Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 67SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160027701 Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: EFREN PEÑA NEGRETE Demandado: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y otros Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 marzo de 2025, acta n° 9) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que EFREN PEÑA NEGRETE promovió contra las empresas CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y solidariamente contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES S.A.S., trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y a varias de las demandadas principales.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretende a través del proceso ordinario laboral, se declare que desde el 2 de diciembre de 2004 ostenta una relación laboral vigente, que ha sido suspendida sin justa causa por más de tres (3) años, con la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S., así como con las Radicación n.° 20178310500120160027701 empresas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A., S.P. Ingenieros S.A.S, que conforman el Consorcio Minero del Cesar, compañías respecto de las cuales pidió se declare que existe unidad de empresa.

En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas y a la empresa Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., como solidaria responsable conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el mes de marzo de 2013, las cesantías causadas y no pagadas desde el año 2010, al reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo desde el año 2008 y por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías causadas desde el año 2013.

Además, solicitó se declarara la terminación unilateral del contrato por «despido indirecto» y se condenara a las demandadas a pagarle la indemnización correspondiente por despido injusto, los beneficios convencionales dejados de cancelar, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales por el valor real de su salario y los perjuicios morales y daño a la vida en relación ocasionados, junto con las costas y agencias en derecho.

Como sustento de las pretensiones, relató que desde el 2 de diciembre de 2004 ha prestado sus servicios personales como electricista automotriz para las empresas Masering S.A hoy Holding Minero SAS, Construcciones El Condor S.A. y SP Explanaciones S.A. hoy S.P. Ingenieros S.A.S., integrantes del Consorcio Minero del Cesar en virtud de la oferta comercial suscrita con Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S, para realizar extracción, exploración, comercialización y transporte de carbón en la mina la Francia. 2 Radicación n.° 20178310500120160027701 Señaló que, el 16 de noviembre de 2012 sus empleadoras remitieron un comunicado informando que se «convertirían» en la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., por lo que se presentaría una sustitución patronal.

No obstante, reprocha que aquellas continuaron ejerciendo subordinación frente a los empleados. Agregó que, a partir del mes de enero de 2013 se presentaron dificultades en la empresa para la continuidad del desarrollo de labores, por lo que en principio los trabajadores fueron enviados a vacaciones colectivas desde el 22 de enero al 14 de febrero de 2013.

Además, las demandadas ofrecieron un plan de retiro voluntario y no les permitió el ingreso a laborar a sus obreros; empero seguía pagando sus salarios, hasta el 22 de marzo de 2013, fecha en la que deciden suspender los contratos de trabajo bajo la causal de caso fortuito y fuerza mayor, por lo que únicamente ha pagado las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Alegó que las demandadas no consignaron de manera correcta los auxilios de cesantías a un fondo desde el año 2008, de acuerdo con el salario promedio mensual, el cual ascendía para el 2010 a la suma de $1.641.5701 ni han cotizado por el valor correspondiente, los aportes al sistema de seguridad social durante el término que lleva suspendido ilegalmente su contrato laboral.

Aseguró que, pertenece a la asociación sindical Sintramienergetica, por lo que es beneficiario de las Convenciones que haya pactado el sindicato. II. 1 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Hecho n° 18 de la demanda, folio 7 Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20178310500120160027701 La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2016 y, el 19 de enero de 2017 admitida y, una vez fue notificada, las convocadas se pronunciaron así: El CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S.2, afirmó no constarle la creación del Consorcio Minero del Cesar, por ser una persona jurídica distinta, totalmente independiente y autónoma.

Expuso que, sustituyó patronalmente a dicho consorcio desde el 16 de noviembre de 2012, presentando desde esa fecha serios incumplimientos por su única cliente, por lo que decretó y pagó vacaciones colectivas a la mayoría de sus trabajadores y les propuso un plan de retiro voluntario. A su vez, a partir del 21 de marzo de 2013 suspendió de forma legal los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el 8 de agosto de 2013 presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de cierre de la empresa y el 8 de mayo de 2017 dispuso dar por terminado el contrato de trabajo que celebró con el actor al haber desaparecido las causas que dieron lugar a su vinculación, y al cumplirse más de 120 días de suspensión del contrato por lo que procedió a liquidar sus prestaciones sociales y consignar el correspondiente depósito judicial ante el Banco Agrario.

Calificó como ciertos los hechos 9, 10 y 12, frente a los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepción previa y de mérito la que denominó i) indebida representación por insuficiencia de poder además incluyó como excepciones de fondo las de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. Con relación al llamamiento en garantía que efectúo la Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I SAS, precisó la existencia de una cláusula compromisoria y el hecho de que fue el grave incumplimiento de CNR I en sus obligaciones, lo que originó las circunstancias que le impidieron continuar con sus 2 Archivo 22ContestacionCMC.S.A.S.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20178310500120160027701 operaciones en la mina La Francia, en ese orden, afirmó que el llamamiento resultaba improcedente por cuanto «el supuesto perjuicio que se pretende cubrir en éste fue ocasionado por el llamante en garantía»3.

La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIA NATURAL RESOURCES I SAS4, indicó que eran ciertos los hechos 1, 40, 46, 49, 50, 51, 55, 56, 57, 58 y 70, frente a los demás replicó que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones que se formularon en su contra y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea demandada en este proceso, ii) inexistencia de las obligaciones que se reclaman, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe y v) prescripción. Afirmó no haber sido empleadora del actor y, por ende, no estar obligada al pago de las acreencias que reclama.

Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza M-100029496 vigente desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2016 y a las empresas Consorcio Minero del Cesar S.A.S., Masering Holding S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Inegenieros S.A.S., con ocasión a la oferta mercantil aceptada para la explotación minera en la mina «La Francia».

SP INGENIEROS S.A.S5, informó que hizo parte del Consorcio Minero del Cesar para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato celebrado con la empresa Colombian Natural Resourses I S.A.S., para la extracción a cielo abierto de carbón y estéril en la Mina La Francia. Reconoció como cierto el hecho 6, relativo a que el empleador del actor era el Consorcio Minero del Cesar, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones de 3 Folio 13 del Archivo 37ContestaLlamamientoCMC.S.A.S.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 08ContestacionCNR.pdf del C01 Primera Instancia. 5 Archivo 10ContestacionSPingeniero.pdf del C01 Primera Instancia. 4 5 Radicación n.° 20178310500120160027701 mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. En su defensa, expuso que a partir del 16 de noviembre de 2012 la compañía Consorcio Minero del Cesar S.A.S., es el único responsable por el pago de los derechos laborales de sus trabajadores.

Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por la compañía Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I S.A.S.6, aduciendo que entre las partes que celebraron el contrato mercantil para la explotación minera se pactó cláusula compromisoria, nuevamente se pronunció contra la demanda principal, formulando la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y reiterando las excepciones de mérito que propuso contra la demanda principal, en la contestación previa que allegó al plenario.

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.7 se opuso a las pretensiones de la demanda principal con sustento en las excepciones perentorias de i) Inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S., ii) Prescripción de la acción en materia laboral y iii) genérica. Respecto al llamamiento en garantía, indicó que eran ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 7; formuló las excepciones de i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ii) imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza expedida por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado, iii) inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Compañía Mundial de Seguros S.A. para el pago de sanciones y vacaciones por expresa exclusión legal y contractual, iv) inexistencia de solidaridad frente a Compañía Mundial de Seguros S.A., v) Límite de cobertura de acuerdo a los límites pactados, vi) Innominada, vii) las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las 6 7 Archivo 17ContestaLlamadoGarantiaS.P.Intenieros.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 56ContestacionCompañiaMundialSeguros.pdf del C01 Principal 6 Radicación n.° 20178310500120160027701 condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento dela citación y viii) Cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro.

HOLDING MINERO S.A.S8, informó que hizo parte del Consorcio Minero del Cesar para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato celebrado con la empresa Colombian Natural Resourses I S.A.S., para la extracción a cielo abierto de carbón y estéril en la Mina La Francia. Reconoció que como cierto el hecho 6, relativo a que el empleador del actor era el Consorcio Minero del Cesar, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. En su defensa, expuso que a partir del 16 de noviembre de 2012 la compañía Consorcio Minero del Cesar S.A.S., es el único responsable por el pago de los derechos laborales de sus trabajadores.

Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por la compañía Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I S.A.S.9, aduciendo que la relación comercial que tuvieron las partes se mantuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2012, aunado a que entre las mismas se pactó cláusula compromisoria. En ese orden, formuló como excepciones previas: i) falta de jurisdicción y competencia e ii) indebida representación por insuficiencia de poder.

Respecto a la demanda principal, reiteró las excepciones perentorias ya propuestas, así como las previas. CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A.10 afirmó que eran ciertos los hechos 6, 11, 32, 37, 40, 41, 42, 45, 60, 73 y 75 de la demanda, respecto a 8 Archivo 36ContestaciónHoldingSAS.pdf del C01 Principal. Archivo 38ContestacionLlamamientoHolding.pdf del C01 Principal 10 Archivo 43ContestacionElCondor.pdf del C01 Principal. 9 7 Radicación n.° 20178310500120160027701 los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaba.

Señaló no haber sido empleador del demandante y para enervar las pretensiones propuso como excepciones las que denominó i) independencia y autonomía de las personas jurídicas, ii) las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas no se trasladas a sus accionistas iii) suspensión de los contratos de trabajo, iv) fuerza mayor o caso fortuito, v) sustitución patronal, vi) Ocupación del lugar de trabajo con violencia, bloqueo de ingreso y daños a maquinario (sic) y equipos, vii) inexistencia de la obligación, viii) cobro de lo no debido, ix) pago, x) buena fe, xi) prescripción, xii) carencia de acción e xiii) independencia de las personas jurídicas.

Insistió en la sustitución patronal entre el Consorcio Minero del Cesar y la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., por lo que solicitó su absolución de cualquier condena. Frente al llamamiento en garantía11 propuso como excepción previa la de pleito pendiente, al haber sometido la llamante y las llamadas en garantía sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento, y como excepciones de fondo formuló las de i) independencia y autonomía de las personas jurídicas, ii) las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas S.A.S. no se trasladan a sus accionistas y, iii) sustitución Patronal.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., HOLDING MINERO S.A.S., LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COLOMBIAN NATURAL RESOURCE I S.A.S., Y POR LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. S 11 Folio 184 y ss del Archivo 43ContestacionElCondor.pdf del C01 Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20178310500120160027701 SEGUNDO: CONDENESE EN COSTAS AL DEMANDANTE ( )

TERCERO: ABSUELVASE A LA EMPRESA CONSTRUCCIONES EL CONDOR, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE EFREN PEÑA NEGRETE CUARTO: CONSULTESE CON EL SUPERIOR FUNCIONAL LA PRESENTE DECISIÓN, EN CASO DE NO SER APELADA TODA VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE» Sobre el particular, la Juzgadora de instancia estimó acreditada la existencia de la relación laboral con las empresas que conformaron el Consorcio Minero del Cesar, a través de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo inferior a un año, desde el 2 de diciembre de 2004 al 1° de marzo de 2005, y el segundo a término indefinido desde el 31 de mayo de 2005 al 5 de mayo de 2017; empero a partir del 16 de noviembre de 2012, el empleador fue sustituido por la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS.

