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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302319990026604_DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso Ejecutivo mixto, promovido por Banco Selfin S.A. (Cesionaria Entidad Médica Medizell E.U.), contra la sociedad Inversiones Sabogal Sabogal y CIA S. En C. y John Raúl Sabogal Castillo. Radicado. 1100131030 23 1999 00266 04.

Se resuelve el recurso de queja que promovió el apoderado judicial de la demandada Martha Eliana Sabogal contra el auto de 5 de agosto de 2025, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia del 20 de enero del mismo año.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del último de los autos citados1, el juez de primera instancia negó el control de legalidad que invocó el citado extremo, tras considerar que las etapas procesales eran preclusivas, de modo que, una vez agotadas no era posible su reapertura ni volver sobre lo ya decidido. 2. Inconforme con dicha determinación, la citada parte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2.

Sustentó su disenso en que, acorde a la liquidación aprobada mediante auto del 17 de junio de 2003, el pagaré No 1181211 fue Folio 02. Archivo: 001PrimeraInstancia. 2 Folio 03. Archivo: 001PrimeraInstancia. 1 01CopiaCuaderno1Folios353a384.pdf. Cuaderno C1Principal. 01CopiaCuaderno1Folios353a384.pdf. Cuaderno C1Principal. 1 Expediente: 11001310302319990026604 cancelado en su totalidad, por lo que, su inclusión en la liquidación del 17 de julio de 2013 comportaba el cobro de una obligación extinguida, circunstancia que, generaba un doble recaudo, indebido, en perjuicio del ejecutado, por lo que deprecó que la liquidación se circunscribiera únicamente al pagaré No. 5971007. 3.

El juzgado de instancia decidió desfavorablemente la reposición y negó la concesión del recurso de apelación3 por considerar que la recurrente no podía, a través de la alzada, revivir oportunidades procesales ya fenecidas ni retrotraer actuaciones debidamente ejecutoriadas, de modo que denegó la concesión de la apelación. 4. Frente a esta última determinación, el mencionado extremo interpuso recurso de queja4, que se concedió y remitió a esta Corporación para su resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 5.

Para resolver se tiene que de conformidad con el artículo 352 del CGP, la competencia del superior funcional en sede de queja se limita exclusivamente a verificar si fue indebida o no la denegación del recurso de apelación, sin que sea posible examinar la corrección jurídica, conveniencia o acierto de la providencia que se pretendía recurrir.

En otras palabras, el recurso de queja no habilita un nuevo estudio del fondo del asunto, ni permite reabrir el debate sobre la procedencia del remate, sino únicamente constatar si la decisión controvertida es, o no, legalmente apelable. Folio 20. Archivo: 001PrimeraInstancia. 4 Folio 33. Archivo: 001PrimeraInstancia. 3 01CopiaCuaderno1Folios353a384.pdf.

Cuaderno C1Principal. 01CopiaCuaderno1Folios353a384.pdf. Cuaderno C1Principal. 2 Expediente: 11001310302319990026604 6. Sentadas las anteriores premisas, el Despacho advierte que no erró la jueza a quo al denegar el recurso de apelación a que se refiere el recurrente, toda vez que, conforme se advierte del plenario, la providencia de 17 de julio de 2013 que impartió aprobación a la liquidación del crédito se encuentra en firme.

En ese orden, mal podría el recurrente revivir términos para cuestionar la referida liquidación, a través de la invocación de una solicitud de control de legalidad, que en modo alguno es apelable al no haber previsto el legislador la doble instancia frente a las determinaciones que al respecto se emitan. 7. Por lo tanto, hizo bien la jueza de instancia al no conceder el mencionado recurso; no obstante, de existir razón en los argumentos que expuso el recurrente, en ejercicio de sus deberes y poderes, prevista en el artículo 42 del CGP, bien podría la funcionaria volver sobre una situación que si bien se encuentra ejecutoriada, en cualquier momento resultaría posible verificar su legalidad.

Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN que se interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de agosto de 2025.

SEGUNDO. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al juzgado de origen y devuélvasele la actuación. 3 Expediente: 11001310302319990026604

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302319990026604 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a7f005e364f7eedd43cdaae25b68cd6555494f12be5e7e48c707eccb46c873b Documento generado en 13/02/2026 11:54:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente: 11001310302319990026604