Apelación Auto. Verbal de JULIETH ANDREA ACOSTA VALDERRAMA y O. contra CENEIDA SÁNCHEZ PÁEZ y O. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. PROCESO N° 760013103009202300182 01 Ref.: Apelación de Auto. Verbal (Pertenencia) de JULIETH ANDREA ACOSTA VALDERRAMA y otro contra CENEIDA SÁNCHEZ PÁEZ y otros.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. SE CONSIDERA: Mediante el auto cuestionado, el Juzgado de conocimiento terminó el proceso considerando que estaban dados los supuestos para aplicar el desistimiento tácito de que trata el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
Contra lo así resuelto, la parte demandante formuló los recursos de reposición, que acabó siendo frustráneo y el de apelación que se apresta el Tribunal a decidir. ________________________ 760013103009202300182 01 Apelación Auto. Verbal de JULIETH ANDREA ACOSTA VALDERRAMA y O. contra CENEIDA SÁNCHEZ PÁEZ y O. 2 La acusada terminación devino bajo el entendido que los demandantes dejaron transcurrir el proceso por más de un año sin actividad alguna.
La figura jurídica del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite, que busca evitar la paralización de los trámites judiciales y garantizar el principio de celeridad procesal. Esta figura opera en diversos supuestos normativos, todos orientados a garantizar el impulso del proceso.
Así las cosas, la norma procesal contempla dos escenarios principales en los que se configura el desistimiento tácito, dependiendo del estado del asunto siendo relevante para el caso de marras, a propósito que aún no se había dictado sentencia, aquel por el cual tiene cabida la terminación del proceso cuando permanece inactivo en la secretaría por espacio superior a un año siempre y que no mediare en ese interregno actuación alguna, ya fuere de oficio o a petición de parte y de cualquier naturaleza (lit. b) y c) núm. 2 art. 317 C.G.P.).
Aplicadas esas nociones al caso de marras, bien pronto se advierte que el auto apelado no amerita reproche si es que, a más que aparece indiscutido que tal cual lo reclama la disposición en comento, el proceso de veras permaneció sin actividad por espacio de más de un año -desde el auto de 22 de agosto de 2023 por el que el Juzgado admitió la demanda de pertenencia no hubo más movimiento sino hasta cuando se dictó la providencia el 26 de agosto de 2024 por la que se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito- no ofrece duda que aquella peculiar explicación que intentare blandir la demandante para justificar su pasividad procesal, carece por entero de cualquiera eficacia para desquiciar esa palmaria conclusión. ________________________ 760013103009202300182 01 Apelación Auto.
Verbal de JULIETH ANDREA ACOSTA VALDERRAMA y O. contra CENEIDA SÁNCHEZ PÁEZ y O. 3 Es que, al margen que bien vista la norma no hace distinción alguna en torno de si la larga inactividad del interesado en el trámite encontró fundamento en algún hecho externo que acaso hubiere impedido darle al proceso el impulso requerido, en cualquier caso, la singular circunstancia que acá trajo a cuento la censura, cuanto revela son ambages.
Naturalmente que no puede mostrarse como serio argumento ese de que la parte quedó imposibilitada para promover alguna acción en el proceso dizque porque los demandantes fueron “expulsados del inmueble” si es palmar que situación como esa, de haberse presentado, en absolutamente nada tocaba con lo que ocurría en la actuación judicial, misma esta que por supuesto no depende propiamente de cuanto suceda o no con el predio en el entretanto ni de quién lo ocupe o no y, por ese sendero, ni por semejas tal constituía suceso que de algún modo tuviere la virtud de frenar en seco u obstaculizar cualquier gestión procesal que se intentare; por supuesto nada le impedía al abogado adelantar el trámite consecuente (por ejemplo principiar con los trámites del enteramiento a los demandados o la inscripción de la demanda o incluso cualquiera diligencia enderezada a provocar movimiento en el asunto, por ejemplo esa misma de relievar lo que había ocurrido con el predio).
Todo, sin descontar que tampoco se tomó molestia en por lo menos comprobar ese alegado suceso. Es que ni siquiera la referida circunstancia según la cual los acá demandantes “fueron expulsados del inmueble por la fuerza por la policía del municipio de la cumbre” fue puesta de manifiesto en el proceso, a lo menos no “antes” de que se decretare la terminación. Lo que demuestra con más veras que tan apáticos fueron con la actuación y la dejaron a tal extremo abandonada a su suerte, que a duras penas volvieron a aparecer en el asunto sólo cuando advirtieron que el juzgado decretó el desistimiento para, ahí sí, comentar que dizque no podían ________________________ 760013103009202300182 01 Apelación Auto.
Verbal de JULIETH ANDREA ACOSTA VALDERRAMA y O. contra CENEIDA SÁNCHEZ PÁEZ y O. 4 seguir con este asunto por esa causa y que entonces no les quedaba sino intentar una acción posesoria. Ni para qué recordar que el proceso no puede permanecer perenne en el tiempo al capricho de las partes o según su singular modo de ver o entender las cosas.
Total: se debe confirmar el auto apelado sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo así expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,
RESUELVE
CONFÍRMASE en su integridad el proveído que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, de conformidad con las motivaciones que anteceden. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. ________________________ 760013103009202300182 01