No encontró acreditada la fuerza mayor o caso fortuito para suspender los contratos de trabajo, conforme lo alegó la compañía demandada, por lo que estimó ilegal dicha determinación. Empero, consideró acreditada la excepción de prescripción al haber transcurrido el término trienal previsto en la ley, desde la suspensión del contrato el 23 de marzo de 2013, pues la demanda se instauró el 15 de diciembre de 2016, sin que con anterioridad se haya interrumpido; por ende, la declaró probada y condenó en costas al precursor, sin entrar a estudiar los demás medios exceptivos en virtud de lo reglado en el artículo 282 del Código General del Proceso.

A su vez, se pronunció sobre la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual citó la carta a través de la cual la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, le comunicó al actor que la relación laboral finalizaba por la «desaparición de las causas que le dieron origen», circunstancia que estimó acreditada la Juzgadora de instancia en el juicio, conforme al numeral 2° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y en esa medida, absolvió a la demandada frente a esta pretensión. 9 Radicación n.° 20178310500120160027701 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Consorcio Minero del Cesar S.A.S interpuso recurso de apelación, en lo atinente únicamente a las consideraciones esbozadas respecto de la declaratoria de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo del actor. Si bien, en la parte resolutiva no le fue impuesta ninguna condena, por haberse declarado probada la excepción de prescripción, manifestó no estar de acuerdo con lo estimado por la Juez en la parte motiva de su veredicto sobre este tópico.

Al respecto adujo que, en el caso sí existió fuerza mayor o caso fortuito en la suspensión del contrato de trabajo del demandante, lo cual quedó demostrado en el litigio con ocasión de los incumplimientos de parte de la empresa CNR respecto del contrato mercantil que unía a las partes, para la explotación de la mina la Francia. Siendo esa actividad su único objeto social, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio y, por ende, su único y exclusivo cliente era CNR, quien incumplió con el pago de facturas pendientes, con valores muy altos, lo que impidió la ejecución de su objeto social y, en esa medida, el contrato de trabajo del demandante.

En síntesis, reiteró los argumentos esbozados frente al particular, en su contestación de demanda y solicitó revocar lo relativo a la declaratoria de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo del precursor. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 1° de marzo de 2022 se dispuso la admisión del recurso de apelación impetrado por la demandada CMC SAS y, se ordenó correr traslado la parte recurrente para que expusiera sus alegatos, conforme lo 10 Radicación n.° 20178310500120160027701 dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad la recurrente insistió en la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo, la ausencia de presupuestos procesales para declarar la unidad de empresa pretendida por el trabajador y el hecho de que en el sub-lite operó la prescripción de los derechos laborales reclamados. Por auto del 22 de marzo de 2022, se corrió traslado a los no recurrentes para que presentaran sus alegatos de conclusión de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

El Consorcio Minero del Cesar SAS, S.P. Ingenieros SAS, Holding Minero S.A. – hoy Masering SAS, Construcciones El Condor S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., reiteraron los argumentos de defensa expuestos en primera instancia, insistiendo en la legalidad de la suspensión del contrato y en la prescripción de las acreencias laborales reclamadas.

Por su parte, el extremo activo se pronunció defendiendo los argumentos de la Juzgadora de primer grado, relativos a la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo entre el actor y la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S.; empero manifestó su inconformidad con la declaratoria de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, frente a lo cual afirmó que el contrato de trabajo para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vigente, además de que los derechos pretendidos eran de tracto sucesivo, de ahí que resultara improcedente declarar probada la aludida excepción. Mediante proveído del 13 de marzo de 2023, el presente asunto fue redistribuido por el Despacho 04 de esta Sala Civil Familia Laboral, al Despacho 05, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-6 del 16 de febrero 11 Radicación n.° 20178310500120160027701 de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual avocó conocimiento por auto del 4 de mayo de 2023.

Seguidamente, por auto del 3 de julio de 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024. Así las cosas, por auto del 26 de noviembre de 2024 se avocó conocimiento del asunto, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el a quo, por cuanto dicho veredicto resulto totalmente adverso a los intereses del trabajador demandante.

En consecuencia, se corrió traslado común a las partes, para que rindieran sus alegatos de conclusión por escrito. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la Compañía Mundial de Seguros se pronunció, reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación al llamamiento en garantía y de la demanda principal que presentó en primera instancia. La Compañía C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S. en Reorganización, insistió en la ausencia de solidaridad predicada respecto de las acreencias laborales pretendidas, al no haber sido beneficiaria de ningún servicio prestado por las demandadas o del trabajador demandante, por lo que solicitó la confirmación de su absolución respecto de las peticiones elevadas en el líbelo inaugural.

Holding Minero S.A., reiteró las premisas respecto de las cuales se fundamentó su defensa en primera instancia, misma conducta procesal que adoptó S.P. Ingenieros SAS. Por su parte, Consorcio Minero del Cesar SAS, reitero los alegatos rendidos en esta instancia, en la etapa del recurso 12 Radicación n.° 20178310500120160027701 de apelación que interpuso.

