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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoAdmiteTutelaFolio143-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 143-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10088 00 Montería (Córdoba), treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA. Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante.

Vincúlese al trámite de la presente acción a todos los intervinientes, dentro de la acción constitucional distinguida con radicado n.° 23 001 41 05 001 2019 00286 00 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería (Córdoba). Comuníqueseles el objeto de la presente acción a los juzgados accionados y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase a los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), para que, en el Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10088 00 Folio 143-25 término de un (1) día envíen el link del expediente correspondiente a las actuaciones surtidas (primera y segunda instancia) dentro de la acción constitucional distinguida con radicado n.° 23 001 41 05 001 2019 00286 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho trámite y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto en comento se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.

En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por la accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10088 00 Folio 143-25 fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.

En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.

En este caso, la querellante solicita se ordene la suspensión de la providencia de fecha 19 de marzo de 2025 que sancionó al representante legal de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., dictada en el incidente de desacato iniciado en el marco de la acción constitucional distinguida con radicado n.° 23 001 41 05 001 2019 00286 00. En virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que resulta necesario acceder a la medida provisional solicitada, consistente en suspender los efectos de la prenombrada providencia. Como está en juego un derecho fundamental como lo es la libertad de una persona, su vulneración podría ocasionar un perjuicio irreparable, ya que la privación de la libertad afecta directamente la integridad personal y el bienestar del individuo.

Este tipo de daño, al ser irreversible, no podría ser remediado con posterioridad a la resolución definitiva del asunto. Por ello, resulta imperioso acceder a la medida solicitada, pues, de no hacerlo, se estaría exponiendo a la persona a un perjuicio irreparable que comprometería su derecho a la libertad, el cual es esencial en cualquier sociedad justa.

Así las cosas, se accede a la solicitud presentada por el accionante, ordenando la suspensión de los efectos de la providencia de fecha 19 de marzo de 2025 que sancionó al representante legal de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., dictada en el incidente de desacato iniciado en el marco de la acción constitucional distinguida con radicado n.° 23 001 41 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10088 00 Folio 143-25 05 001 2019 00286 00. Por Secretaría, comuníquesele a los juzgados accionados para lo de su competencia. Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ccda9b1b90306a8fd03d017125a764959a6091479fa52c071a16c21515e103a Documento generado en 31/03/2025 11:04:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4