Conflicto de Competencia Demandantes: Gilberto Barrera Tarazona Demandado: Ana María Becerra González Rad. 11001220300020260008900 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
Procede el Tribunal a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso verbal 11001310302120200030700 promovido por Gilberto Barrera Tarazona contra Ana María Becerra González.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.El asunto correspondió por reparto al Estrado 21 Civil del Circuito de esta urbe. Tras imprimir el trámite correspondiente, con ocasión a la petición izada por la apoderada del extremo actor, en auto calendado 30 de septiembre de 2025, declaró que había operado la pérdida de competencia, con ocasión de lo previsto en el artículo 121 de Código General del Proceso.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Despacho 22 de idéntica jerarquía1. 2.El día 23 de octubre hogaño, la funcionaria recepcionante planteó la 1 Archivo 0162AutoDeclaraPerdidaCompetenciaArt121cgp, 11001310302120200030700, ExpedienteRemitido, Principal, ÙnicaInstancia. 01CuadernoPrincipal, 2026 00089 00 colisión, tras estimar que no es procedente para la primera autoridad desprenderse del conocimiento del asunto, en tanto que la circunstancia no fue alegada de manera oportuna, pues se actuó sin proponerla. 3.
En aras de resolver la diferencia suscitada, es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y eficacia en los procesos se introdujo en el ordenamiento procesal la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso, según la cual “ salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contado a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal ” plazo que, al culminar sin que se hubiere dictado la providencia correspondiente, ocasiona el decaimiento de la competencia. Sobre la aplicación de las consecuencias consagradas en la codificación procesal vigente desde el 1 de enero de 2016, la Corte Constitucional afirmó que para su configuración es “ necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales ”2 Igualmente, explicó que la incursión en un “ incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática ”3 Así mismo, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil en Sentencia 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018.
Ib. 2 2026 00089 00 SC3377-20214 acotó que las normas previstas para el saneamiento de las nulidades deben hacerse extensivas a la figura planteada en la evocada regla 121 ibídem. Al respecto relievó: “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación. Esta interpretación es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el cual busca salvaguardar las expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna, por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán renunciar a su protección en caso de que consideren que el juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se hubiera agotado su competencia temporal…”.
Ergo, a voces del artículo 136, la nombrada pérdida de competencia debe entenderse saneada, entre otros eventos, no solo cuando se actúa sin proponerla, sino también, por no alegarse dentro de un término razonable. Sobre tal tópico la anotada Corporación, desde vieja data ha explicado: “…Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…)..” se subraya…”5.
Este aspecto también ha sido analizado por la doctrina como sigue: “…precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta 4 5 Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 2026 00089 00 ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez…”6. 4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, importa relievar que tras radicarse la demanda el 9 de octubre de 20207, mediante proveído notificado en estado del 25 de noviembre siguiente, fue admitida8.
Bajo tal tesitura, luce palmario que como la decisión que calificó el escrito introductor, no se notificó al promotor dentro de los 30 días siguientes a su presentación, a voces del inciso 3, numeral 7, precepto 90 del Estatuto Procesal en concordancia con la citada regla 121, el lapso comenzó a correr a partir del 10 de octubre de 2020, cuyo fenecimiento tuvo lugar el 10 de octubre de 2021.
Empero, el Tribunal advierte que operó el evocado saneamiento ya que el mandatario judicial de la parte demandante actuó sin proponer la pérdida de competencia. Y ello es así porque incluso el 2 de marzo de 2022, descorrió el traslado de la contestación a la demanda 9, el 16 de junio de 2022 deprecó impulsar la actuación10 y el 14 de mayo de 2025, participó en la audiencia inicial.
Adicionalmente, nótese que solo hasta el 11 de julio de 202511, pidió que se declarara el aludido fenómeno, razón por la cual, también existe una convalidación tácita por dejar transcurrir cerca de cuatro años para invocar el fenómeno, circunstancia que se hace extensiva, igualmente a la parte convocada, quien no elevó solicitud sobre el particular.
Así las cosas, ninguna crítica merece el repudio de la señora Juez 22 Civil del Circuito; además, al observar el plenario es notorio que la funcionaria 6 Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Págs. 183 a 184. Archivo 004Secuencia18008JZ21CCTO, 01CuadernoPrincipal, 11001310302120200030700, ExpedienteRemitido, Principal, ÙnicaInstancia. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 Archivos 0036CorreoDescorreTrasladoDemanda y 37DescorreTrasladoContestaciónDemanda, ib. 10 Archivos 46CorreoImpulso y 48RequerimientodeSalida, ib. 11 Archivo 54ActaDiligenciaArt.372Cgp14Mayo2025. 7 4 2026 00089 00 remitente ha emitido varias actuaciones, incluso en la actualidad la litis se encuentra trabada, por lo que, en todo caso, la continuidad de la competencia en la misma resulta beneficiosa para las partes. 5.Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Estrado 21 Civil del Circuito de esta urbe el competente para continuar con el asunto.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite al Estrado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien se dispone remitir el expediente. EXHORTARLO para que imprima el trámite pertinente sin más dilaciones, con miras a resolverlo, en el entendido que fue instaurado hace aproximadamente cinco (5) años.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Devuélvase la actuación de manera inmediata para que se prosiga con el trámite. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 2026 00089 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b8a0da19890f689f02170deb55896815652835f727a9002435ea47531f85660 Documento generado en 28/01/2026 09:57:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6