Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, frente a la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-202200335-02, adelantado por JOSÉ HERNÁN OIDOR SOSA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA ADMINISTRATIVAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 José Hernán Oidor Sosa instauró demandada ordinaria laboral en contra del Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión sanción o restringida de jubilación, teniendo en cuenta que laboró por más de 16 años de manera ininterrumpida, esto es desde el desde el 07 de noviembre de 1977 hasta su desvinculación el 23 de diciembre de 1993.
En consecuencia, que se condene a la pasiva al reconocimiento pensional, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios es decir el valor de $165.714, como lo tiene establecido la Ley 171 de 1961 artículo 8, y los Decretos 339 de 2006 y el Decreto 581 de 2007, con los respectivos ajustes legales anuales y el correspondiente retroactivo debidamente indexado, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. 1 003. DemandayAnexos.pdf. Págs. 1-9. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 Expuso que nació el 31 de julio de 1960, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2020; que se vinculó a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA desde el 07 de noviembre de 1977 y su desvinculación se produjo el día 23 de diciembre de 1993, laborando por espacio de 16 años, 1 mes y 16 días e indicó que su desvinculación se dio a causa de un retiro voluntario que pactó con la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.
Refirió que el promedio de lo devengado en el último año de servicios es la suma de $165.714 acorde a certificado proferido por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima. Añadió que presentó reclamación administrativa a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión sanción a que legalmente tiene derecho, solicitud que le fue negada mediante Resolución N. 1357 del 03 de noviembre de 2020.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Por auto calendado el 21 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a favor de JOSÉ HERNÁN OIDOR SOSA, en cuantía del SMMLV, a partir del 31 de julio de 2020 y por 14 mensualidades al año, con un retroactivo, hasta el 31 de enero de 2025, por valor de $68.727.485.
Autorizó a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Condenó a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 1o de febrero de 2021. Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la pasiva. 2 018AO TieneXNoContestadaFijaFecha20220033500.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 Bajo el análisis del artículo 8º de la Ley 71 de 1961, la juez verificó que la demandante satisface los requisitos para ser acreedor de la pensión restringida de jubilación, pues verificó que JOSÉ HERNÁN OIDOR SOSA laboró como obrero de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA entre el 7 de noviembre de 1977 y el 23 de diciembre de 1993, esto es, por 16 años, 1 meses y 17 días, y que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, según se expresó en la Resolución 1357 del 3 de noviembre 2020.
En consecuencia, declaró la procedencia de la pensión restringida de jubilación reclamada, realizando su respectiva cuantificación para definir el valor de la mesada pensional conforme el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, concluyendo que el monto era inferior al smlmv del año 2020, por lo que lo liquidó sobre ese valor.
Estableció el retroactivo pensional hasta el mes de enero de 2025, por 14 mesadas anuales y autorizó a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.
Accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993 al sostener que conforme la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL3092/2023, estos aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, ordenó su reconocimiento a partir del 1º de febrero de 2021, cuando vencieron los 4 meses contados a partir de la reclamación presentada el 30 de septiembre de 2020.
Declaró no probada la excepción de prescripción al concluir que la reclamación data al menos del 30 de septiembre de 2020, se resolvió mediante Resolución N. 1357 del 3 de noviembre de 2020, y la demanda se formuló el 27 de octubre de 2022, notificándose el auto admisorio se notificó dentro del año siguiente, esto es, que no transcurrió el término de tres (3) años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para configurar tal medio exceptivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 21 de marzo de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: En ese orden, le corresponde a la Corporación determinar si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación a cargo de la demandada, bajo los parámetros establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, no obstante, se modificara el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional.
Premisas normativas y jurisprudenciales Inicialmente, se recuerda que es criterio pacífico y consolidado de la especialidad, que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL234-2021): “No sobra memorar que en los términos de la jurisprudencia del trabajo «[…]este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015), por manera que los preceptos que rigen estas pensiones proporcionales de jubilación son los vigentes para la data de la ruptura del nexo laboral, en este caso se itera, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la desvinculación del demandante se produjo el 27 de junio de 1999.” Así las cosas, como no se discute que el despido del demandante ocurrió en el año 1999, el Tribunal no se equivocó al interpretar y aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.
Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 De igual forma se ha sostenido que la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100/93, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia, de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020).
Sobre el punto, en la Sentencia SCL SD CSJ en Sentencia SL242/2021 señaló: “Sobre este asunto, la Corte de manera reiterada, constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.
Así lo recordó la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.” El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé: “ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
A su vez, el artículo 74-2, previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3), estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia Sl-4310 de 2022) Significa lo anterior que la pensión restringida de jubilación se causa para aquellas personas que hubieren laborado para el mismo empleador, entre 10 y 15 años cumplidos antes del 1o de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, o el 30 de junio de 1995, para los servidores de entidades del orden territorial.
La edad de disfrute dependerá del motivo de terminación de la relación laboral, 50 años para un despido sin justa causa y 60 años de edad para el retiro voluntario, edad que bien puede cumplirse en vigencia de la ley 100, pues se insiste en que, es el tiempo de servicios la causa efectiva de la pensión restringida de jubilación. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 En el presente asunto, obran los siguientes documentales importantes: i) la Resolución N. 1357 del 3 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión sanción”, ii) Certificados de la dirección de gestión documental y apoyo logístico de la Gobernación del Tolima -Secretaría Administrativa-, de las cuales se extrae que el actor prestó sus servicios en favor de la pasiva en calidad de trabajador oficial, en el cargo de OBRERO de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, desde el 7 de noviembre de 1977 hasta el 23 de diciembre de 1993, por espacio de 16 años, 1 mes y 17 días.
Significa lo anterior, que el retiro se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es aplicable la Ley 171 de 1961, y se completó el tiempo exigido en la norma pues supera con creces los 10 años de servicios, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador dado el retiro voluntario, se advierte que la alcanzó el 31 de julio de 2020, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 19603.
El valor de la mesada pensional equivale al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que al tenor de la Ley 62 de 1985 se integra con “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” 3 003.
DemandayAnexos.pdf. Pág. 38. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 En este orden, el salario promedio para la fecha del retiro ascendía a $165.714,194. La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 60,52% que aplicada al salario base, arroja una mesada pensional para el año 1993 de $100.290,23.
Al indexar la suma de $100.290,23 la mesada pensional para el año 2020 equivale a $846.629,68, lo que arroja un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, como acertadamente lo concluyó la operadora judicial de primer grado, lo que impone que la pensión sea reconocida bajo esa suma. La prestación se causa por 14 mesadas anuales, ya que esta no quedó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto el derecho se causó en diciembre de 1993.
Por otro lado, se reconocen 14 mesadas atendiendo que la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988”, al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, de modo tal, que el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. En consecuencia, procede el reconocimiento de esta, dado que el derecho se causó con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional, conforme lo declaró la operadora judicial de primer grado.
LIQUIDACIÓN PROMEDIO SALARIAL Enero $ 76.648,43 Prima de carestía $ 28.359,92 Prima de alimentación enero y febrero $ 17.835,00 Febrero $ 69.230,84 Prima de carestía $ 25.615,41 Marzo $ 87.131,95 Prima de carestía $ 35.875,29 Prima de alimentación marzo a noviembre $ 22.383,00 Abril $ 93.832,50 Prima de carestía $ 34.718,03 Mayo $ 96.960,25 Prima de carestía $ 35.875,29 Junio $ 93.832,50 Prima de carestía $ 34.718,03 Julio $ 96.960,00 Prima de carestía $ 35.875,29 Agosto $ 96.960,00 Prima de carestía $ 35.875,29 Septiembre $ 93.832,00 Prima de carestía $ 34.718,00 Octubre $ 96.960,00 Prima de carestía $ 35.875,29 Novembre $ 93.832,00 Prima de carestía $ 34.718,00 Diciembre $ 71.938,00 Prima de carestía $ 26.617,00 Prima de alimentación $ 17.160,00 Prima de antigüedad $ 241.494,00 Prima de vacaciones $ 125.779,00 Prima de navidad $ 96.960,00 Total Anual $ 1.988.570,31 4 Promedio Mensual $ 165.714,19 Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 El retroactivo causado desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2025, asciende a la suma de $70.725.942, el cual será objeto de reforma.
La mesada para el año 2025, equivale al valor de $1.423.500. Intereses moratorios Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.
Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20005, en virtud de la cual se estudió precisamente la exequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º0 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante 5 MP.
Dr. Fabio Morón Díaz Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”6 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.
La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.
No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte.7 Asimismo, en Sentencia SL 3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí 6 7 Sentencia T-647 de 2011. MP Nilsón Pinilla Pinilla. Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003.
Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” Así las cosas, se confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 1º de febrero de 2021, esto es, al cuarto mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional que data del 30 de septiembre de 2020, conforme se desprende de la documental allegada por la pasiva (PDF38 Pág. 30), pues, aunque no existe prueba de la fecha en que se envió la reclamación de la pensión, el documento mencionado contiene el correo electrónico de la trazabilidad de la petición pensional reclamada por el señor OIDOR SOSA.
Ahora, en cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho se hizo efectivo en su disfrute desde el 1º de agosto de 2020 y se reclamó, por lo menos, el 30 de septiembre de 2020, instaurándose la demanda el 28 de octubre de 2022, esto es, sin que hubiera trascurrido más de 3 años, como así lo declaró la A Quo, por manera, que se confirmará su decisión. En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS Sin costas de instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REFORMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional asciende a la suma de $70.725.942. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 021 del 27 de marzo de 2025.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso ordinario 73001-31-05-006-2022-00355-02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96f73110057912a40bf754 05c80db0660925fedd5f33 2c1dcde29ee8abc5d240 Documento generado en 27/03/2025 12:25:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ra majudicial.gov.co/FirmaEle ctronica