Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00398-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por RAÚL DE JESÚS PEREIRA PAJÓN contra ITAÚ CORPBANCA procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.
La parte demandante solicita con el escrito de la demanda se DECLARE que el demandante tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1985 y 1987, a partir del 03 de noviembre de 2006, agregando que dicha prestación deberá regirse por los artículos 54, 55 y 58 de la convención referida; solicita igualmente se DECLARE que la pensión de jubilación tiene prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente recibe el demandante.
Asimismo, solicita se CONDENE a la entidad demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional del actor por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato, y el 03 de noviembre de 2006, fecha en que se cumplía la edad o se hacía exigible el derecho; que se CONDENE a la entidad al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante de forma retroactiva desde el 03 de noviembre de 2006, fecha para la cual cumplió la edad de 55 años y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial $1.429.117, (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2006 y hacía el futuro, incluyendo mesadas adicionales y reajustes legales.
De igual manera se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el pago de las mesadas o la respectiva indexación. Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00398-01 Recurso de Casación De manera subsidiaria solicita se DECLARE que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 19851987 por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional, y como consecuencia se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación, la imputación de pagos y las costas del proceso.
En sentencia del 02 de octubre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el señor RAÚL DE JESÚS PEREIRA PAJÓN no le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos solicitados en la demanda, y, en consecuencia, DECLARÓ valida la conciliación realizada el día 31 de julio de 1997 entre las partes. ABSOLVIÓ a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de los cargos formulados en su contra y CONDENÓ en costas cargo del demandante para cuya liquidación se fijan por agencias en derecho la suma de $650.000 en favor de la entidad demandada.
Esta Sala de Decisión, en providencia del 4 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00398-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico del demandante, en pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con pensión vitalicia de jubilación, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del señor PEREIRA PAJÓN (13.3 años) por la mesada del año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $224.770.000; cifra que, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-009-2022-00398-01 Recurso de Casación MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 14 de marzo de 2025