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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2019-00312- 01-DRA-GALVIS -AUTO -CONFIRMA (1)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-223/24 Ejecutivo singular Steven Ray Shwartz.

Iván Ramón Colon y otros. 110013103015201900312 01. Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra el auto del 24 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el decreto de pruebas documentales. Antecedentes 1.

El señor Steven Ray Shwartz presentó demanda ejecutiva en contra de Iván Ramón Colón, Avco Aviation Consultants S.A.S. y Avco Aviation Consultants Inc para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el contrato de mutuo celebrado el 8 de octubre de 2015. El 4 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada1. 2.

Efectuadas las gestiones de notificación tanto el señor Iván Ramón Colón como Avco Aviation Consultants S.A.S. Folio 27, 001CuadernoPrincipal.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031201. 1 110013103015201900312 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil guardaron silencio2.

No obstante, Avco Aviation Consultants Inc elevó medios exceptivos y aportó pruebas documentales3. 3. El 24 de octubre hogaño y evacuadas las etapas iniciales de la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, el a quo decidió sobre las pruebas solicitadas por los extremos procesales denegando las documentales arrimadas por la demandada al no satisfacerse los requisitos del artículo 251 ejusdem al carecer de firma los documentos objeto de traducción desatendiendo el artículo 6 de la Resolución 1559 de 2020 debido a que no se aportó la certificación de la universidad en los término del artículo 33 de la Ley 962 de 20054. 4.

Inconforme con tal determinación el apoderado de los ejecutados incoó el recurso de apelación aduciendo que los documentos fueron acompañados con sus respectivas traducciones realizadas por el traductor Santiago Quiroz quien consignó su licencia y su título de la Universidad Nacional de Colombia y, en todo caso existen registros que permiten acreditar la calidad de traductor del señor Quiroz.

Destacó que debe prevalecer el derecho y la verdad sustancial que se deduce de las probanzas y el no tenerlas en cuenta sería desconocer los soportes que prueban los fundamentos fácticos que soportan las excepciones de mérito. 5. El a quo, en curso de la vista pública, concedió la alzada en el efecto devolutivo5. Consideraciones 1. El artículo 251 del Estatuto Procesal vigente, consagra: «Artículo 251 Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos Folio 51 del archivo: 001CuadernoPrincipal.pdf. y 013TenerNotifDdaCorrerTraslado20190312.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031201. 3 006ExcepyContestacion20220428.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031201. 4 Récord: 15:10 a 16:32, 045PROCESO_ 11001310301520190031200 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103015 Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá 110013103015 BOGOTA, D.C. BOGOTA-20241024_152709-Grabación de la reunión.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031201. 5 Récord: 5:25 a 7:20, 045PROCESO_ 11001310301520190031200 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103015 Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá 110013103015 BOGOTA, D.C. BOGOTA-20241024_152709-Grabación de la reunión.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031200.

Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031201. 2 110013103015201900312 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.» 1.1.

Con fundamento en la norma citada, para que los documentos foráneos gocen de la misma fuerza probatoria que los documentos expedidos en el territorio nacional se requiere la respectiva traducción efectuada ya sea por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial. Asimismo, cuando se trate de documentos públicos expedidos en el extranjero deben estar apostillados. 1.2.

Así pues, el legislador facultó a las partes acudir a un intérprete oficial, definido este como “…cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia ha obtenido el respectivo aval, según las normas que disciplinan el ejercicio de esa profesión”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC2423-2020 del 28 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 11001-02-03-0002019-03126-00. 110013103015201900312 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El artículo 33 de la Ley 962 de 2005 exige a quien se desempeñe como traductor o intérprete oficial aprobar los exámenes que dispongan las universidades públicas o privadas reconocidas por el ICFES, situación que se acredita con el documento que emita la respectiva institución educativa el cual dará cuenta de “…la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.” (inciso segundo del artículo 33 ibidem). 1.3.

Pese a que el artículo 6° de la Resolución 1959 de 2020 exigió que los documentos que requieran ser legalizados o apostillados y contengan una traducción oficial “…deberá[n] efectuar el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público…” en el portal web del Ministerio de Relaciones Exteriores7 se publicó: 4 Lo antelado, en palabras, de la Sala de Casación Civil: «…se puede colegir que, actualmente, las condiciones para ejercer el oficio de intérprete oficial consisten en contar con la certificación expedida por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES, en la que conste la aprobación de los exámenes previstos para tan (sic) fin y autenticar su rúbrica ante Notario Público.»8 2.

Siguiendo eso lineamientos normativos y al escrutar el dossier se observa que la sociedad Aviation Consultants Inc junto con la contestación de la demanda aportó los siguientes documentos9: (i) Copia de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal del Condado del Circuito #11 en y para el Condado de Miami, Dade, Florida. Caso # 17-020967 CA 01, (ii) veredicto final sobre indemnización por daños y perjuicios 7 Visible en el enlace: https://www.cancilleria.gov.co/tt_ss/traducciones-oficiales 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1367-2022 del 5 de abril de 2022. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 11001-02-03-000-202104684-00. 9 Folios 2 a 63, 006ExcepyContestacion20220428.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310301520190031201. 110013103015201900312 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil proferida por el Tribunal del Condado del Circuito #11 en y para el Condado de Miami, Dade, Florida.

Caso # 2018020721- CA -01, (iii) Código Comercial Uniforme del Estado de la Florida Formulario de Declaración de Financiación y del Anexo 1 con relación de bienes y (iv) copia de la demanda de “moción de emergencia verificada de los demandados de AIRE-TECH”, y de la constancia de radicación ante el Juez del Circuito del condado de Dade, Miami; junto con sus respectivas traducciones en las que se incorporaron la siguiente información: 3.

A pesar de contar con el nombre, los datos de identificación y el número de certificado de idoneidad del traductor, se echa de menos el certificado emitido por la Universidad Nacional de Colombia que da cuenta que el señor Santiago Quiroz Pardo aprobó el examen que exige la ley para desempeñarse como traductor o interprete oficial conforme el artículo 33 de la Ley 962 de 2005; requisito que, contrario a lo afirmado por el apelante, no se subsana con la búsqueda en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que fue el mismo legislador quien determinó que tal calidad sería demostrada con el documento emitido por una institución de educación superior que contará con facultad de idiomas y estuviera reconocida por el ICFES.

Aunado a ello, la firma del traductor no fue autenticada ante notario público en los términos del artículo 6° de la Resolución 1959 de 2020, por lo que los documentos arrimados por la parte ejecutada no satisfacen los requisitos del artículo 251 de la Codificación Procesal Civil. Por ende, dichas documentales no podrían ser objeto de valoración probatoria, al desatenderse los requisitos sine qua nom que impuso el legislador para que los documentos en idioma extranjero puedan ser apreciados como probanzas en el marco de un proceso judicial, por lo que no resultan ser mero formalismo que pueda ser ignorado, pues recuérdese que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13). 110013103015201900312 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Luego, entonces, a manera de anticipo, puede decirse que en el escenario de un proceso civil en Colombia, quien no esté licenciado por el Ministerio del Interior y de Justicia, o no haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso”10. 4.

Sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del 24 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC2423-2020 del 28 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación 11001-02-03-0002019-03126-00. 110013103015201900312 01 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 436ff66e1330ab4f42ce7f9631f09479b4c60d73c89c2875139bb87c7afa37ee Documento generado en 06/12/2024 10:09:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica