TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Declarativo Resolución De Contrato 540013153008-2024-00340-00 2025-0268 Juan Carlos Toloza Mariño Ana Mary Ortiz San José de Cúcuta, siete (07) de julio del dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Se procede al examen de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra los numerales primero y segundo del auto proferido el 23 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta no accedió al levantamiento del amparo de pobreza y, en consecuencia, negó la solicitud de ordenar a la parte demandante la prestación de caución dentro del presente proceso.
OBJETO DE DECISIÓN Dio origen a la presente instancia, la apelación interpuesta subsidiariamente por el apoderado de la parte demandada, contra el auto que no accede al levantamiento del amparo de pobreza, y como consecuencia de lo anterior niega ordenar a la parte demandante la prestación de caución dentro del presente proceso. CONSIDERACIONES Recordemos que el recurso de apelación debe ajustarse a los lineamientos que para efectos de su procedencia contempla el ordenamiento procesal, por ende, como lo precisa el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P., “si no se cumple los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueran varios los recursos, solo se tramitarán los que reúna los requisitos mencionados.” Por sabido se tiene, en la literatura procesal contemporánea, que la taxatividad es una regla técnica de regulación del recurso de apelación, como aplicación del principio de economía procesal, y cuyo contenido consiste en señalar que, es procedente solo cuando así lo disponga una norma en forma expresa.
En el CGP (Como lo hacía el CPC), Radicado Tribunal 2025 -0268 00 opera la mencionada regla de especificidad, tal como lo reconocen los autores nacionales1-2-3 y la misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil4. Realizado el examen preliminar dispuesto por el artículo 325, ibídem, se advierte que, la decisión recurrida, de ninguna manera, hace parte de las enlistadas como pasibles de apelación (Artículo 321, ibídem).
Dentro de la normatividad citada no se contempla que tal decisión, esto es, el auto que deniega el levantamiento del amparo de pobreza, pueda ser objeto de apelación, y la norma especial que regula el amparo de pobreza tampoco consagra la apelación en este evento. No obstante, el juzgado decidió concederlo. Por otro lado, el artículo 154 del Código General del Proceso, relativo a los efectos del amparo de pobreza, establece que la persona beneficiada no estará obligada a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos derivados de la actuación, y tampoco podrá ser condenada en costas.
Aunado a ello, también se advierte que el auto que niega la solicitud de prestar caución tampoco se encuentra dentro de los enlistados por dicha norma como apelables. En ese orden de ideas el auto que deniega el levantamiento del amparo de pobreza, así como el que niega prestar caución, no son susceptibles de recurso de apelación, porque no se encuentran enlistados en el artículo 321 del C.G.P. como norma general, ni en norma especial de dicho Estatuto, como susceptibles de alzada., por lo que es improcedente el recurso vertical contra esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto fechado el 24 de abril de 2025, mediante el cual no se accedió al levantamiento del amparo de pobreza concedido al demandante y se negó la solicitud de imponerle la prestación de caución, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2017, 6ª edición, Bogotá, p. 448. 2 CANOSA T., Fernando.
Los recursos ordinarios en el Código General del Proceso, 4ª edición, 2017, Bogotá DC, Ediciones Doctrina y Ley, p. 317. 3 LÓPEZ B, Hernán F. Ob. cit., p. 792. 4 CSJ, Civil. AC468-2017 que reitera lo dicho en STC 10979-2014. Radicado Tribunal 2025 -0268 00 SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,