Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2025 CJ-17197-25 Magistrada SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 08001315301620240016801 Referencia: Responsabilidad Médica Demandante: Lucila Bonell de Silvera Demandados: Clínica Colsanitas S.A. y Medisanitas S.A.S. Asunto: Sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia. Cordial saludo, IVÁN MAURICIO PÁEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1054092690 de Villa de Leiva –Boyacá-, portador de la tarjeta profesional No. 260596 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y abogado de Clínica Colsanitas S.A., en cumplimiento del auto notificado el 21 de noviembre de 2025, estando dentro del término legal, procedo a sustentar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, en los términos que se exponen a continuación: I. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia emitida el 9 de octubre de 2025, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar infundados los medios exceptivos méritos de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSA EFECTO ENTRE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES AUTORIZADOS POR MEDISANITAS S.A.S. A LA SEÑORA LUCIA BONELLI DE SILVERA Y EL DESENLACE DE LA ATENCIÓN MÉDICA”;
“CUMPLIMIENTO CON TRACTUAL POR PARTE DE MEDISANITAS S.A.S.”; “AUSENCIA DE R ESPONSABILIDAD”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRAC TUAL”; “AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDANTE”; “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”; e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, formuladas por MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, en virtud de los analizado en precedencia.
SEGUNDO: Denegar las excepciones de fondos de “INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO: LA QUEMADURA NO DEJÓ SECUELAS A LA PACIENTE”; “AUTONOMÍA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD – PRINCIPIO DE NO MALEFICENCIA”; alegadas por la CLÍNICA COLSANITAS S.A., en razón de lo analizado en precedencia.
TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones meritorias de “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR UN PERJUICIO INEXISTENTE”; y “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR UN PERJUICIO INEXISTENTE INMATERIAL”; alegadas por la CLÍNICA COLSANITAS S.A” frente al daño a la vida y relación o perjuicios fisiológico, en consecuencia, el Despacho denegará el reconocimiento del mismo y concederá el daño moral.
CUARTO: Declarar solidaria y civilmente responsable, a las sociedades CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, a título de responsabilidad civil contractual por la intervención quirúrgica realizada el 01 de febrero de 2023 a la demandante, hechos demostrados en la parte considerativa.
QUINTO: Declarar que CLÍNICA COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A.S. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, se encuentran obligadas a la reparación de los perjuicios causados a LUCILA BONELL DE SILVERA.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios causados a la actora, contra los demandados, en la forma, por los conceptos y cuantías que pasan a ser detallados: - A la señora LUCILA BONELL DE SILVERA, reconocerá y pagará, la suma de veinte salarios mínimos legales vigentes, a título de daño inmaterial en la modalidad de daño moral.
Esta cantidad generará intereses civiles a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas procésales en la medida en que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. y la demandante tiene amparo de pobreza…”. II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 3221 y 327 del Código General del Proceso, se procede a sustentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta para ello los reparos concretos que fueran formulados de manera verbal en la audiencia del 9 de octubre de 2025. 1.
Error de derecho: Desconocimiento de la carga de la prueba. La sentencia apelada incurre en error de derecho, al desconocer las reglas sobre carga y valoración de la prueba previstas en el artículo 1672 del Código General del Proceso, según el cual la culpa debe ser probada por quien la alega, y no puede presumirse en materia de responsabilidad médica.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC44252021, radicado No. 08001-31-03-010-2017-00267-01, indicó: “(…) Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el 1 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 2 “Desde esa perspectiva, rutila indefectible que los promotores del debate, claramente, desentendieron la carga probatoria impuesta por el artículo 167 de la codificación adjetiva civil, para atribuirles la responsabilidad deprecada a los llamados a estas actuación, pues recuérdese que, según la Corte Suprema de Justicia, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.
En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, radicado No. 11001310300520120015803. ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado.