No hubo más pronunciamientos. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y grado jurisdiccional de consulta, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. A su vez, como la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses del demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al i) concluir la ilegalidad de la suspensión del contrato de 13 Radicación n.° 20178310500120160027701 trabajo, al ii) declarar probada la excepción de prescripción propuesta, y iii) absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Suspensión del contrato de trabajo – supuestos. El artículo 51° del Código Sustantivo del Trabajo previó de forma taxativa las causales de suspensión del contrato así:

ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.

Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4.

Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.

Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla.

El empleador puede hacer 14 Radicación n.° 20178310500120160027701 uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo»12. De la prescripción extintiva de derechos laborales. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción extintiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL4222 – 2017, 1º mar. de 2017, rad. 44643, recordó: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo 12 Corte Constitucional, Sentencia CC T-430-21. 15 Radicación n.° 20178310500120160027701 normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Análisis del caso concreto. En virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida, en la que se negaron las pretensiones del precursor por haberse declarado probada la excepción de prescripción, delanteramente observa la Sala que el fallo cuestionado debe ser revocado en ese punto, en la medida en que las acreencias laborales reclamadas por el precursor son de tracto sucesivo, al corresponder a los salarios y prestaciones sociales que afirma se causaron y no fueron pagados por las demandadas, debido a la suspensión «ilegal» de la relación laboral.

En esa medida, la prescripción procede respecto de las obligaciones que se hicieron exigibles tres (3) años antes a que el fenómeno hubiese acaecido, puesto que, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en esta norma prescriben en 16 Radicación n.° 20178310500120160027701 tres (3) años que se contabilizan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible En similar sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, textualmente señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Además, el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, refiere que: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral en proveído SL51592020 rememoró lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C227-2009, oportunidad en la que, frente al fenómeno prescriptivo, expuso: «En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.

De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos». 17 Radicación n.° 20178310500120160027701 Asimismo, en sentencia CSJSL1356 de 2021, el Alto Tribunal sostuvo que el artículo 94 del Código General del Proceso, no opera de manera automática cuando la notificación no fue efectuada oportunamente por negligencia del juzgado o por la actividad elusiva del demandado, circunstancias en las cuales no es posible imprimir un perjuicio al demandante que ha actuado de manera diligente, por lo que en dichos casos se concluyó que la interrupción de la prescripción se contará desde la presentación de la demanda.

Así las cosas, la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, en detrimento del promotor del litigio, debe someterse a un análisis que indique si el paso del periodo trienal con el que contaba obedeció a una negligencia suya o a una causa no imputable a su persona. Pues bien, en el sub-lite el demandante aportó soporte del escrito de fecha 6 de agosto de 201613, que remitió a los demandados reclamándole sus derechos laborales, no obstante, aquél no puede tenerse en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción, por cuanto no fue recibido por el empleador del actor, en tanto, se vislumbra certificado de devolución. El 15 de diciembre de 2016 fue instaurada la demanda y admitida en auto del 19 de enero de 2017 y, si bien, la notificación de todas las demandadas se dio con posterioridad al año en que se notificó el auto admisorio al precursor, lo cierto que en el plenario reposan elementos probatorios que da cuenta del diligente trámite de notificación efectuado por el demandante, a fin de lograr el enteramiento y comparecencia al juicio de la pasiva.

Nótese que los citatorios para notificación personal fueron entregados a las demandadas el 7 de febrero de 201714 y 13 14 Folios 293 a 314 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 04CitacionNotificacionPersonal.pdf del C01 Primera Instancia 18 Radicación n.° 20178310500120160027701 posteriormente el aviso el 15 de marzo de 201715; empero Holding Minero SAS y Construcciones el Condor S.A. eludieron su comparecencia de manera oportuna, lo que conllevó a que por auto del 3 de agosto de 2017 se les designara curador ad litem, el cual incluso se notificó personalmente el 12 de diciembre de 2017 y alcanzó a radicar contestación de demanda, previo a que se notificaran personalmente los días 19 de enero y 9 de marzo de 2018, respectivamente.

Así las cosas, se tiene que la parte actora fue diligente con el cumplimiento de sus obligaciones procesales y, prueba de ello es que el auto admisorio de la demanda fue notificado oportunamente a las empresas COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, SP INGENIEROS SAS, y CONSORCIO MINERO DEL CESAR SAS, como quiera que se notificaron personalmente el 15 de marzo de 2017, 3 de abril de 2017 y el 10 de agosto de 201716, respectivamente.

Sin embargo, no logró el mismo resultado con relación a HOLDING MINERO SAS17 y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.18 compañías que claramente fueron elusiva para comparecer al litigio, como quiera que pese a recibir las citaciones en su dirección de domicilio, enviadas por el demandante a través de la empresa de correo certificado, no acudieron oportunamente al juzgado para proceder a su notificación, situación que no puede redundar en perjuicio del actor.

En ese orden, para la Sala resulta desacertada la decisión de aplicar el fenómeno prescriptivo, que afecta a la parte demandante, pues es evidente que éste actuó conforme a la norma y con la diligencia requerida para cumplir con su carga procesal, a efecto de lograr notificar el auto admisorio de la demanda. 15 Archivo 18Memorial.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 20DiligenciaNotificacionPersonal.pdf del C01 Primera Instancia. 17 Se notificó el 19 de enero de 2018, ver Archivo 34DiligenciaNotificacionPersonal.pdf del C01 Primera Instancia. 18 Se notificó el 9 de marzo de 2018, ver Archivo 39DiligenciaNotificacionPersonal.pdf del C01 Primera Instancia. 16 19 Radicación n.° 20178310500120160027701 Es por eso que, resultaría en un quebrantamiento al derecho del debido proceso desconocer todas las situaciones que se presentaron en el trámite procesal, por tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en este particular caso no es posible aplicar la norma de manera literal, esto es, el artículo 94 del Código General del Proceso, pues esta carga para el demandante se tornó imposible de cumplir, dada la negativa de la demandada de comparecer oportunamente, pese a que fue citada, siendo así, esta Corporación entiende que en el presente caso la presentación de la demanda interrumpió el término prescriptivo, dado que, la falta de notificación de uno de los demandados no es atribuible al accionante.

En consecuencia, la prescripción se interrumpió el 15 de diciembre de 2016, lo que implica que ese fenómeno no operó respecto de todas las obligaciones reclamadas como erradamente lo concluyó la Juzgadora de primer grado en su veredicto, sino sólo respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2013, salvo las vacaciones, que lo es con anterioridad al 15 de diciembre de 2012 (CSJ SL467-2019).

Asimismo, debe tenerse presente que el término extintivo de las cesantías comienza una vez finaliza la relación laboral (CSJ SL6972021), por lo que no están prescritas en este asunto, y así se declarará en esta instancia. En estas condiciones, se estudiará la procedencia de las pretensiones elevadas por el precursor, atendiendo la operancia del fenómeno de prescripción para cada una, conforme se explicó previamente, dado el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en el presente proveído.

Para ello, se tendrá en cuenta que en el presente asunto, de acuerdo con los interrogatorios de parte rendidos y los escritos de contestación de 20 Radicación n.° 20178310500120160027701 demanda, no está en discusión que (i) entre el Consorcio Minero del Cesar y el actor existió un contrato de trabajo desde el 2 de diciembre de 200419, respecto del cual hubo sustitución patronal en favor del Consorcio Minero del Cesar SAS a partir del 16 de noviembre de 2012;

(ii) que las demandadas cancelaron los salarios desde esa fecha hasta el 21 de marzo de 2013 y (iii) el contrato de trabajo del actor fue suspendido a partir del día siguiente -22 de marzo de 2013-, bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito. En ese orden, la procedencia de las condenas pedidas por salarios y prestaciones sociales causados desde el 22 de marzo de 2013 dependerá de si la determinación de suspensión del contrato de trabajo del accionante fue legítima o no, punto de discusión que constituye el fundamento del recurso de apelación impetrado por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS.

En esa medida, la Sala a fin de resolver dicha inconformidad, encuentra pertinente memorar que en sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 424620, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho.

El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato. La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo. 19 Folio 115 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf, fecha de inicio reconocida en contestación de demanda de CMC SAS, folio 4 del archivo 22ContestacionCMCS.A.S..pdf. 20 Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632, Reiterada en CSJ SL237-2024. 21 Radicación n.° 20178310500120160027701 La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor.

Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6. Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial.

A su vez, la citada Corporación ha sido reiterativa en establecer que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que establece el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 466 ibidem, es el mismo que contempla el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual «se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público».

Lo anterior, permite colegir que el fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito contempla dos características esenciales, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, la jurisprudencia ha agregado una tercera que consiste en la inimputabilidad, es decir, que la situación no se deriva de la conducta del obligado, pues así lo ha considerado el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020 y CSJ SL2430-2024, en las que ha precisado que: 22 Radicación n.° 20178310500120160027701 (…) en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) En este caso particular, de las pruebas aportadas al legajo y de la versión expuesta por las partes en sus escritos y reiterada en el recurso de alzada formulado, se tiene que la determinación de suspensión del contrato obedeció al incumplimiento contractual de su único cliente Colombian Natural Resources I S.A.S. respecto del pago de sendas facturas desde noviembre de 2012, lo que conllevó a la finalización del vínculo jurídico que unía a las partes, así como a una crisis económica de la empresa que acarreó su imposibilidad de continuar con el desarrollo de objeto social21, en este punto, debe destacarse que la demandada confiesa que fue ella quien decidió «terminar unilateralmente el contrato de operación», pese a que la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S. era su única cliente, situación que descarta de plano que la crisis económica que enfrentó no se haya derivado de su conducta, por lo que no se cumple con la característica de inimputabilidad. 21 Ver respuesta al hecho 36 de la Contestación de Demanda de Consorcio Minero del Cesar SAS, en folio 11 del Archivo 30ContestacionDemandaCMCSAS. 23 Radicación n.° 20178310500120160027701 Ahora, tampoco puede advertirse que el incumplimiento de su contratista constituya una situación irresistible, pues la empresa pudo emprender acciones de cobro o ejecutivas con el fin de sobreponerse a la falta de pago desde noviembre de 2012, no obstante eligió finalizar el vínculo contractual en enero de 2013, lo que implicaría por obvias razones que no pudiera continuar con su objeto social, ya que se había constituido para ello, lo que a su vez, desdibuja el elemento de imprevisibilidad y por ende, no se advierte acreditada la fuerza mayor o caso fortuito por la que se haya debido suspender el contrato de trabajo del accionante.

En ese orden, resulta acertada la conclusión a la que arribó el a quo respecto de la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo del actor, lo que conlleva a desestimar la alzada propuesta por la recurrente y, en consecuencia, se condenará a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el día 8 de mayo de 201722, fecha en la que la demandada le informó al actor su finiquito.

Se excluye de dicha condena las vacaciones (15 de diciembre de 2012) y el auxilio de cesantías, conforme se explicó en líneas precedentes al resolver el problema jurídico de la prescripción. Ahora bien, verificadas las pruebas documentales del plenario23, se evidencia el último desprendible de nómina aportado por el trabajador, correspondiente a la quincena comprendida entre el 16 y 30 de diciembre de 2012, del que se infiere que su salario básico ascendió a $873.086, de manera que, al promediarse por los días previos del citado mes, esto es, la quincena del 1° al 15 de diciembre de esa misma anualidad, su remuneración básica mensual para aquella época fue de $1.746.172, como 22 23 Folio 61 del Archivo 22ContestacionCMCSAS.pdf Ver folios 117 a 172 Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20178310500120160027701 En ese orden, esta Colegiatura acogiendo las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJSL3238-2020, en el que se precisó que los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el trabajador no prestó el servicio por decisión del empleador, como en este caso, se liquidan sin aplicar recargos por trabajo dominical, nocturno o festivo ni horas extras, al no haber prestación del servicio.

En observancia de tal criterio, no habrá lugar, a tener en cuenta los recargos por trabajo dominical, nocturno o festivo ni horas extras, como tampoco los auxilios de vivienda, alimentación y demás beneficios extralegales, primordialmente, por las razones que aduce el Alto Tribunal, aunado a que frente a estos últimos conceptos convencionales, no se vislumbra en el plenario, el acuerdo en el que se haya dispuesto su reconocimiento, a fin de determinar su procedencia, pues al plenario se allegó una convención colectiva de trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 201024, esto es, previo a que el contrato laboral se suspendiera, por estas razones, se itera, únicamente es posible tener en consideración el salario básico devengado por el precursor.

Conforme a lo advertido, esta Sala recoge cualquier criterio en contrario. Así las cosas, al liquidar los salarios, prestaciones y vacaciones causados y no pagados desde el 15 de diciembre de 2013 al 8 de mayo de 2017, con un salario base equivalente a $1.746.172, se condenará a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar al actor los siguientes valores y conceptos: Concepto 24 Valor Folio 175 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20178310500120160027701 Salarios $72.175.109,33 Cesantías25 $7.702.558,71 Primas de servicios $6.014.592,44 Compensación en $3.892.508,42 dinero de Vacaciones26 Intereses de cesantías $1.848.614,09 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que al momento en que la empresa finalizó unilateralmente el contrato de trabajo, constituyó el 20 de junio de 2017 depósito judicial por valor de $12.939.673 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, monto muy inferior al reconocido en esta sentencia, aunado a que, como se advirtió con anterioridad, la suspensión y el no pago de las acreencias laborales obedeció, en últimas, a una conducta del empleador al terminar unilateralmente el contrato mercantil que tenía con la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S., la cual era su única cliente, no siendo posible establecer buena fe de su parte, pues con su proceder desconoció los derechos que le asistían a sus trabajadores en virtud de los contratos de trabajo celebrados, sin que lograra demostrar razones que justifiquen su conducta, por ende, es procedente la condena en este sentido.

Por ende, la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S. debe pagar en favor del precursor un día de salario por cada día de retardo desde el 8 de mayo de 2017, hasta el mes 24 y, a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales adeudadas. 25 Se liquidó a partir del 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta que las causadas en 2012 fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro el 14 de febrero de 2013, ver folios 57 y 58 Archivo 22ContestacionCMCSAS.pdf del C01Primera Instancia. 26 Prestación liquidada desde el 15 de diciembre de 2012. 26 Radicación n.° 20178310500120160027701 Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías, debe acotarse que, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 regula lo atinente a su liquidación y consignación en un fondo, señalando que anualmente debe liquidarse a 31 de diciembre dicho concepto, y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Y, aunque se advierte que la demandada efectúo consignaciones por concepto de cesantías a un fondo, respecto de las causadas en el año 2013, lo cierto es que dicho valor resultó inferior27 a la suma que tenía derecho el convocante, sin que se haya acreditado en el juicio alguna causal que justifique dicha diferencia o permita inferir una conducta revestida de buena fe para que la demandada sea exonerada del pago de la sanción aludida, pues conforme se ha reiterado en el presente proveído, el desconocimiento de los derechos de sus trabajadores sobrevino por su propia conducta, por lo que deberá responder al actor por el pago de esta sanción, así: VIGENCIA 2013 2014 2015 2016 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 15/02/2014 15/02/2015 15/02/2016 15/02/2017 FECHA DE CORTE PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 14/02/2015 14/02/2016 14/02/2017 8/05/2017 SALARIO MENSUAL BASE DÍAS EN MORA MONTO DE INDEMNIZACIÓN 360 360 360 82 TOTAL $ 20.954.064 $ 20.954.064 $ 20.954.064 $ 4.772.870 $ 67.635.062 $1.746.172 $1.746.172 $1.746.172 $1.746.172 Reliquidación de los aportes a la seguridad social En el literal l) del numeral 9° del acápite de pretensiones en el líbelo de la acción, el actor solicitó se condene a sus empleadoras al pago de la diferencia de los aportes al fondo de pensiones, con base en el salario devengado, pues sostuvo que la demandada Consorcio Minero del Cesar 27 El valor consignado fue de $379.876, pero las cesantías para dicha anualidad ascendían a $1.746.172. 27 Radicación n.° 20178310500120160027701 SAS efectúo aportes por valores distintos.

