República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310305220240018301 EJECUTIVO BANCO DAVIVIENDA S.A. RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de julio de los corrientes1, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C. por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la carga impuesta en proveído del 23 de mayo de la presente anualidad. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario de Banco Davivienda formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación2, para lo cual adujo, en síntesis, que “(…) [s]i bien, es cierto no fue allegado dentro del término legal constancia de haber cumplido con el requerimiento efectuado, es importante aclarar que por parte del suscrito fueron adelantadas gestiones de notificación previo al requerimiento antes mencionado. 1 2 Ver archivo “024AutoTermina317.pdf”, cuaderno 001 principal, perimera instancia. Ver archivo “025AutoTermina317.pdf”, cuaderno 001 principal, perimera instancia. 1 Ejecutivo N° 11001310305220240018301 de Banco Davivienda S.A. contra Renso Rodrigo Bernal Valbuena.
En virtud de lo anterior, remitió “(…) el correspondiente Certificado de Notificación Electrónica de acuerdo con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, que realizó el servicio postal de la empresa de correo ACUSE ELECTRONICO, mediante el envío del mensaje identificado No. 20111908 en fecha 06 de junio de 2025, remitida al demandado RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, a la dirección electrónica: talleresbernal@gmail.com, donde se obtuvo como resultado: LA NOTIFICACIÓN FUE ENVIADA Y ENTREGADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DE DESTINO: NO Por: BUZÓN LLENO / CUENTA DESHABILITADA / EXCEDE LA CUOTA / SIN ESPACIO EN DISCO.
Pero adicionalmente, se realizó la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 Código General del Proceso, que realizó el servicio postal de la empresa de correo ACUSE ELECTRONICO, mediante el envío del mensaje identificado No. 10097120 en fecha 12 de junio de 2025, remitida al demandado RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA, a la dirección física: CALLE 15 No. 28A-60 CASA 83 donde se obtuvo como resultado: LA NOTIFICACIÓN FUE ENTREGADA: NO ANOTACIÓN: LA PERSONA NOTIFICADA NO RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN”. 4.
Mediante auto proferido el 11 de agosto de 20253, el fallador de primer orden mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque “(…) [s]i bien, la parte demandante con el recurso interpuesto alega haber remitido dentro del término otorgado, las constancias de notificación, a la dirección física y correo electrónico del accionado en el mes de junio, lo cierto es, que revisada la bandeja de entrada y la bandeja de correo no deseado por parte de la Secretaría se evidencia que el correo nunca fue remitido al Despacho.
De otro lado, no se radicó memorial alguno con destino al proceso de la referencia, mediante el cual se informara que, se encontraba en trámite de notificación, por lo que no se interrumpió de ninguna manera el término de que trata el art. 317 del CGP”. CONSIDERACIONES 3 Ver archivo “027AutoTermina317.pdf”, cuaderno 001 principal, perimera instancia. 2 Ejecutivo N° 11001310305220240018301 de Banco Davivienda S.A. contra Renso Rodrigo Bernal Valbuena. 1.
De manera liminar, debe recordarse que el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)” Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”4. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
Arribando al sub lite, se tiene que mediante auto del 23 de mayo de 20255 el despacho a quo requirió a la parte demandante para “(…) agote la carga de notificar a la parte demandada al correo electrónico allegado, so pena de impartir aplicación a lo establecido en el numeral 1º del art. 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito”. 4 5 Sentencia C-868/10 Ver archivo digital “021AutoAceptaRenunciaReconoceRequiere317CGP.pdf” 3 Ejecutivo N° 11001310305220240018301 de Banco Davivienda S.A. contra Renso Rodrigo Bernal Valbuena.
No obstante, según se evidencia en el expediente, la parte conminada en el lapso previsto permaneció silente. 2.2. Ciertamente, el literal c) del numeral 2. de la preceptiva previene, indica que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Sin embargo, al examinar el trámite surtido en el presente asunto, no se patentizó que se haya realizado alguna actuación en dicho intervalo, de hecho, para la fecha en que se consolidó el término otorgado, la parte interesada había guardado absoluto silencio, y solo remitió las constancias de notificación con la presentación del recurso de reposición, que si bien se realizó en data previa a la culminación del proceso no se arrimaron al legajo oportunamente.
No puede perderse de vista que, la aludida regla procesal al referirse a la interrupción del plazo hace referencia a “actuaciones”, es decir que debe desplegarse acción por el promotor. Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que unificó los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, al señalar que: “[D]ado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). 4 Ejecutivo N° 11001310305220240018301 de Banco Davivienda S.A. contra Renso Rodrigo Bernal Valbuena.
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento»”6.
(Se resalta). 3. En conclusión, hizo bien el fallador en tener por desistida tácitamente la referenciada acción, si su gestora por desidia no desplegó ninguna actuación tendiente a enterar al cognoscente de las diligencias desplegadas para cumplir la carga procesal asignada, o al menos con la entidad de impulsar el proceso, con el fin de evitar la consecuencia procesal anotada. 4.
Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 52 2024 00183 01 6 CSJ STC11191-2020 5 Ejecutivo N° 11001310305220240018301 de Banco Davivienda S.A. contra Renso Rodrigo Bernal Valbuena. Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6b022a9ee354683e0c13acfe8814118019cffb373f25734deb5f648e68f527c Documento generado en 20/11/2025 12:23:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6