Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 33AutoImprocedenteSúplica-OrdenaTramitarReposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23001310500320210006301 FOLIO 147-24 (Dr. Yánez) Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde a la Sala decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de súplica interpuesto por JORGE ANÍBAL ESPITIA CARRILLO en calidad de apoderado judicial de METROSINU SA, contra el auto proferido el 08 de noviembre de 2024, por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral de este Tribunal que resolvió negar la solicitud de decreto de pruebas deprecada por la parte demandada, dentro del proceso del epígrafe.

El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el canon 145 ídem, debe acudirse a lo señalado en los preceptos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” De lo anterior, se puede colegir que, el recurso de súplica que aquí se interpuso no sería procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala Quinta de Decision Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distito Judicial de Montería, y así lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL4973-2018 y CSJ AL3403-2018.

En consecuencia, y en virtud a que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, particularidad que no se presenta en el asunto bajo estudio y que automáticamente da lugar al rechazo de la solicitud elevada, dada su improcedencia. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, se entenderá que el recurso interpuesto es el de reposición contra el auto que negó la solicitud de decreto de pruebas, en ese orden como quiera que de conformidad con el artículo 63 del C.P. del T.1 el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, deviene entonces remitir el asunto al despacho del Honorable Magistrado sustanciador a efectos de que dirima el recurso de reposición. Por lo anterior, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre del año en curso, por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral de este Tribunal, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de decreto de pruebas deprecada por la parte demandada.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase la actuación al despacho del Honorable Magistrado sustanciador a fin de que se pronuncie frente al recurso de reposición, conforme lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 1 ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.