Al respecto debe precisar la Sala que, al analizar el acervo probatorio, en especial el reporte de periodos cotizados de la AFP Porvenir S.A.28 que adjuntó el demandante como prueba a su escrito de demanda, es plausible colegir que, en efecto, la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por valores variables y en algunos periodos por un monto inferior al salario básico que el actor devengaba, previo a que su contrato de trabajo fuese suspendido ilegalmente.

Importa resalar, la obligatoriedad de los aportes a la seguridad social con base en el salario devengado, pues al efecto el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé:

ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen ( ). En ese orden, se condenará a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar los aportes a la AFP en la que actualmente se encuentre afiliado el actor, respecto de la diferencia que resulte de restar el IBC reportado entre los periodos comprendidos de abril de 2013 al 8 de mayo de 2017 y el salario que debía devengar el precursor que fue estimado en este proveído en la suma de $1.746.172, ello en atención a que el fenómeno de prescripción no opera respecto de los aportes al fondo de pensiones al tratarse de un derecho imprescriptible.

Reclamo de beneficios convencionales. Para que proceda la condena pecuniaria por prestaciones extralegales y convencionales, el actor debe cumplir con ciertas cargas, 28 Folios 106 a 113 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 28 Radicación n.° 20178310500120160027701 como por ejemplo acreditar la existencia de dichos beneficios para lo cual deberá aportar la respectiva convención colectiva y su constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo o las actas extraconvencionales.

En el sub-lite el precursor adjuntó una convención colectiva de trabajo que estuvo vigente entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 201029, en ese orden, al reclamar dichos beneficios a partir del 22 de marzo de 2013, resulta apenas obvio que su pretensión resulta improcedente, al no haber acreditado la existencia de la convención colectiva o acta extraconvencional que contenga los beneficios que hoy reclama, por lo que su petitum sobre este aspecto será negado.

Indemnización por despido injusto. El 8 de mayo de 2017 se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, a través de misiva30 dirigida al aquí precursor en la que se expuso que «se han completado más de 120 días de suspensión del contrato, con lo cual se configura el modo de terminación consagrado en el artículo 61, literal f, del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990».

Además, la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS sostuvo que, a lo anterior, se sumaba el hecho de «también desaparecieron las causas que dieron origen a su vinculación, toda vez que tanto esta empresa, como su vínculo laboral, tuvo ocasión en la contratación de nuestros servicios por parte del tercero, CI Colombian National Resources I SAS, siendo éste nuestro único cliente.

Infortunadamente este contrato comercial culminó y con ello por sustracción de materia nuestra razón de existir, como también la razón de seguir vigente su contrato de trabajo. Lo anterior, también justifica que culmine su contrato de trabajo por mandato 29 30 Ver folios 175 y ss del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. Folio 61 del Archivo 22ContestacionCMC.S.A.S..pdf del C01Primera Instancia. 29 Radicación n.° 20178310500120160027701 de la ley, concretamente con sustento en el numeral 2 del artículo 47 del C.S.T., modificado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965».

Ahora, para establecer si la finalización del vínculo obedeció a una justa causa es menester recordar que el numeral 2° del citado artículo, entraña la consecuencia propia de relevar dos elementos esenciales de todo contrato, que son el objeto y la causa, sin los cuales el vínculo no subsiste. No obstante, en este preciso asunto la desaparición de la causa que dio origen al contrato de trabajo vino de una conducta propia del empleador, tal y como se evalúo en apartes precedentes, pues fue el Consorcio Minero del Cesar SAS quien decidió finalizar el contrato de exploración y explotación minera que sostenía con su «único cliente», sin que los trabajadores deban asumir las consecuencias desfavorables de las decisiones adoptadas por sus patronos. Sobre el particular, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, de antaño ha predicado: […] Salta a la vista, pues que el propósito de la norma fue el de consagrar un derecho para el trabajador – la estabilidad- y el deber correlativo para el patrono de respetarlo.

Esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o del arbitrio patronal, como para que pueda entenderse que el empresario le basta con hacer desaparecer, o propiciar el desaparecimiento, de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aquél se tenga como extinguido en forma legal y justificada. Es preciso distinguir, en cada caso, el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Si ellos se producen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, el contrato terminará automáticamente por ministerio de la ley, pero si sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas, porque los ha procurado en busca de mayores beneficios personales, la expiración del vínculo será imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendrá el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos.

(CSJ SL, 21 de marzo de 2007, rad: 28629, subraya fuera del texto original). Lo anterior, conlleva que la terminación del contrato de trabajo del precursor haya sido unilateral y sin justa causa, por lo que procedente la 30 Radicación n.° 20178310500120160027701 indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se tasa en cuantía de $15.052.002,6431.

Excepción de compensación Como del estudio del expediente, se observa que la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS efectúo un depósito judicial en favor del actor el 20 de junio de 2017, por valor de $12.939.67332, además consignó parcialmente como cesantías causadas en el 2013, la suma de $379.87633, dichos pagos conllevan a declarar probada la excepción de compensación por corresponder dichos valores a pagos parciales de acreencias laborales cuyo reconocimiento se ordena en este proveído.

Por tanto, se dispondrá la compensación respecto de las condenas aquí impuestas. Unidad de empresa entre el Consorcio Minero del Cesar y la persona jurídica Consorcio Minero del Cesar S.A.S. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la unidad de empresa en los siguientes términos: Artículo 194. Definición de empresas: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.

En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 31 Se tiene como extremo inicial el 2 de diciembre de 2004 y como extremo final 8 de mayo de 2017.

Folio 65 Archivo 22ContestacionCMC.S.A.S.pdf 33 Folio 59 Ibidem 32 31 Radicación n.° 20178310500120160027701 3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, lo que se pretende proteger por el legislador con la declaración de unidad de empresa, es que al trabajador no se le desconozcan sus derechos, aduciéndose un cambio de empleador, cuando ello es solamente una apariencia (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212).

A su vez, la citada Corporación ha sido enfática en que para que se declare la unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias: «Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además 32 Radicación n.° 20178310500120160027701 que todas ellas deben cumplir actividades complementarias»34.

(Subraya del texto original). similares, conexas o Empero, al proceso no se aportó prueba que permita establecer que la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS, sea parte de un grupo empresarial junto con las compañías demandadas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., pues ni siquiera esa circunstancia se extrae de su certificado de existencia y representación legal.

Tampoco se advierte que las aludidas empresas sean accionistas de la compañía empleadora y en esa medida, no existen elementos de juicio que permitan establecer el predominio económico de una sociedad principal respecto de la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS. Ahora, aunque la recurrente insiste en que la sustitución patronal se efectúo para perjudicar a los trabajadores y fundamenta su postura en que algunos accionistas de las demandadas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S. son accionistas de la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS, ello no permite vislumbrar con certeza que entre aquellas exista una unidad de empresa, conforme lo prevé la disposición citada, a fin de que respondan por las condenas aquí impuestas.

Tampoco resulta viable imponer condenas pecuniarias a las compañías Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., por las acreencias laborales aquí reconocidas, pues aquellas fungieron como empleadoras del convocante hasta el 16 de noviembre de 2012 y las prestaciones reclamadas se causaron a partir del 22 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha en la que dejaron de actuar como patrono del aquí actor, sin que el precepto que regula la sustitución patronal permita endilgarles solidaridad frente a aquellas, pues el numeral 2° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo textualmente prevé: «El nuevo {empleador} responde de las 34 CSJ SL6228-2016. 33 Radicación n.° 20178310500120160027701 obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución», contrario a lo que sucede con las obligaciones anteriores a la sustitución, pues frente a ellas serán responsables solidarios tanto el nuevo como el antiguo patrono. En consecuencia, esta pretensión se despachará de forma desfavorable.

Solidaridad de la empresa Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S. – CNR SAS. No procede porque el contrato mercantil que unía a la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS con Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., se terminó unilateralmente por el empleador del actor el día 23 de enero de 2013, es decir, previo a que iniciara la suspensión ilegítima del contrato de trabajo y, por ende, se causaran las acreencias laborales que en esta decisión se reconocen, por lo que al no existir un vínculo civil o comercial por el que se predique que CNR SAS era beneficiario de la obra, no es posible tenerlo como responsable solidario de las acreencias que reclama el actor, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, esta pretensión no procede. Al resultar absuelta la demandada solidaria Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., no hay lugar estudiar lo relativo al llamamiento en garantía, por sustracción de materia. Así las cosas, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se declarará que entre el demandante y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS existió una relación laboral desde el 8 de junio de 2008 hasta el 8 de mayo de 2017 que finalizó unilateralmente y sin justa causa y, en 34 Radicación n.° 20178310500120160027701 consecuencia, se concederán las pretensiones relativas al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 22 de marzo de 2013, así como la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 y la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. Probada la de compensación; y no probada la de inexistencia de la obligación formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S. A su vez, se absolverá a las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda, por los motivos previamente expuestos, los cuales permiten declarar probadas todas las excepciones de mérito propuestas por aquellas, salvo las de prescripción y compensación por no existir condena en su contra.

Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado, tampoco lo habrá en esta instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS y en favor del demandante. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Radicación n.° 20178310500120160027701 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA que entre el demandante Efren Peña Negrete y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS existió una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 8 de mayo de 2017 que finalizó unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS, a pagarle al demandante las siguientes sumas y conceptos laborales: 3.1 Salarios causados y no pagados desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el 8 de mayo de 2017 la suma de $72.175.109,33 3.2 Compensación de vacaciones la suma de $3.892.508,42 3.3. Auxilio de cesantías $7.702.558,71 3.4 Primas de servicio $6.014.592,44 3.5 Intereses a las cesantías con su correspondiente sanción por el no pago oportuno $1.848.614,09 3.6.

Indemnización por despido injusto la suma de $15.052.002,64 3.7. Sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma total de $67.635.062 3.8 Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 8 de mayo de 2017, hasta el mes 24 y, a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados 36 Radicación n.° 20178310500120160027701 por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados. 3.9.

Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, que deberá pagar a la AFP en la que actualmente se encuentre afiliado el actor, la diferencia que resulte de restar el IBC reportado entre los periodos comprendidos de abril de 2013 al 8 de mayo de 2017 y el salario que debía devengar el precursor, durante el periodo ilegal de suspensión que fue estimado en este proveído en la suma de $1.746.172 CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2013, excepto de las vacaciones que será previo al 15 de diciembre de 2012 y, de las cesantías a partir del 1° de enero de 2013, como se explicó en la parte motiva.

QUINTO: En cumplimiento a la excepción de fondo de compensación propuesta por el Consorcio Minero del Cesar SAS, se ordena compensar del valor total de las obligaciones reconocidas en favor del actor, la suma total de $13.319.549, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSUELVASE a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSUELVASE a las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda. 37 Radicación n.° 20178310500120160027701 OCTAVO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., salvo las de prescripción y compensación, conforme se explicó previamente.

NOVENO: Costas como se indicó en la parte motiva.

DÉCIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 38