los cuales pudiera inferirse que intervirtió su condición a la de poseedora exclusiva.

Por el contrario, se colige que, desde el año 2008, cuando ingresó en posesión del bien, siempre lo hizo en su calidad de heredera, sin que hubiera mutado su título. Valga precisar que esta conclusión también sirve para afirmar que cae en el vacío cualquier discusión acerca del momento en que la demandante ingresó, pues incluso de admitirse que fue en la época afirmada en la demanda, ante la ausencia de demostración de la interversión, las resultas del litigio serían idénticas.

De suerte que, como el extremo demandante no hizo mayor esfuerzo para demostrar de manera fehaciente que hubiera mutado el título, mucho menos el momento preciso en que ello ocurrió, correspondiéndole probar aquello por cuanto “… quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente.29”, refulge palmario la improsperidad de las pretensiones de la demanda.

Folios 231 a 232 – 001CuadernoDigitalizado 1-211.pdf Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. No. 05001-3103-0072001-00263-01. 28 29 13 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 Por consiguiente, la actividad judicial desplegada por el funcionario de primer grado, contrario a lo argüido por la inconforme, no reviste ninguna anomalía o desafuero que tenga la virtud suficiente para revocar el fallo, lo que conlleva a que el remedio vertical formulado no pueda abrirse paso.

Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 80 del 20 de noviembre de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULÍAN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado 14 Declarativo de pertenencia. Rad. 2018-00100-01 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a747ecf94df74b173e7cb1625a41c64071e441fb88421fb11f981d6b3373403 Documento generado en 20/11/2025 03:14:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15