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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01AutoCasación2015-00051-02Consulta

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013105001-2015-00051-02 (Aprobado en Sesión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sincelejo, Sucre, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide esta Sala de decisión el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral seguido el señor HERNANDO RAFAEL MONTERROZA ARROYO en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernando Rafael Monterroza Arroyo, promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, en forma subsidiaria solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a través de la Resolución 50310 del 30 de octubre de 2013, con la inclusión de los valores consignados en bono pensional emitido por el patrimonio autónomo de Radicado n° 700013105001-2015-00051-02 remanente adpostal, en el mismo sentido solicitó que se condene a la demandada al pago de la indexación, costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y mediante sentencia de 25 de junio de 2020, puso fin a esa instancia y resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, representada legalmente por ORLANDO DAVID PACHECO CHICA o quien haga sus veces a reconocer y a pagar al señor RAFAEL MONTERROZA ARROYO, identificado como ha estado en autos a la reliquidación de la indemnización de la PENSION POR VEJEZ en un único monto de $ 1.144.745 ( UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) pesos, valor que debe ser indexado al momento del pago, al llegar al expediente la liquidación realizada por el Juzgado como parte integral de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER, a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR por no probadas las excepciones propuestas por el MINISTERIO PUBLICO.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalar como agencias en derecho, la suma de DOSCIENTOSMIL ($200.000), de conformidad al Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad.” A través de providencia del 31 de julio de 2024, este Tribunal surtió en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta y decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Contra tal determinación la demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, remitido al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación en la data 12 de agosto de 20251. 1 Archivo pdf 13, Cuaderno 2ª instancia. 2 Radicado n° 700013105001-2015-00051-02 Es del caso advertir que el recurso propuesto por la accionada no entraña argumentación adicional alguna a la interposición del recurso.

II. CONSIDERACIONES Al respecto del recurso extraordinario de casación, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». En este orden, el cálculo de la cuantía se fijará con base en el salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Así mismo, se ha establecido en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral que la procedencia del recurso extraordinario está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos 2: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal3 y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Con relación, al interés económico para recurrir en casación, nuestro órgano de cierre ha señalado entre otros en Auto AL-2462 de 20234 que este se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2510 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 3 «El término para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» AL 2395-2023 4 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 3 Radicado n° 700013105001-2015-00051-02 demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte que el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada se propone en contra de un proceso ordinario laboral de primera instancia, asimismo, se verifica que el mismo, fue presentado en término, ello teniendo en consideración, que la sentencia de segunda instancia se profirió en la data 31 de julio de 2025 y se notificó por edicto el 06 de agosto de 2025, de modo, que tenían las partes en contienda hasta el 27 de agosto de 2025 para presentar el recurso extraordinario como en efecto se acredita en el expediente digital.

De otra parte, el apoderado de la demandante acreditó la legitimación adjetiva para actuar dentro del presente asunto. En lo que respecta al interés económico para recurrir de la demandada, se observa que este se encuentra conformado por el monto de la condena impuesta en primera instancia que fue integralmente confirmada en segunda instancia, pues aunque, en el expediente se observó que la UGPP, no apeló la sentencia de primera instancia, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta; que valga la pena memorar, opera por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850 reiterada en CSJ AL1467-2024).

De lo anterior se sigue que el interés económico en el presente asunto comprende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez en un único monto de $1.114.745 y su respectiva indexación. 4 Radicado n° 700013105001-2015-00051-02 Con base en lo expuesto, esta Magistratura procederá a efectuar los cálculos correspondientes, con apoyo en el profesional grado 12, adscrito a esta Corporación: INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION Valor reliquidación indemnización sustitutiva de pensión $ 1.144.745 INDEXACIÓN $ 1.024.829 INTERES PARA RECURRIR EN CASACION $ 2.169.574 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante no supera el interés para recurrir dispuesto para el año 20255, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como al respecto lo exige el artículo 86 del CPTYSS.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 5 Interés 2025-$170.820.000 5 Radicado n° 700013105001-2015-00051-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia 6 Radicado n° 700013105001-2015-00051-02 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a561329361de46f33ac85d3ca2b9c31be8ea35dd4334f628b8485cf1b676689 Documento generado en 27/11/2025 06:58:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7