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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70032 NIEGA CORRECCIÓN ERROR ARITMÉTICO NO ESTA EN RESOLUTIVA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 0800131050142020000002301 / 70032 A MILVANIS DE HOYOS VILLALOBOS contra INVERSIONES VELASCO CHACÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, febrero cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025) Al despacho el expediente de la referencia. Se procede a resolver la solicitud de corrección elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre el salvamento de voto proferido dentro del proceso de la referencia el 31 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante, solicita corrección del salvamento de voto, manifestando lo siguiente: “(…)1. Hechos El pasado 31 de octubre de 2024 se dictó sentencia en segunda instancia, en la que se ratificó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito. En dicha sentencia se hace constar la intervención de los Magistrados Diego Guillermo Anaya González (Magistrado Ponente), Fabian Giovanny González y María Olga Henao, quien profirió Salvamento de Voto.

En dicha ocasión, el salvamento de voto no fue publicado en la misma fecha en que se emitió la sentencia, sino que fue publicado el 6 de noviembre de 2024, siendo solicitada la publicación de dicho salvamento de voto por mi parte en esa misma fecha. Sin embargo, al momento de la publicación del salvamento de voto, ocurrida el 19 de noviembre de 2024, se observó un error en los nombres del demandante y del demandado.

En dicha publicación se consignaron los nombres Sr. Norman Sandoval Sandoval como demandante y Sr. Hernán Enrique Maya Daza como demandado, cuando los nombres correctos son Señora Milvanis De Hoyos Villalobos como demandante y la empresa Inversiones Velasco y Chacón (Salón de belleza Claudia Chacón) como demandado. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2024 solicité formalmente la corrección de los nombres mencionados en el salvamento de voto, de manera que se ajustaran a la realidad procesal.

El 18 de diciembre de 2024, se publicó en Tyba una actuación bajo el título de "Novedad por cambio de ponente directo", lo que generó inquietud, ya que dicha publicación consistió en la divulgación de un Acta de Radicación y reparto, desconociendo el contexto y propósito de dicha actuación, especialmente dado que ya se había dictado sentencia en segunda instancia y se había solicitado la corrección de los nombres en el salvamento de voto. 2.

Solicitudes Por lo anterior, solicito de manera respetuosa lo siguiente: 1. Corrección de los nombres del demandante y demandado en el salvamento de voto publicado el 19 de noviembre de 2024, de acuerdo con la verdadera identidad de las partes, a saber: o Demandante: Señora Milvanis De Hoyos Villalobos. o Demandado: Inversiones Velasco y Chacón (Salón de belleza Claudia Chacón). 2.

Se me explique el alcance y propósito de la actuación publicada el 18 de diciembre de 2024 en Tyba, relacionada con el "cambio de ponente directo" y el Acta de Radicación y reparto, especialmente considerando que no se había solicitado cambio de ponente y ya se había dictado sentencia en segunda instancia (…)” (Sic) CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la corrección de providencias, el artículo 286 del Código General del proceso, establece para la corrección lo siguiente: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. RAD 0800131050142020000002301 / 70032 A MILVANIS DE HOYOS VILLALOBOS contra INVERSIONES VELASCO CHACÓN Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (En Negrilla por la Sala) Resulta claro del contenido de las normas procesales anteriores, que la corrección de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en que i) se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas y ii) siempre que el error esté contenido en la parte resolutiva e influya en ella.

De lo anterior se tiene que, para su procedencia, se requiere además de haberse presentado la circunstancia que contempla la norma -frases o palabras que ofrezcan motivos de duda; omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, se requiere que tales falencias estén contenidas en la parte resolutiva o tengan injerencia en ella. La figura de la corrección ha sido estudiada por la H. Corte Constitucional, corporación que en el auto 191 de 2018, dispuso: “… (…) La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión…” Es de recordar que el presente proceso fue repartido para resolver recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia la absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Ahora, teniendo en cuenta que en un principio el proceso fue asignado al despacho de la ponente María Olga Henao Delgado, y que el proyecto inicialmente presentado a la Sala, no fue acogido por la mayoría, a través de auto de fecha 30 de agosto de 2024, se remitió el proceso al despacho del magistrado que seguía en turno a efectos que procediera a elaborar el proyecto de mayoría. En virtud de ello, fue necesario realizar el cambio de ponente en el Sistema Siglo XXI Justicia Tyba.

Es así como a través de sentencia del 31 de octubre de 2024, la Sala mayoritaria profirió sentencia de segunda instancia que confirmó en todas sus partes la que había sido expedida en primer grado. Frente a esa decisión la suscrita magistrada formuló Salvamento de Voto, exponiendo los argumentos y razones que la llevaban a apartarse de la decisión mayoritaria.

Al revisar detenidamente el salvamento de voto enunciado, se advierte que involuntariamente en el encabezado del documento se suscribió en forma errada las partes que integran la litis; Sin embargo, el contenido y fondo del mismo no varía, pues dicha imprecisión, no influye ni afecta la finalidad del Salvamento, ni la integridad de las razones del disentimiento frente a lo que fue decidido por la Sala mayoritaria.

RAD 0800131050142020000002301 / 70032 A MILVANIS DE HOYOS VILLALOBOS contra INVERSIONES VELASCO CHACÓN A juicio de esta Magistrada, el error de palabras no implica un cambio sustancial en la decisión proferida y tampoco en los fundamentos jurídicos del salvamento formulado. Pues al revisar íntegramente la providencia en cuestión, resulta diáfano que se trata del proceso instaurado por MILVANIS DE HOYOS VILLALOBOS contra INVERSIONES VELASCO CHACÓN. En vista de esas razones, no se accederá a realizar la corrección aritmética del art. 286 del CGP, conforme a la solicitud deprecada por parte de la apoderada judicial de la parte demandante.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cambio de ponente que afirma el apoderado judicial del parte demandante registrado el 18 de diciembre de 2024, para comprender dicho cambio basta con verificar el Reglamento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Artículo 41 del Acuerdo No. 2737 de 2020 <del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Plena> y artículo Décimo del Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 del H. Consejo Superior de la Judicatura, que a la letra dice: “…En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso…” (Negrillas por fuera del texto original).

Por lo que era necesario que el proceso de la referencia regresara al ponente original a efectos de surtir el trámite post sentencia, tal como lo prevé el reglamento en su aparte transcrito, y en virtud de ello, la Secretaría de esta Corporación procedió a regresar la ponencia al despacho de quien suscribe esta providencia, para los fines pertinentes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la solicitud de Corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. EJECUTORIADO el presente proveído, vuelva el expediente de la referencia al despacho, para señalar las Agencias en Derecho, conforme fue ordenado en la sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 70032 A Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RAD 0800131050142020000002301 / 70032 A MILVANIS DE HOYOS VILLALOBOS contra INVERSIONES VELASCO CHACÓN Código de verificación: 0b8aa2236caf26ce585106a2dcdd9426970b90e39064f8af9aad274ace428330 Documento generado en 04/02/2025 01:50:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica