Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCEDENCIA: RADICADO: ORDINARIO LABORAL LUIS GERMÁN VÉLEZ URIBE MARIO JAIRO LEÓN CORREA ARANGO y OTRO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-002-2021-00428-01 En el presente proceso ordinario laboral de primera instancia presentado por el señor LUIS GERMÁN VÉLEZ URIBE contra el señor MARIO JAIRO LEÓN CORREA ARANGO en calidad de persona natural, y contra la sociedad REPRESENTACIONES MARIO CORREA ARANGO Y CIA S EN C, la apoderada de la parte accionada, mediante escrito, manifiesta que solicita la corrección y/o modificación de la sentencia de segunda instancia. 1.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), esta Sala al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 02 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por el señor LUIS GERMÁN VÉLEZ URIBE contra el señor MARIO JAIRO LEÓN CORREA ARANGO en calidad de persona natural y la sociedad REPRESENTACIONES MARIO CORREA ARANGO Y CIA S EN C., salvo en lo referente a la negativa a la condena al pago de los aportes al sistema pensional, de los que se CONDENA solidariamente a los demandados a pagarlos al actor, sobre un ingreso base de cotización del $600.000 en un porcentaje del dieciséis por ciento (16%) entre el 1 de septiembre de 2018 y el 30 de mayo de 2020, con los intereses moratorios que establece el Artículo 3.2.7.4. del Decreto 1273 de 2018, liquidados desde el día once (11) hábil siguiente al vencimiento de cada mes a cotizar.
El pago se realizará al último fondo de pensiones al que haya estado afiliado el actor o al que se afilie, si nunca ha estado afiliado, lo que deberá ser informado por escrito a los demandados por el demandante, mediante comunicación a la que se le colocará el recibido o se enviará por correo a los demandados a la dirección que se registra en la demanda para notificaciones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en estas en ninguna de las instancias. RADICADO: 05001-31-05-002-2021-00428-01 La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO.” La apoderada de la parte accionada, mediante memorial remitido vía email, solicita la corrección y/o modificación de la mencionada decisión, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: “PRIMERA: Indiciar de manera clara y precisa, si se dejará sin efecto, la decisión de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación al cálculo actuarial del demandante, teniendo en cuenta que esta resolución, está basada en un decreto derogado, y lo ordenado se hizo por un salario inferior al salario mínimo de los años mencionados, lo que hace inviable su aplicación. SEGUNDA: De insistir la HONORABLE SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en darle aplicación a lo resuelto, en la sentencia de segunda instancia, del proceso con radicado No. 05001-31-05-002-2021- 00428-01 del JUZGADO 002 LABORAL DE MEDELLÍN, indicar de qué forma y en qué medida; teniendo en cuenta que la solicitud de cálculo actuarial, tal como está contemplada en la sentencia, ha sido rechazada por COLPENSIONES.” 2.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el artículo 285 del C.G. del P., dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, y el artículo 286 de la misma obra determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Y por último, el artículo 287 del C.G. del P señala que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En los anteriores eventos las opciones son puntuales, concretas y restrictivas, quedando claro, que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la pronunció. En este punto es pertinente citar la obra “Teoría General del Proceso”1, ya que los tratadistas distinguen las anteriores situaciones así: “Revocarla es dejarla totalmente sin efecto, bien sea reemplazándola por otra resolución o mandato o simplemente 1 Beatriz Quintero, Eugenio Prieto, 3ª edición, p. 554.
RADICADO: 05001-31-05-002-2021-00428-01 derogándola por improcedente. Reformarla es modificarla. Dejar vigente una parte y sin efecto otra que generalmente es sustituida por un contenido jurídico diverso. (…)”. Expuestos los anteriores parámetros normativos, se pasa a analizar cada uno de los puntos expuestos por el memorialista. En primer lugar la apoderada de la parte demandada, manifiesta en los hechos del memorial en el que presenta la solicitud de corrección de sentencia, que luego de proferida la sentencia de segunda instancia, el 19 de mayo de 2023, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de liquidación de cálculo actuarial sobre un ingreso base de cotización de $600.000, en un porcentaje del dieciséis por ciento (16%) entre el 1 de septiembre de 2018 y el 30 de mayo de 2020, con los intereses moratorios que establece el Artículo 3.2.7.4. del Decreto 1273 de 2018, liquidados desde el día once (11) hábil siguiente al vencimiento de cada mes a cotizar, sin embargo, COLPENSIONES dio respuesta de forma negativa, indicando que el salario al que se había hecho referencia, era inferior al salario mínimo de la época, y que, por tal razón, no era procedente la realización del cálculo actuarial, indicando la entidad, que el salario debía ser corregido.
Para resolver, considera la Sala inicialmente que la solicitud de corrección de sentencia no es procedente, pues de manera clara esta agencia judicial determinó los términos y formas de realizar el pago de las cotizaciones al sistema pensional y sus intereses, por parte de la sociedad demandada, reiterándose que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la pronunció, debiéndose además tener en cuenta que esta figura que se relaciona, únicamente tiene cabida cuando la providencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, así como de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
No obstante, es una realidad que la sentencia en comento ordenó el pago de las cotizaciones al sistema pensional con un ingreso base de cotización (IBC) de $600.000 que es inferior al salario mínimo legal mensual con el que se debe realizar tales cotizaciones, pero como ya se dijo, en todo caso la sentencia no puede ser reformada por las razones y indicadas, por lo que deberá COLPENSIONES, realizar la liquidación de las cotizaciones, cubriendo el número de días del mes que se alcancen a cotizar con el IBC de $600.000, es decir, por ejemplo como para el año 2018, el salario mínimo era de $781.242, efectuado una regla de tres simple, los días de cotización que se alcanzan a cubrir son 23.
Para el año 2019, el salario mínimo era de $828.116, por lo que los días de cotización que se alcanzan a cubrir son 21,7, y para el año 2020, el salario mínimo era de $877.1802, por lo que los días de cotización que se alcanzan a cubrir son 20.5 RADICADO: 05001-31-05-002-2021-00428-01 Adicionalmente, indica la memorialista, que el Decreto 1273 de 2018, que reglamenta el artículo 135 la ley 1753 de 2015, hoy derogada por la Ley 1955 de 2019, artículo 336, hace inviable la aplicación de lo ordenado por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, teniendo en cuenta que en este momento no existe una ley vigente que ordene la retención de aportes, y el decreto que existe reglamenta una ley derogada.
En lo concerniente al tema anterior, es necesario manifestar primeramente que el Decreto 1273 de 2018, no ha sido derogado, por lo que se debe aplicar su preceptiva del Artículo. 3.2 7.4 que establece: “Artículo. 3.2 7.4 Omisión del deber de retención y giro de los aportes. El contratante será responsable de girar a las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral las sumas dejadas de retener o retenidas por valor inferior al que corresponde, y por los intereses moratorios que se causen debido a la inobservancia de los plazos establecidos para el giro de los aportes retenidos, sin perjuicio de las sanciones penales, fiscales y/o disciplinarias a que haya lugar.” Ahora, como la referida norma legal hace mención al pago de los intereses moratorios, pero sin indicar cuáles son, se debe concordar con el Art. 23 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los intereses moratorios de las cotizaciones al sistema pensional, es el que rige para el impuesto de renta y complementario, por lo que será con este interés que COLPENSIONES liquida las cotizaciones a pagar por la sociedad accionada.
Conforme a lo expuesto y sin que se considere necesario entrar en otras argumentaciones sobre el particular, no se accederá a la solicitud de corrección y/o modificación de la sentencia, porque no existen errores aritméticos, de omisión, o cambio de palabras o alteración de las mismas que sean susceptibles de ser corregidas y mucho menos se puede modificar la sentencia que ya fue proferida, no obstante, se aclarará de forma oficiosa en los términos antes anotados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección y/o modificación de la sentencia de segunda instancia, pero se PRECISA de forma oficiosa el ordinal PRIMERO, en el sentido que COLPENSIONES, deberá realizar la liquidación de las cotizaciones a favor del demandante, cubriendo el número de días del mes que se alcancen a cotizar con el IBC de $600.000, es decir, para el año 2018, cubriendo 23 días de cotización. Para el año RADICADO: 05001-31-05-002-2021-00428-01 2019, cubriendo son 21,7, días de cotización; y para el año 2020, cubriendo 20.5 días de cotización. El interese moratorios, con el que se liquidarán las cotizaciones, es el que establece el Art. 23 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e8b29847a3ba63827d2450b5027b69942d07ad20efc239965f1d858568e42d3 Documento generado en 27/05/2024 02:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica