76001310501720170013901 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 143 (Aprobado mediante Acta del 30 de mayo de 2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Ordinario 76001310501720170013901 Marly Vanet Mina González Trabajamos JMC S.A.S. y Amézquita Naranjo Ingeniería & CIA S.C.A. Contrato realidad, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y perjuicios Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 15 del 12 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Marly Vanet Mina González contra Trabajamos JMC S.A.S. y Amézquita Naranjo Ingeniería & CIA S.C.A.
ANTECEDENTES Para empezar, pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con TRABAJAMOS JMC S.A.S., adicionalmente que se condene el reconocimiento y pago de salarios desde junio de 2015 hasta abril de 2016 por valor de $9.614.000, auxilio de cesantías por $1.150.767, intereses a las cesantías por $100.847, prima de servicios por $1.150.767, por vacaciones $530.470, por indemnización por despido sin justa causa el equivalente a 76001310501720170013901 $874.000, por daños y perjuicios (esta última que la pide solidariamente respecto a las demandadas), la suma de $221.315.100 y a las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S., a través de un contrato por obra o labor el 14 de febrero de 2015, para desempeñarse en el cargo de paletera en la obra que se estaba ejecutando por AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA & CIA S.C.A., por medio del consorcio vial del Cauca, recibía como remuneración quincenal, la suma de $2.684,79 por hora laborada, que prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida, atendiendo las instrucciones de la sociedad AMEZQUITA NARANGO INGENIERÍA & CIA S.C.A., pero que el día 13 de marzo de 2015 padeció un accidente de trabajo al ser atropellada por un vehículo particular, que la policía de tránsito de Puerto Tejada – Cauca acudió al lugar de los hechos e hizo el informe respectivo, fue atendida en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, donde fue diagnosticada con una contusión de la región lumbosacra y pelvis y le concedieron 5 días de incapacidad.
Agrega, que una vez finalizada la incapacidad, se dirigió a las oficinas de TRABAJAMOS JMC S.A.S., y AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA & CIA S.C.A., para informar sobre la ocurrencia del accidente y que se realizara el trámite respectivo, que el 22 de mayo de 2015 se dirigió al Ministerio del Trabajo a interponer una queja por las irregularidades que se presentaban con la obra que se estaba ejecutando, el 26 de mayo de ese mismo año fueron citados para audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 5 de junio de ese mismo año, pero que el 26 de mayo de 2015, la empresa le hizo un llamado de atención, llegada la fecha de la audiencia, no se llevó a cabo por falta de requisitos formales y debido a los inconvenientes laborales, fue despedida sin mediar justa causa.
Asimismo, manifestó que el 9 de julio de 2015, se realizó la mencionada audiencia en la que las partes no conciliaron y que la obra que se estaba ejecutando finalizó en abril de 2016 (f.° 25-31). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Surtida la etapa de admisión de la demanda y notificadas las demandadas, por un lado, la apoderada judicial de AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA S.C.A., manifestó que el contrato suscitado entre la demandante y la temporal lo fue por obra o labor contratada, pero que las labores no eran ejecutadas en sus 76001310501720170013901 instalaciones, eran en las obras que ejecutó el consorcio vial del Cauca, que el mencionado consorcio se encontraba integrado por personas naturales y/o jurídicas y la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S., es la encargada de seleccionar y vincular directamente al personal, por lo que es esta quien funge como empleador, de algunos hechos refirió no constarle por no ser el empleador de la actora, además que desconoce si le hicieron llamados de atención y si le realizaron diligencia de descargos y que la sociedad no ejecutó obras para el mes de abril de 2016.
Se opuso a las pretensiones arguyendo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, pero insiste en que no existió vínculo contractual alguno con la demandante. Propuso las excepciones de ausencia de relación laboral, falta de legitimación por pasiva, ausencia de nexo de causalidad entre los hechos de la demanda y la sociedad, inexistencia de solidaridad entre los demandados, inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios y objeción a la cuantía. De igual manera, solicitó el llamamiento en garantía de seguros Liberty S.A. (f.° 39-60).
TRABAJAMOS JMC S.A.S., manifestó ser ciertos la mayoría de los hechos de la demanda que hacen referencia al inicio del vínculo con la demandante, la ocurrencia del siniestro, la asistencia médica brindada, pero que no fue cierto que la actora se hubiera dirigido a sus instalaciones para que se reportara el accidente de trabajo, además, que fue cierto que se le hizo un llamado de atención, que fueron citados ante el Ministerio del Trabajo y que la finalización del contrato por obra o labor se hizo de manera legal.
Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la finalización del contrato se ajusta a derecho, debido a que ya no se requería por la usuaria, de igual forma, indicó que se realizó en debida forma la liquidación de prestaciones sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, de causa y de derecho y pago de lo no debido (f.° 128-137).
Mediante Auto 580 del 26 de febrero de 2018, la juez de conocimiento dispuso, tener por no contestada la demanda de TRABAJAMOS JMC S.A.S., y como contestada la de AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA & CIA S.C.A. (f. ° 181). De igual forma, por Auto 1686 del 30 de mayo de 2018, resolvió rechazar la solicitud del llamamiento en garantía solicitado por AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA & CIA S.C.A. Asimismo, dentro del trámite procesal, se advierte que el juez de primer 76001310501720170013901 grado en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2018, de oficio ordenó el traslado de la demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que se determinara la pérdida de capacidad laboral; no obstante, en diligencia del 12 de febrero de 2019, se tuvo como desistida la experticia por parte del apoderado de la parte activa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia 15 proferida el 12 de febrero de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de la empresa AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA & CIA S.C.A., sobre la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación de todas las pretensiones de salarios, vacaciones y prestaciones sociales de junio de 2015 a febrero de 2016 a favor de TRABAJAMOS JMC S.A.S., asimismo, declarar probada la misma excepción frente a la querencia de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 2016 (sic), a favor de TRABAJAMOS JMC S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TRABAJAMOS JMC S.A.S., a pagar a favor de Marly Vanet Mina González de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos: A) CESANTÍAS del periodo comprendido del 14 de febrero de 2015 y el 25 de mayo de 2015 por el valor de $266.435. B) INTERESES A LAS CESANTÍAS desde el 14 de febrero al 25 de mayo de 2015 por el valor de $9.059.
C) PRIMA DE SERVICIOS desde el 14 de febrero al 25 de mayo de 2015 por el valor de $266.435. D) VACACIONES del periodo comprendido del 14 de febrero al 25 de mayo de 2015 por el valor de $123.351. E) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA por valor de $372.175. F) IMPONER a la demandada la indexación de la totalidad de las condenas aquí impuestas de acuerdo con la fecha de causación de cada una de las prestaciones teniendo en cuenta la fecha de pago de cada una de ellas.
TERCERO: ABSOLVER a AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA & CIA S.C.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por parte de la señora MARLY VANET MINA GONZÁLEZ.
CUARTO: ABSOLVER a TRABAJAMOS JMC S.A.S. de todas las demás 76001310501720170013901 pretensiones elevadas en su contra por parte de la señora MARLY VANET MINA GONZÁLEZ.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso, TRABAJAMOS JMC S.A.S., y a favor de la demandante, tásense por la secretaría de este juzgado FIJANDO como agencias en derecho la suma de $300.000 en que se determinan las agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de TRABAJAMOS JMC S.A.S. y sin costas a favor y en contra de la codemandada AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA & CIA S.C.A. Para arribar a la anterior decisión, indicó que no existía discusión respecto a la modalidad contractual suscitada entre las partes, que lo fue mediante un contrato por obra o labor contratada de acuerdo a la documental aportada, que inició el 14 de febrero y finalizó el 25 de mayo de 2015, que la demandante laboró como trabajadora en misión para ejecutar labores de paletera de obra a favor de la sociedad a AMEZQUITA NARANJO INGENIERÍA CIA S.A.S., devengando el salario $644.350.
Asimismo, refirió que la parte demandante pretende el pago de salarios de junio del 2015 a febrero del 2016, junto con las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y primas de servicios, situación a la que el juez de primer grado, dispuso que la relación laboral terminó el 25 de mayo del 2015, que según la documental allegada al proceso, la actora suscribió el día 25 de mayo del 2015 el paz y salvo por la terminación de su relación laboral, elemento probatorio que si bien no tiene el carácter de ser exonerado frente a las obligaciones laborales, sí demuestra la finalización del nexo laboral en esa fecha, por lo que no puede cobrar salarios más allá de esa data, en tanto este es un derecho que nace con la prestación personal de servicio, conforme los artículos 23, 56 y 140 del CST.
Por lo que concluyó que desde esa calenda no estaba obligado el empleador a cancelar la remuneración mensual por un servicio que no prestaba la demandante, además, que no puede confundirse el derecho al pago de salarios con la indemnización por terminación injustificada del contrato de obra o labor, en cuyo caso corresponde a los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha de terminación de la obra.
Empero, se debe entender que esos son salarios a título de indemnización sin que implique que la relación laboral continúe hasta esa fecha y que la misma situación ocurre con las prestaciones sociales y las vacaciones. 76001310501720170013901 Con los desprendibles de nómina, encontró que no se advierte el pago de estos últimos rubros, por ende, impuso condena por esos conceptos, tomando para ello como cálculo el promedio de lo percibido como salario básico horas extras y auxilio de transporte, liquidando por todo el tiempo que perduró la relación laboral.
En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo, advirtió que no existe discusión que ocurrió el 25 de mayo del 2015, por disposición del empleador, aduciendo que la labor contratada llegó a su término, pero hizo dos precisiones, la primera es que una vez probada la terminación del contrato, corresponde la parte pasiva demostrar la justa causa que alega, lo cual no se evidenció dentro del plenario, pues no se acreditó la finalización de esa obra, por ende, concluyó que el despido de la demandante es injusto; no obstante, señaló que no se puede acceder a la cuantificación de la indemnización en los términos deseados por la parte activa, esto es, computando los periodos hasta el mes de febrero del año 2016, puesto que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Trabajamos JMC SAS, tenía una vigencia independiente del contrato comercial que tenía esta última sociedad con la empresa Amézquita Naranjo Ingeniería, del que no se tiene noticia de su finalización. Lo anterior por cuanto el empleador de la accionante fue Trabajamos JMC y el contrato se pactó por la vigencia de la relación laboral del usuario Amézquita Naranjo ingeniería, sin que pueda predicarse que tal extensión es análoga a la relación de la obra que ejecutaba esta última empresa como miembro del consorcio Vial del Cauca, ello a falta de otras evidencias y es que recabando el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y quien fungiera como su empleador, ciertamente se define allí que la extensión del contrato iría hasta la vigencia del contrato con la empresa usuaria Amézquita Naranjo Ingeniería, lo que no es homologable con la fecha de extensión del contrato de obra que tenía suscrito esta última sociedad, toda vez que en verdad la existencia del contrato de la demandante estaba sujeto a las necesidades que tuviera la última de las sociedades vinculadas con trabajamos JMC SAS y por ende no puede ser extensible la duración del contrato de la demandante con el contacto de obra que tenía a cargo Amézquita Naranjo Ingeniería, sino con el contrato comercial que tenía esta última sociedad con Trabajamos JMC, del que como ya se indicó no se sabe su fecha de terminación para poder establecer la cuantía correcta de la indemnización por terminación sin justa causa.
No obstante, advirtió que no era posible dejar de lado que el mismo artículo 76001310501720170013901 64 del CST define que, en todo caso, la terminación injustificada en un contrato de obra o labor también es indemnizable en un equivalente a 15 días de salario, por ende, condenó por la suma de $322.175. Respecto a la culpa patronal, hizo lectura del artículo 216 del CST e ilustró sobre su causación, precisando que el trabajador debe probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio sufrido por el trabajador, y el empleador debe acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia y prudencia y del cuidado necesario, resaltó que no existe duda frente al accidente sufrido por la actora, pero que la prueba de las lesiones de la demandante no es suficiente para demostrar que en verdad existe un daño como consecuencia de un accidente de trabajo, pues si bien la demandante sufrió algunas lesiones, no se puede establecer la magnitud de ese daño ni las consecuencias del mismo, y que para determinar esto, la prueba idónea es el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero que no es posible perder de vista que esa prueba sí resulta ser de suma importancia en este tipo de asuntos, pues sin ella no puede el fallador determinar cuál es el grado del compromiso funcional, estético o el grado de merma o capacidad laboral que aqueja al trabajador que se vio involucrado en un accidente de trabajo.
Que sin ella, no es posible suponer un estudio sobre nexo causal y sobre culpa del empleador, cuando en verdad no se ha demostrado cuál es el daño que sufrió la demandante, que debe ser resarcido a cargo de una persona como obligado al pago del mismo, bajo este entendido y ante la falta de la existencia de un daño claro y concreto, específico y real como lo exige la jurisprudencia y la doctrina en materia de daño, no se puede verificar un nexo causal entre ese daño y la prestación del servicio, ni mucho menos la culpa del empleador.
Bajo esa senda, se contrajo del estudio de la solidaridad, toda vez que se pretendía la misma solo frente a los perjuicios. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que se debe tener en cuenta la cláusula segunda del contrato aportado, por cuanto hace referencia a la terminación de la obra para la cual fue contratada en misión, además, insiste en 76001310501720170013901 que el contrato de trabajo fue finalizado de manera injusta.
Asimismo, señaló que se debe tener en cuenta que el accidente laboral le generó una lesión lumbar a la actora sin trazos de fractura, en consecuencia, debe ser reconocida una indemnización. Agregó, que efectivamente el examen por medio de la Junta Regional de Calificación, no se aportó y no se realizó debido a que desde la fecha en que se le dio terminación del contrato, no cuenta con dinero para el pago de este examen.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso por redistribución, se asumió el conocimiento, se evidencia que se admitió el recurso de apelación y se surtió la etapa de alegatos de conclusión, para lo cual se advierte que las partes presentaron los escritos respectivos, dentro de la oportunidad procesal oportuna.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita los puntos objeto de reproche formulados por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia determinar, i) si existió o no un contrato realidad entre la demandante y TRABAJAMOS JMC S.A.S., o si por el contrario el vínculo lo fue mediante un contrato por obra o labor contratada, asimismo, se deberá determinar los extremos temporales y en consecuencia, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago la indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST) y por perjuicios.
Previo a resolver el caso bajo estudio, resulta imperioso precisar que, son hechos debatidos en el plenario, conforme a los documentos aportados, que: • La demandante suscribió un contrato por obra o labor contratada 76001310501720170013901 con TRABAJAMOS JMC S.A.S., el 14 de febrero de 2015, del que se extrae que se desempeñó como paletera de obra, en beneficio del Consorcio Vial del Cauca CVC (f.° 3-4). • Se pagaron por cada periodo laborado los salarios y los aportes a la seguridad social, conforme se observa en los documentos aportados a folios 144-157. • La actora sufrió un accidente de trabajo el 13 de marzo de 2015, al ser arrollada por un vehículo particular mientras desempeñaba su labor, recibió la atención médica de manera oportuna, el suceso fue reportado ante la ARL (f.° 78 y 162-167). • La demandante recibió dotación y capacitación en el mes de marzo de 2015 (f.° 93-94). • Se surtió audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 9 de julio de 2015, en la que no hubo fórmula de arreglo (f.° 17). • Previo a la finalización del contrato, TRABAJAMOS JMC S.A.S., citó a la demandante a la diligencia de descargos el 26 de mayo de 2015, - se desconoce lo que sucedió con el trámite-, y el finiquito fue el 25 de mayo de ese mismo año, que se puso en conocimiento mediante carta del 11 de junio de 2015 (f.° 19 y 173, respectivamente). 1.
Despido injusto – Indemnización artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, respecto a la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3278-2022, entre otras, ha señalado que cuando en juicio se estudia la viabilidad de la indemnización por despido injusto, corresponde al trabajador demandante demostrar el hecho del despido y al empleador demandado, que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa. 76001310501720170013901 Al descender al caso bajo estudio, cabe señalar que estudiada la prueba documental, se encuentra acreditada la finalización del contrato de trabajo, por lo que se invierte la carga de la prueba, es así que el empleador debe demostrar que se configuró alguna de las causales señaladas por la norma, para despedir a la trabajadora; no obstante, al estudiar el material probatorio aportado, no se logra acreditar la finalización de esa obra, por ende, la Sala comparte lo dispuesto por el juez de primer grado, al considerar que el despido de la demandante es injusto; cabe advertir, que no es posible calcular la indemnización como lo aspira la parte activa, es decir, hasta el mes de febrero del año 2016, toda vez que no se puede perder de vista que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Trabajamos JMC SAS, tenía una vigencia independiente del contrato comercial que tenía esta última sociedad con la empresa Amézquita Naranjo Ingeniería, máxime cuando no se tiene noticia de su finalización. Lo anterior, por cuanto el empleador de la accionante fue Trabajamos JMC –punto que no es objeto de censura-, y el contrato se convino por la duración de la relación laboral del usuario Amézquita Naranjo Ingeniería, sin que por esa razón pueda entenderse que se extendía la labor con respecto a la obra que ejecutaba esta última empresa, como miembro del consorcio Vial del Cauca, toda vez que se demostró fehacientemente que el contrato de la demandante estaba sujeto a las necesidades que tuviera la sociedad Amézquita Naranjo Ingeniería quien tenía vínculo con trabajamos JMC SAS, lo que significa, que solo es posible evaluar la situación o el panorama existente con el contrato comercial que tenían ambas sociedades demandadas, del que como ya se indicó, se desconoce la fecha de terminación para poder establecer la cuantía correcta de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Sin embargo, resulta imperioso precisar que el artículo 64 del CST también consagra que la terminación sin justa causa de un contrato de obra o labor es indemnizable en un equivalente a 15 días de salario, y en ese sentido fue que el juzgado de primera instancia impuso condena por la suma de $322.175. 2. Accidente de trabajo - Culpa patronal (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo). 76001310501720170013901 Al respecto, es preciso indicar que frente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales emergen dos clases de responsabilidad, una de ellas, la del sistema general de riesgos laborales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es ésta la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra, que surge del accidente de trabajo o enfermedad profesional que se erige en la culpa del empleador, a quien se le impone la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios.
Ahora bien, el artículo 216 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejan claro que, cuando se trata de esta última responsabilidad, es deber del trabajador o de sus causahabientes, demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador para obtener la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias.
En la sentencia SL177 de 2024, enseña que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que para que se imponga, no solo se debe demostrar el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, sino también que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los debe res de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. 1 De modo que, le corresponde al empleador acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, es decir, demostrar que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de los trabajadores.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL439 de 2023, enseña que existen dos clases de indemnización con identidad jurídica propia, una de el las, es la responsabilidad objetiva, que le corresponde al sistema de seguridad social integral, a cargo de las administradoras de riesgos profesionales, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral SL177 de 2024 (Magistrado.
Martín Emilio Beltrán Quintero. 1 76001310501720170013901 cual se repara a través de la indemnización permanente parcial y la otra, referida a la responsabilidad subjetiva que es asumida de manera directa por el empleador siempre que se demuestre suficientemente la culpa patronal, que se encuentra establecida en el artículo 216 del CST, y que hace referencia a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que incluye daños materiales, lucro consolidado y futuro), perjuicios morales y daño a la vida en relación. Bajo ese derrotero, resulta claro que existió un accidente de trabajo, mientras la actora se encontraba en su labor, debido a que fue arrollada por un vehículo particular el 13 de marzo de 2015, tal como se extrae de los informes y reporte del accidente de trabajo.
Ahora bien, se tiene que, respecto de la responsabilidad objetiva, que obedece a la reparación a través de la indemnización permanente parcial, no se acredita dentro del plenario la existencia de algún dictamen, del que se pueda extraer la existencia de algún deterioro en la salud de la demandante, que hubiera sido calificado por alguna entidad, así como también se advierte que de manera oficiosa se dispuso realizar la experticia sobre la calificación; sin embargo, esta prueba no se pudo realizar, en tanto el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la pericia, por ende, no hay lugar a ordenar condena alguna por este concepto.
Por último, en cuanto a la indemnización por perjuicios pretendida, entendida como la establecida en el artículo 216 del CST, la Sala comparte lo señalado por el juzgador de primer grado, por cuanto en el presente proceso no se demostró la existencia de algún acto omisivo por parte del empleador, así como tampoco se prueba el daño causado y ese nexo de causalidad entre el suceso y el supuesto daño o perjuicio, contrario, del material probatorio resulta fehacientemente demostrado que el conductor del vehículo particular que arrolló a la demandante, desobedeció las señales de tránsito que se implementaban durante la ejecución de la obra, situación que no es de resorte de la jurisdicción ordinaria, pues además, de ello, se evidencia que la señora Marly Vanet Mina González había recibido dotación y capacitación sobre sobre el manejo del tráfico y autocuidado, tal como se extrae del formato de registro de asistencia visible a folio 94. 76001310501720170013901 En suma, en el presente caso no se acredita la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, en razón a lo anterior, no se impondrá condena alguna por daños o perjuicios.
Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, para el caso que se estudia, se imponía a la parte demandada, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Todo lo anterior, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras. Principio que permite a los jueces en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreciar de manera libre los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, viole derechos de las partes, contrario, lo que el juez busca es la verdad procesal para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción entre las partes que conforma la Litis.
Al respecto, la alta Corporación se ha pronunciado en este sentido y ha precisado que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, llevan a que el Juez funde su decisión en aquellos elementos que le merecen mayor persuasión, credibilidad o certeza, es decir, con los que finalmente halla la verdad real, esto, siempre que las conclusiones a las que llegue sean razonables, tal y como surgió en el caso estudiado.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el juez de conocimiento. 76001310501720170013901 Sin costas en esta instancia, por haber salida avante parcialmente el recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia 15 del 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000, para cada una de ellas. Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada. Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 221d0463b1f1f923126cf5ffb638003a840705dcff8989a5d0f6fece4ac123a5 Documento generado en 27/06/2024 03:03:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica