República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 025-25 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Acta 014 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por NORMA ISABEL RAMOS GUEVARA Y OTROS contra EUCLIDES MUTIS VILLALOBOS VARGAS Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Norma Isabel Ramos Guevara, Nancy Raquel Ramos Guevara, Nellys del Carmen Ramos Guevara, Martha Ligia Ramos Portillo, Neida Rosa Ramos Guevara y Enil Antonio Ramos Guevara pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a los señores Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 Euclides Mutis Villalobos Vargas en calidad de conductor, Transportes y Construcciones MBD S.A.S. en calidad de propietario y La Previsora S.A. Compañía de Seguros como garante del vehículo de placas THX 982 por los perjuicios inmateriales ocasionados en razón del siniestro vial ocurrido el 30 de diciembre de 2019, en el que padeció lesiones la señora Neddys del Carmen Ramos Guevara.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, intereses moratorios y la respectiva actualización de las condenas. Además, solicitan se condene en costas y agencias en derecho. 1.2.- Sustento fáctico. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.- El 30 de diciembre de 2019, la señora Neddys del Carmen Ramos Guevara se movilizaba como parrillera en la motocicleta que conducía el señor Francisco José Hoyos Sarmiento en la vía La YeCereté, cuando recibió el impacto del vehículo tipo volqueta conducido por el señor Euclides Villalobos Vargas, que, a su vez, fue impactado por el vehículo que conducía el señor Abelardo Javier Anaya Flores. 1.2.2.- Manifiestan los demandantes que el señor Euclides Mutis Villalobos Vargas, conductor del vehículo de placas THX 982 fue codificado con la infracción 104, respecto de adelantar invadiendo el carril en sentido contrario. 1.2.3.- Aluden que el vehículo No. 1 tipo camioneta conducida por el señor Abelardo Javier Anaya Flores se desplazaba sobre la vía CeretéLa Ye y al transitar por el kilómetro 32 + 800 metros es impactado de forma frontal por el vehículo No. 3 tipo volqueta conducido por Euclides Mutis Villalobos Vargas quien se desplazaba en sentido vial La YeCereté, quien posteriormente impactó el vehículo No. 2 tipo motocicleta 2 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 conducida por el señor Francisco José Hoyos Sarmiento, quien se desplazaba sobre la vía Cereté - La Ye. 1.2.4.- En razón de la colisión, la pasajera de la motocicleta, Neddys del Carmen Ramos Guevara fue trasladada a la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería debido a la gravedad de las lesiones. 1.2.5.- Producto de las graves lesiones, la señora Neddys Ramos Guevara fue diagnosticada con «trauma craneoencefálico severo, hemorragia cerebral, fractura de todos los huesos de la casa, trauma de tórax y perforación de pulmón» 1.2.6.- Indican que, al momento del siniestro, el vehículo de placas THX 982 tenía póliza vigente de seguro de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora S.A. Compañía de Seguros para respaldar los perjuicios causados por lesiones o muerte a terceros en accidentes de tránsito. 1.2.7.- Aseveran que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ESE Camú San Rafael de Sahagún dictaminó a la señora Neddys Ramos con «pérdida funcional de órgano, ausencia total de visión por ojo izquierdo de carácter permanente» y 45 días de incapacidad. 1.2.8.- Arguyen que, la empresa Peña Asesores en Salud Ocupacional- Paso SAS, a través del médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo, Dr. Orlando Peña, determinó mediante dictamen pericial, que la señora Neddys Ramos perdió el 53,42% de su capacidad laboral a causa de las lesiones sufridas en el siniestro. 1.2.9.- Exponen que, la señora Neddys Ramos para el momento del accidente se desempeñaba como ama de casa, por lo que, debe tomarse como base el salario mínimo legal mensual vigente. 3 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 1.2.10.- En la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, se adelanta la investigación por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales contra el señor Euclides Mutis Villalobos Vargas bajo la noticia criminal n.° 23 660 60 01 004 2019 00408. 1.2.11.- De acuerdo con el dictamen técnico pericial de investigación de accidente de tránsito, el factor determinante del accidente fue el siguiente: factor humano aplicado al conductor del vehículo tipo camión de placas THX 982 por falta de precaución al conducir invadiendo el sentido contrario y un factor contribuyente por exceso de velocidad imputable a ese mismo conductor. 1.2.12.- Aseveran que, la señora Neddys Ramos sufrió perjuicio estético como consecuencia de la severidad de las lesiones y cicatrices que actualmente tiene en su cuerpo y, por ello, consideran los demandantes que, como hermanos de la víctima han sufrido perjuicios morales. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), inadmitió la demanda a través de proveído adiado 26 de octubre de 2022, y luego de subsanada la admitió en auto de fecha 8 de noviembre de 2022.
Luego se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. 1.3.2.- El demandado Euclides Mutis Villalobos Vargas resistió a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por indemnización integral a la señora Neddys del Carmen Ramos Guevara (víctima directa) mediante contrato de transacción extrajudicial por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión al contrato de seguros que ampara al vehículo de placas THX 982, existente entre la sociedad Transportes y Construcciones MBD S.A.S. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros; pérdida de la indemnización de los demandantes por vulneración al principio de buena fe por parte 4 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 de la señora Neddys del Carmen Ramos Guevara (víctima directa); abuso del derecho; causa extraña- hecho de un tercero; cúmulo de la indemnización-mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT; cargo u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa e inexistencia de la obligación» 1.3.3.- La sociedad Transportes y Construcciones MBD S.A.S., se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por indemnización integral a la señora Neddys del Carmen Ramos Guevara (víctima directa) mediante contrato de transacción extrajudicial por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión al contrato de seguros que ampara al vehículo de placas THX 982, existente entre la sociedad Transportes y Construcciones MBD S.A.S. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros; pérdida de la indemnización de los demandantes por vulneración al principio de buena fe por parte de la señora Neddys del Carmen Ramos Guevara (víctima directa); abuso del derecho; causa extraña- hecho de un tercero; cúmulo de la indemnización-mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT; cargo u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa e inexistencia de la obligación» A su vez, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Neddy Ramos. 1.3.4.- La demandada Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la totalidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y presentó los siguientes medios exceptivos: «Culpa exclusiva de la víctima Neddys del Carmen Ramos Guevara por negligencia grave y omisión del deber de cuidado por no portar elementos de protección personal; culpa exclusiva de un tercero en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta de placas No. MFC 87B en el cual se desplazaba la lesionada Neddys del Carmen Ramos Guevara; culpa exclusiva de un tercero en calidad de conductor del vehículo de servicio 5 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 público de placas No. UQF 264; falta de acreditación del daño elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual; inexistencia de imputación bajo el régimen de responsabilidad común por los delitos y las culpas por parte del conductor, y el asegurado Transportes y Construcciones MBD S.A.S.; falta de acreditación del nexo causal entre el daño y el actuar de los demandados; falta de legitimación en la causa por pasiva de La Previsora S.A., por no ostentar la calidad de tercero civil y solidario responsable; tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial de tipo moral y desconocimiento de precedente judicial y enriquecimiento sin justa causa» De forma subsidiaria, formuló: «Concurrencia de actividades peligrosas y reducción de indemnización por concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil».
Igualmente formuló la excepción oficiosa. 1.3.5.- En auto adiado 7 de julio de 2023, se aceptó el llamamiento en garantía realizado por la demandada Transportes y Construcciones MBD S.A.S., a la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A. La llamada en garantía contestó, admitiendo los hechos relativos a la póliza de seguro pero formuló las siguientes excepciones de fondo: «Falta de acreditación de calidad de beneficiarios de los demandantes respecto de la póliza No. 3011086; falta de acreditación del siniestro y su cuantía en los términos del art. 1077 del Código de Comercio; exclusiones aplicables al seguro automóviles póliza individual No. 3011086; concurrencia de la suma asegurada; límite de responsabilidad de la aseguradora y excepción de mérito oficiosa» Subsidiariamente propuso: «Agotamiento de la póliza No. 3011086» 1.3.6.- Luego, en proveído datado 23 de octubre de 2023, se tuvieron por contestadas la demanda en término por parte de los demandados, se admitió el llamamiento en garantía que hizo Transportes y Construcciones MBD S.A.S., a Neddys del Carmen Ramos Guevara y se tuvo por contestado el llamado en garantía que se le hizo a La Previsora Compañía de Seguros S.A. 6 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 1.3.7.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, una vez celebrada éstas, se emitió sentencia por escrito. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo escrito del 11 de diciembre de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO, FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL ACTUAR DE LOS DEMANDADOS, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. – En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por los señores NORMA ISABEL RAMOS GUEVARA, NANCY RAQUEL RAMOS GUEVARA, NELLYS DEL CARMEN RAMOS GUEVARA, MARTHA LIGIA RAMOS PORTILLO, NEIDA ROSA RAMOS GUEVARA Y ENIL ANTONIO RAMOS GUEVARA, contra EUCLIDES MUTIS VILLALOBOS VARGAS, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MBD S.A.S Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO. - LEVÁNTESE la medida cautelar que se hubieran decretado en este asunto.
CUARTO. - Sin condena en costas por lo dicho en la parte motiva.
QUINTO. -Archívese el expediente y désele salida en el sistema Justicia XXI WEB TYBA» El juez de primera instancia, teniendo en cuenta la teoría de la incidencia causal, explicó que existen dos versiones sobre el accidente: la parte actora acusa al conductor del vehículo de placas THX 982 de invadir el carril contrario, mientras que el conductor de la volqueta (Euclides Mutis Villalobos) sostiene que la culpa recae sobre el conductor del vehículo de placas UQF 264, quien supuestamente invadió el carril al tratar de adelantar a otro vehículo.
El juez analizó varias pruebas y concluyó lo siguiente: Los patrulleros que levantaron el informe (Eliecer Armando Portillo y Jorge Luis Rodríguez Torres) detallaron las características de la vía y los daños sufridos por los vehículos. Sin embargo, el informe policial no pudo precisar el punto de impacto ni encontró vestigios (como huellas de 7 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 frenado o arrastre) que corroboraran la hipótesis de invasión de carril.
Además, uno de los agentes, al ser interrogado, señaló que la hipótesis de invasión de carril podría deberse a una pérdida de control del vehículo o a fallas mecánicas, pero no a un acto deliberado de invadir el carril. Por otra parte, el perito Juan Carlos González Ovalle, quien realizó un análisis independiente, concluyó que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario por parte del conductor de la volqueta, y un exceso de velocidad.
No obstante, el juez cuestionó la fiabilidad de este dictamen, dado que el perito no entrevistó a los conductores ni testigos del accidente, y basó su conclusión únicamente en el informe policial, que carecía de precisión. Además, las fotografías y el croquis no evidenciaban huellas de frenado o arrastre, lo que generaba dudas sobre la explicación de los hechos.
Asimismo, las imágenes del accidente mostraron daños en los vehículos, pero no ofrecían pruebas claras sobre la dinámica del siniestro. Por ejemplo, no encontró evidencia de un derrape del vehículo tipo volqueta, lo cual, aseveró, contradice la hipótesis del perito. De igual manera, manifestó que el testigo Jordi Villalobos, quien viajaba con el conductor de la volqueta, confirmó la versión del demandado, y el agente Eliecer Portillo también descartó que la motocicleta hubiera sido golpeada por la volqueta.
De ese modo, luego de evaluar las pruebas, el juez concluyó que no había pruebas suficientes para establecer que el vehículo de placas THX 982 invadió el carril contrario y causó el accidente. La falta de evidencia precisa sobre el punto de impacto, las huellas de frenado o arrastre, y la ausencia de testimonios directos, generaron dudas sobre la veracidad de las hipótesis planteadas. 8 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 1.5.- Recurso de apelación. La vocera judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando por escrito los reparos concretos en los siguientes términos: -Indebida valoración probatoria: El juez valoró indebidamente los testimonios de los señores Euclides Mutis Villalobos Vargas y Yordi Villalobos Oviedo, quienes a su juicio no fueron imparciales ni verídicos en sus declaraciones.
Agregó que, no se aportó ninguna prueba material que demuestre que se trató de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, un hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Solo se tuvieron en cuenta los testimonios de los demandados, que carecen de veracidad. En particular, el conductor del vehículo involucrado, Euclides Mutis, afirmó que venía solo y el vehículo iba vacío, lo cual contrasta con el informe de tránsito y la declaración de su propio hijo, Yordi Villalobos, quien también fue testigo.
Además, el demandado Euclides Mutis declaró que llevaba cajas de cervezas para su negocio en el momento del accidente, lo que es relevante ya que indica que su actividad podría haber estado relacionada con el accidente. A pesar de que la ley no prohíbe el testimonio de familiares, estos testimonios deberían ser considerados con cautela debido a posibles sesgos.
En cuanto a la invasión de carril y la responsabilidad de los conductores involucrados, el juez no parece haber considerado correctamente la infracción cometida por Euclides Mutis al invadir el carril contrario, lo que fue documentado por un perito y un agente de tránsito. Esta omisión fue crucial, ya que la responsabilidad de los demandados en este caso no se limita a la versión de los testimonios, sino que debe ser evaluada en conjunto con todas las pruebas debidamente recaudadas. 9 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 -Nexo causal: El juez incurrió en error al no considerar adecuadamente las pruebas aportadas por la parte demandante.
Considera que se demostró que hubo una relación directa entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por la víctima, Neddys del Carmen Ramos, quien resultó lesionada en el accidente. Se aportaron pruebas claras que muestran la responsabilidad del conductor de la volqueta, Euclides Mutis Villalobos, como el dictamen pericial y el testimonio del perito, que señalan que la volqueta invadió el carril contrario y estaba en exceso de velocidad al momento del accidente.
El informe de tránsito, la reconstrucción del accidente y los testimonios de los testigos, incluidos los peritos y el patrullero Eliecer Armando Portillo, corroboran la responsabilidad de los demandados. En particular, el informe de tránsito y el testimonio del patrullero Eliecer Armando Portillo, indican que el conductor de la volqueta fue el responsable por invadir el carril contrario y causar el accidente.
Además, el perito Juan Carlos González Ovalle determinó que el vehículo iba a alta velocidad y que el impacto con la motocicleta fue resultado de este exceso de velocidad. Por todo lo anterior, a su juicio, presentaron pruebas suficientes que acreditan el nexo causal entre el actuar de los demandados y los daños causados a la víctima, y, por lo tanto, el juez debería haber considerado estas pruebas al momento de evaluar la responsabilidad de los demandados. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la apoderada judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. 1.6.2.- Por su parte, la sociedad demandada por intermedio de su vocero judicial presentó réplica al recurso de apelación que interpuso el extremo demandante, argumentando que, se demostró, con las pruebas 10 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 presentadas, que el conductor del vehículo con placas UQF-264 (Adalberto Javier Anaya Flórez) actuó de manera imprudente y negligente al invadir el carril contrario, lo cual fue la causa principal del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2019.
Señala que, a pesar de las pruebas y documentos presentados en el juicio, no se logró establecer de manera clara el punto exacto de impacto o la dinámica del accidente, lo que genera dudas sobre las conclusiones de los informes policiales y periciales. No obstante, argumenta que la declaración del conductor del vehículo de placas THX-982 (Euclides Mutis Villalobos Vargas) es coherente con la dinámica del accidente y fortalece la conclusión de que el conductor del vehículo UQF-264 fue el responsable del impacto.
Además, recalca que el juez de primera instancia estableció que el daño causado fue debido a la imprudencia del conductor del vehículo UQF-264 y que no hay evidencia suficiente que demuestre que el accidente fue causado por un tercero o por una causa extraña. Por ello, solicita se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente 11 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Establecer si ¿Incurrió el juez en una indebida valoración probatoria al otorgar credibilidad a los testimonios de los demandados sin considerar su posible falta de imparcialidad? Además, determinar si el juez ¿Debió analizar con mayor rigor la coherencia de sus declaraciones en relación con otras pruebas objetivas, como el informe de tránsito y la reconstrucción del accidente? Y, si ¿Se ponderaron adecuadamente las pruebas periciales y testimoniales que sustentaban esta infracción? (ii) En caso afirmativo, determinar si conforme al acervo probatorio, ¿Se evaluó correctamente la responsabilidad de Euclides Mutis al invadir el carril contrario? Y, a su vez, analizar si se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por el ejercicio de actividades peligrosas y, específicamente si se demostró o quebrantó el nexo de causalidad. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 (iii) De encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, se analizará si quedaron demostrados los perjuicios solicitados en el pliego inicial. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad, no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 13 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Antes de abordar el análisis de los reparos formulados y dado que, conforme se ha señalado, el asunto versa sobre responsabilidad civil extracontractual, resulta pertinente concluir que quien causa un daño a otro está obligado a resarcirlo, conforme lo dispone el artículo 2341 del 5 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019;
CSJ SC4966-2019, entre otras. 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 14 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 Código Civil. Para ello, es imperativo demostrar, la carga que recae sobre quien invoca la responsabilidad, la existencia del hecho, la concurrencia de culpa por parte del agente, la producción de un daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho generador.
Entonces, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del mismo cuerpo normativo, la carga probatoria del demandante se ve atenuada, dado que tradicionalmente se ha sostenido que dicha actividad conlleva una presunción de culpa. En consecuencia, a la víctima le basta acreditar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y el nexo causal, correspondiendo al agente demostrar, como eximente de responsabilidad, la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la propia víctima.
De este modo, el debate se circunscribe al ámbito de la causalidad y no al de la culpabilidad. Esta interpretación se encuentra respaldada por la jurisprudencia, la cual, ha mantenido una línea doctrinal constante sobre la materia. Así, en la sentencia SC 665-2019 se reiteró esta postura, destacando que: «De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938» En dicha sentencia se evocaron múltiples precedentes jurisprudenciales que sustentan la misma línea interpretativa como la SC 9788-2015, la SC del 27 de febrero de 2009, radicado 2001-0001301, y la SC del 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611-01.
En todo caso, cuando la exoneración de responsabilidad se fundamenta en la conducta atribuida a la propia víctima, es decir, en el hecho que se le imputa más que en su culpabilidad, cualquier actuación que haya contribuido, total o parcialmente, a la producción del daño y que pueda operar como causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Corte, como hecho exclusivo o parcial de la víctima. 15 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 En estos supuestos, la presunción de culpa no se extingue, neutraliza ni debilita, pues el régimen de culpa presunta permanece vigente respecto de ambos sujetos procesales.
En consecuencia, lo determinante es establecer, con base en los elementos probatorios, cuál de las conductas en cuestión tuvo incidencia causal en la producción del daño. Si la causa exclusiva es atribuible al demandado, procederá la condena integral; si la responsabilidad es concurrente, podrá aplicarse una reducción en la indemnización; y si se acredita que el hecho de la víctima fue exclusivo, se configurará la exoneración total de responsabilidad.
Así ha sido establecido en la sentencia SC 2111-2021, la cual se alinea con el régimen de responsabilidad objetiva, y en la sentencia SC 129942016, fundamentada en la presunción de culpa. En esta última, se precisó que: «Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315)» Cabe agregar que, cuando la víctima es un pasajero de un vehículo automotor, su situación jurídica difiere de la del conductor.
Mientras este último se encuentra inmerso en el ejercicio de una actividad peligrosa, el pasajero no asume dicha condición, razón por la cual, en un siniestro que involucre la colisión entre un automóvil y una motocicleta, si el afectado es el pasajero de esta última, la presunción de culpa recaerá exclusivamente sobre los conductores de los vehículos implicados, mas no sobre aquel; a no ser que el pasajero también sea guardián de esa 16 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 actividad peligrosa, por ser, por ejemplo, propietario o poseedor del automotor (Vid.
CSJ SC4232-2021, SC13594-2015). Más, como en el caso no se demostró que aquel -el pasajero- tuviera ese rol -o sea, el de guardián- entonces, ha de tenérsele como «un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa» (Vid. CSJ SC135942015). En la sentencia SC 13594 de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se recordó dicha premisa, destacando que el pasajero: «(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”8… En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta.
Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría» En todo caso, habrá de analizarse si la parte demandante cumplió con los presupuestos de la responsabilidad civil pertinente al caso, en particular, el nexo causal (SC065-2023, SC2905-2021). 2.5.- Valoración probatoria. 2.5.1.- En primer lugar, hemos de ver que es pacífica la afirmación de que el 30 de diciembre de 2019 cerca del kilómetro 32+800 sentido vial Cereté- La Ye, colisionaron los vehículos de placas UQF 264 tipo van conducido por Abelardo Javier Anaya Flórez, MFC 870 tipo motocicleta conducido por Francisco Hoyos Sarmiento y, THX 982 tipo camión conducido por Euclides Mutis Villalobos. 8 CSJ.
Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. 17 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 2.5.2.- Ahora bien, con las epicrisis n.° 71860 y 720569 y el informe pericial de clínica forense10, se encuentra probado el daño causado, luego, no hay duda y tampoco es objeto del embate del recurrente ni es negado por los demandados, que, la señora Neddys Ramos Guevara tuvo lesiones producto del prenotado accidente. 2.5.3.- El presente asunto se centra en establecer si el juez incurrió en un yerro en la valoración probatoria, partiendo de la premisa de que erró en el marco conceptual al aplicar la teoría de la incidencia causal, cuando lo correcto era analizar el caso bajo el régimen de presunción de responsabilidad.
Ello, en consideración a que los demandantes son los familiares de la señora Ramos Guevara, quien se transportaba como pasajera en la motocicleta conducida por el señor Francisco Hoyos Sarmiento. En consecuencia, como se expuso previamente, la presunción de responsabilidad recae sobre los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro vial.
No obstante, correspondía a la parte actora acreditar, además del daño y el hecho ya demostrados, el nexo causal entre ambos. En este contexto, el análisis probatorio a cargo de la Sala deberá determinar si la parte demandante logró demostrar la existencia del nexo causal entre el daño y el hecho generador, pues, ello es carga que le incumbe (SC065-2023, SC2905-2021).
La postura de los demandantes radica en que el accidente fue causado por el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario por parte del demandado, Euclides Mutis Villalobos conductor del camión de placas THX 982. Por su parte, la defensa sostiene que la causa del siniestro obedeció no solo al exceso de velocidad y la invasión del carril contrario, sino también a la conducta imprudente del conductor de la van que transitaba delante de la motocicleta en la que se desplazaba la señora Ramos Guevara, esto es, el vehículo de placas UQF 264. 9 Véanse folios 20 a 94 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 10 Véanse folios 136 a 137 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 18 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 2.5.4.- Interrogatorios de parte.
Se advierte de entrada que, el dicho de los actores y los representantes legales de Transportes y Construcciones MBD S.A.S. en calidad de propietario y La Previsora S.A. Compañía de Seguros como garante del vehículo de placas THX 982 al momento de absolver interrogatorio, nada aportan para efectos de resolver las causas que dieron génesis al siniestro, en tanto, no fueron partícipes de la actividad peligrosa de conducción y no presenciaron los hechos.
No ocurre lo mismo con el demandado Euclides Mutis Villalobos, conductor del vehículo de placas THX 982, pues, de la ciencia de su dicho, se extrae lo siguiente: «Euclides Mutis Villalobos: O sea, yo voy bajando, pero yo voy solo. Delante de mí no va ningún carro ni detrás de mí tampoco viene ningún carro. Delante de la buseta que golpeó conmigo venía un camión, sí, venía un camión, o sea, adelante de la buseta venía un camión y unos señores en una moto.
El señor ya se había cruzado otro carro que venía del lado atrás de él, se lo cruzó rápido e inmediatamente intentó cruzarse el otro. Cuando intentó cruzarse el otro, que era como un camioncito, era encarpado, un camioncito, él se lo cruza, cuando él se lo cruza y se ve de frente la volqueta que yo llevo, él intenta meterse, pero delante de ese camioncito viene una moto, que es, creo, el señor que murió, no sé y él golpea la moto.
Cuando él golpea la moto, él se sale nuevamente hacia el carril donde yo vengo, o sea, él me invade el carril. Cuando ya yo veo eso, yo freno, porque, o sea, yo tiro hacia la derecha y trato de frenar, pero me encuentro, o sea, me voy encunetando y pienso que la volqueta se me va a voltear, que me voy a salir volteando. Entonces lo que hago es volver a entrar a la carretera, subir, o sea, subir el escalón que ya había bajado y frené. Entonces, en el frenón, y ahí fue donde la volqueta al instante me dio, me dio la vuelta y quedé en el carril donde venía la buseta.
(…) Juez: ¿El vehículo que venía en sentido contrario suyo, que dice usted que intentó adelantar el camioncito, ¿cuál era? Euclides Mutis Villalobos: La buseta que golpeó conmigo, o sea, la micro que golpeó conmigo. Ese fue el que intentó adelantar, o sea, que prácticamente adelantó y golpeó la moto. Él no se percató de que delante de ese camión venía una moto muy pegadita porque ellos vienen subiendo y la moto viene muy pegada.
O sea, la moto viene prácticamente así, o sea, todavía no le había dado vía al camioncito que va subiendo. Entonces él, como que intentó ganarle el viaje porque el camión como que viene muy despacio, pero no se percató de que la moto venía adelante y ahí fue donde él golpea la moto y me invade el carril. La mía, o sea, el golpe aquí, e inmediatamente sale hacia allá, hacia el carril donde yo vengo.
De ahí es donde yo le explico, porque mire, yo vengo en una recta y en esa recta, o sea, no hay curva, no hay nada ahí y uno tiene la visibilidad totalmente, sino que cuando él me invade a mí, que ya me invade, yo lo que hago es salirme hacia la derecha y luego ya le doy duro, o sea, le doy maniobra al carro porque me estoy encunetando y pienso que me voy a voltear.
Entonces lo que hago es salirme de la cuneta y freno. Y ahí, en ese instante, fue donde el camión me dio vuelta porque es un camión muy pesado, un camión grande. Entonces, me dio vuelta y quedé de la parte donde venía la micro. (…) 19 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 Juez: Vamos a aclarar el punto, ¿cuál de los vehículos golpeó a la motocicleta? Euclides Mutis Villalobos: El vehículo que golpeó la motocicleta fue el que me invadía el carril a mí, ya se lo expliqué, que es la micro que se cruza el camioncito, esa micro es la que me golpea a mí, o sea, es la que golpea la moto y luego me invade el carril a mí. ¿Sí me hago entender? (…) Apoderada de los demandantes: ¿Recuerda usted si el accidente ocurrió en cuál de los carriles? Euclides Mutis Villalobos: Pues él me golpea a mí en el carril que yo vengo, o sea, prácticamente él me invade el carril.
El accidente ocurre primero que todo en el carril donde yo vengo, pero el señor de la micro impacta al señor de la moto en el carril de él, o sea, en el carril, eso es de venida. Eso es a la derecha, creo yo, porque es de Cereté, hacía la Ye, bueno. (…) Euclides Mutis Villalobos: Miré, cuando ese vehículo trata de cruzarse, el carro que va delante, que es, que ya les expliqué que era como un camioncito encarpado, él se cruza.
O sea, él va subiendo, pero se cruza ese camión. Cuando se cruza ese camión, invade la moto, o sea, le pega a la moto. O sea, es que él medio toca la moto y enseguida sale hacia el carril donde yo vengo, o sea, él enseguida me invade a mí. El carril de bajada donde yo vengo. Entonces, cuando él me invade, yo, o sea, me tiro hacia el otro lado y ahí es donde nosotros o sea, yo no lo impacté de frente, porque si yo freno el carro o me quedo ahí, esa micro habría impactado de frente conmigo.
Ahora, si yo invadiera ese carril, mire la lógica, si yo había invadido ese carril en una recta, o sea, yo quizás habría hecho un daño no solamente con la micro, sino que le habría pegado a la moto, al carro que me se cruzó, que era el camioncito, y a la micro también. O sea, habría chocado con tres vehículos. O sea, no estoy invadiendo ningún carril, eso dicen ahí que yo invadí un carril, y eso es falso.
(…) Ese día era un día claro, pero anteriormente había llovido, o sea, había caído agua. La carretera estaba húmeda en la parte donde yo iba. La carretera estaba bastante húmeda. Quizás por eso fue que el carro de pronto me giró, porque esos carros bueno, de pronto yo me asusté también porque ese carro, esa miniván, cuando me invade a mí, yo pienso que voy a chocar de frente contra ella.
Entonces, lo que hago es tratar de evitar pegarle de frente. Esa carretera, como que estaba bastante húmeda y por eso fue que el carro se me giró hacia el otro lado. (…) Otra vez se los explico, el señor impacta la moto, o sea, el choque primero que hubo fue el de la moto, el segundo choque fue de la del miniván con el volco que yo llevaba, o sea ahí son los dos choques.
De ahí, el resto ya yo empiezo a girar y ahí es donde ya yo no recuerdo, si hubo otro choque, o hubo otros carros o algo porque no sé, pero los dos choques que hubo fue primero el de la miniván, choca a la moto y luego choca conmigo, con el carro que yo llevaba» Ahora bien, en el ámbito probatorio la manifestación del citado demandado no constituye confesión, porque los hechos narrados no le aparejan consecuencias adversas o favorecen a la parte contraria, como lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso.
(STC 13366-2021) De este modo, si bien el señor Euclides Mutis Villalobos expuso su versión de los hechos y la dinámica del siniestro vial ocurrido en 20 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 diciembre de 2019, lo cierto es que ninguna de las partes puede autoerigirse en prueba, razón por la cual su declaración no constituye confesión en los términos legales, aunque sí puede ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios que se analizarán a continuación. 2.5.5.- Testimonios.
En cuanto a la prueba testimonial, rindieron declaración dos personas: el agente de tránsito Eliecer Armando Portillo, quien tuvo a su cargo la elaboración del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), y el señor Jordi Villalobos Oviedo, quien, según su testimonio, se encontraba a bordo del vehículo tipo camión en calidad de acompañante.
En cuanto al testimonio del agente Eliecer Armando Portillo, la Sala lo considera inconcluso respecto a la justificación del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), pues, a más de explicar la dinámica del accidente se limitó a leer el documento cuando se le mostró en pantalla, además, manifestó no recordar el accidente en sí. Explicó que la hipótesis de invasión de carril se consignó con base en la posición en que fueron hallados los vehículos, dado que el camión, que transitaba en sentido La Ye - Cereté, terminó en el carril contrario (Cereté - La Ye).
No obstante, indicó que otras posibles causas del accidente podrían haber sido la pérdida de control del vehículo, fallas mecánicas o exceso de velocidad. Asimismo, al ser preguntado sobre la indagación de testigos, señaló que no se realizó, ya que únicamente encontraron cadáveres en el lugar del accidente, pues los lesionados habían sido trasladados previamente.
Tampoco pudo precisar el punto de impacto, ya que éste no fue anotado en el croquis. Sin embargo, enfatizó que el vehículo que impactó a la motocicleta fue la buseta (van). Además, al ser consultado sobre la posibilidad de que la volqueta hubiera golpeado a la moto, respondió que, según la posición 21 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 final de los vehículos, esto no habría sido posible, pues las dimensiones de la volqueta no coinciden con la forma en que quedó la motocicleta tras el impacto.
Por otro lado, se encuentra el testimonio de Jordi Villalobos, quien presenció directamente el siniestro vial en su calidad de acompañante de su padre, Euclides Mutis Villalobos, en el vehículo tipo volqueta. Su presencia en el lugar del accidente se corrobora con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), en el cual consta como uno de los lesionados.
De su declaración, se destaca: «Jordi Villalobos: Venía una minivan adelantando el carro, se adelantó el camión tipo 300, mi papá le saca el zig zag y queda en el lado contrario. Veníamos de La Ye a Cereté. La moto y buseta venían de ciénaga de oro hacia La Ye. La moto y la buseta venían de ciénaga de oro hacia La Ye. Juez: ¿Qué vehículo golpeó la moto? Jordi Villalobos: La miniván nos invade el carril y luego se devuelve y golpea a la moto (…)» Ahora bien, el hecho de que el testigo sea hijo del demandado no implica, per se, la pérdida de valor probatorio de su declaración. En primer lugar, su testimonio no fue objeto de tacha por las partes y, aun en el evento de haberlo sido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado en su jurisprudencia que la tacha no conduce automáticamente a la exclusión del testimonio, sino que corresponde al juez evaluar su credibilidad dentro del contexto probatorio del caso.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, verbigracia, en la sentencia SC 1732-2021, al interpretar el artículo 211 del Código General del Proceso, conforme al cual: «Esa postura del sentenciador guarda conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código General del Proceso, según el cual, “[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
(…). La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (se subraya). Sobre el particular, resulta pertinente rememorar la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, la cual conserva vigencia pese a la entrada en vigor del Código General del Proceso, según la cual: (…) “la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después 22 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas.
Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.º 2008-00008-01; reiterada en SC10189 del 27 de julio de 2016, Rad. n.º 2007-00105-01)». En consecuencia, la declaración del testigo Jordi Villalobos debe ser valorada en conjunto con el acervo probatorio, sin que su parentesco con el demandado implique su descalificación automática.
Empero, a prima facie, su testimonio guarda concordancia con la versión del conductor Euclides Mutis Villalobos. 2.5.6.- Documentales. Ahora bien, al analizar las pruebas documentales, para efectos de determinar la causa del siniestro, tenemos el IPAT y el expediente de la fiscalía del proceso penal n.° 236606001004201900408. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.
Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una 23 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».11 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Dicho lo anterior, con respecto al IPAT12 se avista que en él se describieron las características de la vía, tratándose de una vía recta, plana, con berma, doble sentido, una calzada, en buen estado, con señales de tránsito de no adelantar, línea central amarilla continua y segmentada y línea de carril blanca continua y segmentada, además de tener línea de borde blanca y amarilla.
Aunado a ello, se indican los datos de los conductores, propietarios de los vehículos involucrados, víctimas fatales y lesionados. Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: 11 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Véase f°14 a 18 del archivo 02Demanda.pdf del expediente electrónico. 24 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 Al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 201213, la hipótesis al peatón con código 104 significa «Adelantar invadiendo carril de sentido contrario», y se describe: «Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario».
En ese mismo sendero, se observa que en el croquis del accidente no se ilustró una huella de frenado, derrape o arrastre ni un punto de impacto, véase: No obstante, al observar las imágenes de los vehículos involucrados en el siniestro14, cobra mayor solidez la tesis de que el vehículo tipo camión no golpeó a la motocicleta en la que transitaba como pasajera, la señora Neddys Ramos Guevara, considerando que, el camión muestra daños considerables en su parte frontal, con la estructura completamente destruida.
Sin embargo, la altura y tipo de deformaciones no parecen coincidir directamente con las de la motocicleta, lo que genera dudas sobre si realmente colisionaron entre sí. Veamos: 13 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 14 Véase folio 92 a 99 del archivo 76RespuestayAnexosFiscaliaSeccional27Sahagun.pdf 25 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 Ahora, si bien la motocicleta presenta daños en su parte frontal, es posible que éstos no sean consecuencia de un impacto directo contra el vehículo tipo camión, sino del impacto contra la superficie de la vía al caer, seguido de su deslizamiento, lo que pudo haber generado las deformaciones observadas a continuación: En ese orden, la volqueta muestra daños en su parte delantera baja y pérdida de su parte frontal, lo que indica una colisión de alta energía. Sin embargo, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, debido a la diferencia de dimensiones y masa entre ambos vehículos, un impacto directo de la motocicleta contra la volqueta debería haber dejado huellas más evidentes de contacto en la parte baja del camión, como restos de pintura o marcas de fricción. Entonces, si la motocicleta hubiese colisionado de frente contra la volqueta, el daño esperado sería considerablemente mayor al que se 26 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 observa en las imágenes.
Dado el peso y la estructura de la volqueta, un impacto frontal directo habría provocado daños estructurales severos en el chasis de la motocicleta, además, el faro, el tablero y el sistema de suspensión se habrían desprendido o destruido por la fuerza del impacto. De hecho, dependiendo de la velocidad y el ángulo del choque, la motocicleta podría haber quedado incrustada en la parte baja de la volqueta o proyectada en una dirección distinta, o, de haber existido un choque directo, la volqueta mostraría abolladuras o marcas de impacto en la zona de contacto, posiblemente con restos de la motocicleta adheridos, pero, revisadas las imágenes, éstas se echan de menos. Dado que, en las fotografías, la motocicleta no presenta una deformación extrema ni signos de haber quedado incrustada en la volqueta, es poco probable que haya colisionado con este vehículo.
Es posible que haya sufrido otro tipo de impacto o caída antes de terminar con los daños que presenta. En contraste con lo anterior, tenemos el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por Juan González quien concluye: 27 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 Sobre el particular, el doctrinante Nattan Nisimblat15 explica que la apreciación del experticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas) teniendo en cuenta (i) la solidez del dictamen, es decir que sea conclusivo e indubitado, (ii) la claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u obscuros, (iii) la exhaustividad, para que abarque todas las posibilidades y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje, (iv) la precisión que significa que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos, (v) que contenga razones científicas y demostrables de cada una de las afirmaciones, (vi) la idoneidad del perito que se demuestra con sus estudios, experiencia y asistencia a otros procesos, (vii) el comportamiento del perito en la audiencia, su espontaneidad, lenguaje, calidad de las respuestas, atención a las instrucciones del juez y en general un correcto desenvolvimiento en el interrogatorio y, finalmente (viii) se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio.
Además, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que: «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (Subrayado de la Sala) Decantado lo anterior, en el sub judice, el perito técnico manifestó que, el camión impactó a la camioneta sobre el carril izquierdo perdiendo el control al tratar de maniobrar a la derecha desplazándose sobre el carril izquierdo girando sobre su propio eje y en ese desplazamiento colisionando con el conductor de la motocicleta lanzándolo al costado de la vía. Nisimblat, N (2023) Derecho probatorio.
Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones Doctrina y ley, Quinta Edición. Bogotá D.C. 15 28 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 Empero, la motocicleta presenta daños en la parte delantera, pero no en la magnitud esperada tras un choque contra una volqueta. En un impacto directo, el chasis habría quedado severamente dañado y la rueda delantera comprimida o desplazada completamente hacia atrás. En suma, se observa que el camión quedó ubicado de manera diagonal en el carril con sentido vial Cereté-La Ye.
El perito señala que el vehículo giró sobre su propio eje; sin embargo, cuando se produce una rotación en torno a su centro de gravedad, ello no implica necesariamente que permanezca en el mismo carril en el que se desplazaba inicialmente. En estos casos, el movimiento del vehículo no genera un desplazamiento lateral significativo, salvo por pequeñas variaciones derivadas de la dinámica de las ruedas, la distribución del peso y la tracción. Corolario a lo anterior, si observamos la ubicación de los vehículos en el croquis, la volqueta no parece haber estado en el carril por donde transitaba la van y motocicleta, ya que terminó fuera de la vía en un área no demarcada como carril de circulación. La posición final indica que pudo haber estado transitando por el carril del sentido La Ye-Cereté, antes de desviarse tras el choque, ello debido a que, la volqueta aparece en una posición final inclinada y fuera del carril de circulación principal, lo que sugiere que pudo haber realizado un movimiento evasivo o perdido el control tras el impacto.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, en condiciones normales de conducción, un vehículo que gira sobre su propio eje puede experimentar deslizamientos o modificaciones en su trayectoria debido a las fuerzas de fricción entre las ruedas y la superficie de rodamiento. En consecuencia, si bien es posible que mantenga una trayectoria aproximada a la inicial, no es previsible que permanezca estrictamente dentro del mismo carril sin ninguna variación en su ubicación. De ese modo, el informe parece basarse exclusivamente en la posición final de los vehículos.
De manera que, el informe del perito técnico carece de elementos concluyentes que sustenten de manera 29 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 irrefutable la versión del choque frontal entre la motocicleta y la volqueta. La evidencia sugiere que, el accidente pudo haberse originado por otra causa, como una caída previa de la motocicleta o la intervención de un tercer vehículo no considerado en el análisis.
En este caso, el bosquejo topográfico no muestra marcas de frenado, lo que significa que no se puede determinar con certeza si el camión intentó frenar antes del impacto o si simplemente no tuvo oportunidad de hacerlo. En ese sentido, un vehículo que sufre un impacto o maniobra brusca puede desviarse de su trayectoria original. En el asunto de marras, el camión terminó en una posición inclinada y fuera del carril de circulación, lo que sugiere que no continuó en línea recta después del impacto.
Conforme a los principios de la sana crítica, este cambio de dirección puede obedecer a diversas causas, tales como una maniobra evasiva, una colisión con otro objeto o la pérdida de control del vehículo. En consecuencia, si el camión hubiera circulado de manera constante por el área donde finalmente se detuvo, no existirían indicios de una desviación. Sin embargo, el hecho de que su posición final se encuentre fuera del carril de circulación permite inferir que transitaba previamente por un carril distinto y que, tras el impacto, se desplazó hasta su ubicación definitiva.
De ahí que, el informe técnico presentado carezca de la claridad y precisión necesarias para establecer de manera concluyente la dinámica del accidente. Si bien se menciona que el vehículo tipo camión invadió el carril contrario e impactó primero a una camioneta y luego a una motocicleta, no se especifica con exactitud el punto de impacto inicial ni la secuencia detallada de los hechos.
Esta falta de precisión genera dudas razonables sobre la forma en que ocurrió el siniestro y si realmente la motocicleta fue impactada de la manera en que se describe. Además, el informe no ofrece una correlación clara entre la magnitud del impacto y los daños sufridos por la motocicleta. Un 30 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 vehículo de gran tamaño como el camión, al colisionar con una motocicleta, normalmente ocasionaría daños estructurales significativos en la misma.
Otro aspecto que genera incoherencia es la descripción de los hechos en relación con la distribución de los impactos. Se menciona que el camión impactó primero la camioneta y luego la motocicleta, pero no se explica con precisión cómo la motocicleta terminó en el costado de la vía ni cómo se distribuyeron las fuerzas del impacto. Esta falta de detalle impide comprender con certeza la mecánica del accidente y deja interrogantes sobre la verdadera trayectoria de la motocicleta tras la colisión. Finalmente, la Sala considera que, las conclusiones del informe son genéricas y especulativas, ya que atribuyen la causa del accidente exclusivamente al exceso de velocidad y la invasión del carril sin aportar pruebas concluyentes que respalden dicha afirmación. No se hace referencia a un análisis pericial del pavimento, marcas de frenado u otros indicios físicos que permitan sustentar técnicamente las causas del accidente.
En definitiva, la falta de un análisis técnico riguroso y la ausencia de correspondencia entre la narrativa del informe y los daños evidenciados en la motocicleta, impiden que sus conclusiones sean consideradas como prueba. En conclusión, aunque el croquis no proporciona datos exactos sobre la trayectoria del camión antes del impacto, su posición final sugiere que se movió desde otro carril hasta el punto donde terminó, posiblemente debido a la colisión o a una maniobra evasiva.
Bajo el anterior análisis, no se avizora equivocación alguna por parte del sentenciador en el examen del cúmulo probatorio aportado al proceso. Por el contrario, de un estudio conjunto y enjundioso de las pruebas allegadas, coligió acertadamente que no se acreditó el nexo de causalidad exigido para estructurar la responsabilidad alegada. 31 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 2.5.7.- Falta de demostración del nexo causal entre el daño y el hecho.
Vale la pena reiterar que, según el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas «a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este» (CSJ SC29052021 de 29 de jul.
Rad. 2015-00230-01). Y, que, según ese mismo órgano de cierre, más allá de la presunción de culpa que podría derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa, que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad, «la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios permanece incólume y su desatención conlleva al fracaso de las pretensiones» (SC065-2023).
Ello viene al caso, porque, a partir del análisis del acervo probatorio, incluyendo las pruebas documentales, registros fotográficos y declaraciones de las partes y testigos, se advierte que no se acreditó de manera fehaciente la existencia del nexo causal entre la supuesta colisión del vehículo tipo camión y la motocicleta, así como la correlación directa de dicho hecho con los perjuicios alegados por los familiares de la víctima, Neddys Ramos Guevara.
En particular, el informe técnico y el croquis del accidente evidencian la concurrencia de múltiples vehículos y víctimas, lo que impide establecer con certeza que el camión haya impactado directamente a la motocicleta y que, como consecuencia exclusiva y determinante de dicho evento, se hubieran generado los daños reclamados. La ausencia de una prueba contundente y concluyente, impide atribuir responsabilidad con base en la relación de causalidad exigida por la jurisprudencia y la doctrina en materia de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos.
En consonancia con lo expuesto, y tras una valoración razonable y coherente del material probatorio obrante en el expediente, en particular 32 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 el registro fotográfico de los vehículos involucrados, se colige que no existen elementos de juicio que acrediten que el camión colisionó con la motocicleta.
De haberse producido dicho impacto, los daños en esta última habrían sido de mayor magnitud, e incluso podrían haber resultado en su pérdida total, atendiendo a la evidente disparidad en tamaño y peso entre ambos vehículos. Ergo, al quedar incólumes las conclusiones probatorias derivadas de las anteriores pruebas, a la postre, pilares de la decisión, esto es suficiente para mantener la decisión de primera instancia, pero, debido a la ausencia de acreditación del nexo causal entre el siniestro y los perjuicios alegados por la pasajera de la motocicleta, Neddys Ramos, lo que impide estructurar una imputación de responsabilidad con base en los hechos del caso al conductor del vehículo tipo camión. 2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, deviene la frustración del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, pero, por las razones descritas con anterioridad.
No se impondrán costas por habérsele concedido a los demandantes amparo de pobreza en proveído adiado 8 de noviembre de 2022. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por NORMA ISABEL RAMOS GUEVARA Y OTROS contra EUCLIDES MUTIS VILLALOBOS 33 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 01 Folio 025-25 VARGAS Y OTROS, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 34