En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. La diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por tanto, sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa contractual médica y su prueba, sin perjuicio, claro está, de otras reglas de morigeración, cual ocurre en los casos de una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, todo según las circunstancias en causa, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General del Proceso. 6.3.2.
El meollo del asunto, entonces, se encuentra en establecer cuándo la relación entre el profesional de la salud y el usuario, calificada ahora como de “medio” por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, deja de ser tal. Para elucidar la cuestión, la Sala tiene dicho que “(…) lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado (…), porque es (…) el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma.
De ahí, sin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido; y si son de resultado, por así haberse pactado expresamente, habrá cumplimiento cuando el acreedor obtiene las expectativas creadas. En las primeras, por tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado, como sí acaece en las últimas.
De esa manera, si el galeno fija un objetivo específico, cual ocurre con intervenciones estéticas, esto es, en un cuerpo sano, sin desconocer su grado de aleatoriedad, así sea mínimo o exiguo, se entiende que todo lo tiene bajo su control y por ello cumplirá pagando la prestación prometida. Pero si el compromiso se reduce a entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente, basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros.
“(…) el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales -como la existencia de pacto expreso en contrario-, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado -v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente-, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.
Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil para los distintos tipos de culpa (como el parámetro del «buen padre de familia»), ni tampoco al criterio genérico de «persona razonable», pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.
Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc (…)” (CSJ SC7110-2017). Dicho lo anterior, el a quo trasladó indebidamente la carga probatoria a Clínica Colsanitas S.A. y al equipo médico que adelantó el procedimiento quirúrgico a la señora Lucia Bonell, al exigirles acreditar la inexistencia de culpa, cuando correspondía a la parte demandante demostrar, mediante alguna prueba técnica, la infracción de la lex artis ad hoc y el nexo causal con el daño alegado.
Dicho desacierto, en perjuicio de mi representada, condujo a una aplicación errónea del artículo 1043 de la Ley 1438 de 2011, al interpretar que la intervención quirúrgica de resección de un tumor benigno generaba para los demandados una obligación de resultado. Tal conclusión parte de una premisa equivocada, expresada en la afirmación del Juzgado en la sentencia, según la cual “la paciente no podía salir en peor condición de la que ingresó”, interpretación que desconoce la naturaleza propia del acto médico y los postulados científicos que rigen su ejercicio.
El procedimiento quirúrgico, por su esencia, comporta riesgos inherentes e imprevisibles que no pueden ser totalmente eliminados, aun cuando se actúe con la mayor diligencia y observancia de la lex artis ad hoc. Pretender lo contrario equivale a imponer al profesional de la salud una garantía absoluta sobre el resultado, lo cual no solo desborda el marco normativo aplicable, sino que contraviene la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia, que de manera reiterada ha sostenido que las obligaciones derivadas del acto médico son, por regla general, de medio y no de resultado. 2.
Error de hecho: Errónea y equivocada apreciación de los medios probatorios recaudados válidamente al proceso. El Juzgado de primera instancia incurrió en un error de hecho manifiesto, al deducir la existencia de una supuesta falla médica con fundamento exclusivo en la aparición de un eritema en la zona quirúrgica de la paciente, sin respaldo pericial que permitiera concluir que dicho resultado obedeció a una actuación negligente o contraria a la técnica médica.
Tal inferencia de la funcionaria judicial constituye una presunción infundada de culpa, basada en el mero resultado adverso, en abierta contravención del principio según el cual la responsabilidad médica, al regirse por la culpa probada, exige que el demandante demuestre con prueba idónea la conducta culposa, el daño y la relación causal entre ambos.
Así las cosas, se observa que no obra en el expediente dictamen médico especializado, pericia en ingeniería biomédica ni informe técnico alguno que acredite que el electrobisturí fue utilizado de forma inadecuada o que el equipo presentaba falla mecánica o un defecto de funcionamiento. Por el contrario, la prueba documental allegada al proceso por parte de Clínica Colsanitas S.A., se demuestra que el dispositivo contaba con mantenimiento preventivo y correctivo certificado, calibración vigente, y protocolos de seguridad biomédica verificados antes del procedimiento, en cumplimiento de las exigencias técnicas 3 “Acto propio de los profesionales de la salud.
Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional (…)”. previstas en el Decreto 4725 de 2005 y en la Resolución 3100 de 2019 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Al respecto, se debe citar lo señalado por lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado No. 11001310300520120015803, quien, citando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC003-2018 de 12 de enero de 2018, expresó: “En efecto, nótese, en primer lugar, que, sin restarle importancia a la documental aportada por la parte actora -pruebas a las que circunscribió su laborío demostrativoera necesario que se trajeran a juicio dilucidaciones dadas por expertos, tales como “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, [para] ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”; elementos persuasivos que los demandantes soslayaron para desentrañar los registros clínicos que allegaron, ya que estos, según la jurisprudencia, “(…) en sí mism[os], no revela[n] los errores médicos imputados a los demandados.
Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (…). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, ‘(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)’” (Subrayado fuera del texto).
Adicionalmente, las declaraciones del doctor Guzmán Farelo, cirujano interviniente, y del doctor Daniel Charris, anestesiólogo, son claras y coherentes al señalar que el procedimiento se desarrolló conforme a la lex artis ad hoc, y que la lesión observada correspondió a un fenómeno leve y transitorio, propio del uso controlado del electrocauterio, sin repercusiones funcionales ni secuelas posteriores.
Dichos testimonios, rendidos bajo juramento por profesionales de amplia experiencia, no fueron desvirtuados ni contradichos por prueba alguna, y debieron ser valorados con preeminencia sobre las apreciaciones subjetivas de la parte actora. La valoración errónea de la funcionaria de primera instancia consiste, precisamente, en haber otorgado valor probatorio concluyente al resultado clínico (eritema), sin contar con prueba científica que lo vinculara causalmente a una falla técnica o negligencia médica.
Esa interpretación contraría las reglas de la sana crítica y desconoce que en medicina y, particularmente en el sitio de operación, pueden producirse reacciones fisiológicas inherentes al procedimiento, aun cuando se haya actuado con la mayor diligencia y cuidado. En consecuencia, el fallo apelado desnaturaliza el estándar probatorio exigido en los casos de responsabilidad médica, al derivar la culpa del simple resultado, sin acreditar ni el elemento subjetivo ni el nexo causal, configurando así un error de hecho manifiesto y trascendente que vicia la conclusión jurídica sobre la existencia de falla médica. 3.
Indebida valoración de la prueba testimonial. El a quo incurrió igualmente en un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, al no otorgar el valor probatorio que merecían los testimonios rendidos por los profesionales intervinientes en el procedimiento quirúrgico, pese a su coherencia interna, su respaldo documental y su correspondencia con la historia clínica.
Tanto el doctor Guzmán Farelo, cirujano tratante, como el doctor Daniel Charris, anestesiólogo, fueron claros, precisos y concordantes al afirmar que el fenómeno descrito, esto es, una leve reacción eritematosa en la zona de contacto del electrobisturí, la cual correspondió a una reacción térmica esperable y controlada, inherente al uso del instrumento y sin implicaciones clínicas, funcionales o estéticas posteriores.
Ambos señalaron, además, que durante todo el procedimiento se siguieron los protocolos de seguridad quirúrgica, que el equipo se encontraba en óptimo estado técnico y de calibración, y que no se presentó ningún evento adverso reportable conforme a la normatividad vigente. No obstante, el fallo de primera instancia omitió valorar integralmente dichos testimonios y prescindió de su confrontación con la historia clínica, los informes institucionales del área de biomédica y las constancias de mantenimiento preventivo, los cuales corroboran que el procedimiento se ejecutó conforme a la lex artis ad hoc y que no se registró lesión de tejidos profundos ni compromiso funcional.
La sana crítica exige que la prueba testimonial, especialmente cuando proviene de profesionales directamente involucrados en el acto médico, sea apreciada en conjunto con los demás medios de convicción que la complementan o refuerzan, en lugar de ser descartada o minimizada sin justificación razonada. En este caso, el Juzgado de instancia restó valor a los testimonios técnicos y objetivos de los profesionales de la salud, sustituyéndolos por una valoración subjetiva del resultado clínico, carente de soporte pericial o científico.
Esta omisión probatoria constituye una valoración indebida de la prueba testimonial, que condujo a una conclusión fáctica errónea y determinante en la sentencia: la existencia de una supuesta falla médica, deducida sin base probatoria suficiente. En consecuencia, este error resulta manifiesto, pues afecta directamente la premisa fáctica sobre la cual se edificó la declaración de responsabilidad. 4.
Deber de garante institucional y guardián de la cosa: Si bien la Clínica Colsanitas S.A., en su calidad de institución prestadora de servicios de salud, tiene el deber jurídico de garante respecto del adecuado mantenimiento, custodia y funcionamiento del instrumental médico bajo su guarda, tal deber no equivale a una obligación de resultado, ni convierte a la institución en aseguradora del éxito del acto quirúrgico o de la inexistencia absoluta de eventos adversos.
El deber de garante se cumple cuando la entidad acredita, como en este caso, la observancia de los estándares técnicos y normativos que rigen la gestión y control de equipos biomédicos, conforme a la Resolución 3100 de 2019 y el Decreto 4725 de 2005, los cuales imponen la obligación de garantizar la calibración, mantenimiento y trazabilidad de los dispositivos médicos.
En el proceso obra prueba documental que acredita el cumplimiento riguroso de estos deberes, lo cual descarta cualquier imputación derivada de la custodia o guarda de la cosa. No se demostró defecto técnico, omisión en el mantenimiento ni falla institucional alguna que permita predicar un incumplimiento del deber de vigilancia. 5. Perjuicios morales: El fallo apelado tasó el perjuicio moral en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin fundamento probatorio suficiente ni observancia de los criterios jurisprudenciales que orientan su cuantificación. Si bien la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha reiterado que el daño moral es indemnizable en los eventos de afectación de derechos fundamentales, también ha precisado que su cuantía debe guardar correspondencia con la gravedad objetiva del daño, la intensidad del sufrimiento, la cercanía con la víctima directa y la prueba del padecimiento, conforme a las reglas fijadas en la Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025 (M.P. Octavio Tejeiro Duque).
En dicha sentencia, la Corte enfatizó que la indemnización por daño moral no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa, ni ser tasada de forma automática o con base en montos uniformes. Por el contrario, debe obedecer a un análisis individualizado de la situación particular de cada afectado, apoyado en elementos objetivos de prueba, como evaluaciones psicológicas, testimonios o informes periciales que acrediten la intensidad del sufrimiento.
En el presente caso, el a quo no valoró prueba idónea que demostrara un daño moral de intensidad grave o permanente, limitándose a inferir su existencia por el solo hecho del evento médico. Tal interpretación desconoce el deber de motivación suficiente y la carga probatoria del perjuicio inmaterial en cabeza de la parte demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia apelada se funda en una valoración probatoria defectuosa, que llevó a una conclusión contraria a derecho, pues no se acreditó la culpa médica ni el daño antijurídico, y, por tanto, no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad civil. III. PETICIÓN REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al encontrar demostradas las excepciones de mérito formuladas por Clínica Colsanitas S.A. Cordialmente, IVÁN MAURICIO PÁEZ SIERRA C.C. 1054092690 de Villa de Leyva –BoyacáT.P. 260.596 del Consejo Superior de la Judicatura Representante Legal para Asuntos Judiciales y abogado Clínica Colsanitas S.A.