Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-29710-01 DR YAYA RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos de julio de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2024 29710 01 Ref. Recurso de queja repartido al suscrito Magistrado el 20 de mayo de 2025, e ingresó al despacho el 3 de junio del año en curso. Solicitud de medidas cautelares previas por infracción de derechos de propiedad industrial.

Convocante WRL MARKETING S.A.S. y convocada THREEDI S.A.S. El suscrito Magistrado DECLARA que no estuvo bien DENEGADO el recurso de apelación que, mediante escrito que radicó el 3 de diciembre de 2024, interpuso la parte convocante contra el auto que el 14 de noviembre de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el trámite verbal de la referencia. Contrario a lo que sostuvo el juez accidental de primer grado fue tempestivo el recurso de alzada que elevó WRL MARKETING S.A.S., contra el auto de 14 de noviembre de 2024, denegatorio de las medidas cautelares previas que la inconforme imploró. En efecto, WRL MARKETING S.A.S. solicitó al juez de primer nivel “acceso al expediente” del epígrafe el 7 de octubre de 2024, pedimento que reiteró el 14 de noviembre de 2024, con antelación a la publicación del estado de 15 de noviembre de 2024 (Carpeta 12 – 09.pdf).

Pese a las prenotadas actuaciones, la quejosa solo tuvo acceso al expediente digital el 28 de noviembre de 2024 (10:48:15 horas). Así lo certificó por oficio de 12 de diciembre de 2024 el secretario del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC1. Entonces, es a partir del día hábil siguiente al 28 de noviembre de 2024, que se ha de contabilizar el término de ejecutoria del auto de 14 de noviembre de ese mismo año, de donde deviene que fue oportuna la formulación del recurso de apelación que el 3 de diciembre de 2024 impetró el quejoso.

Memórese que, en casos de contornos algo similares la Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo, en sede de tutela: “En particular, sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad 1 Superintendencia de Industria y Comercio.

OFYP Recurso de queja 2024 29710 01 administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva», que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción” (STC81092021 de1 de julio de 2021.

R. 2021 00149 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Además, el asunto sub lite se amolda a las previsiones del numeral 8° del artículo 321 del C. G. del P., a cuyo tenor, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar”. Entonces, procede la apelación que formuló la actora contra el auto de 14 de noviembre de 2024, en el efecto devolutivo (art. 323, ibidem).

La secretaría abonará la mencionada apelación, previas las constancias de rigor y enterará de lo aquí decidido a la oficina de origen (inciso final del artículo 353 del mismo estatuto procesal). Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ac4f931d62b57bfa60fad40c3c5d5e7786a6e4fd79aa1de6f9ebac69fe73bca Documento generado en 02/07/2025 04:14:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de queja 2023 29710 02 Señores Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para asuntos jurisdiccionales E. S. D Referencia: Acción por actos de infracción marcaria acumulada con la acción declarativa de competencia desleal.

Demandante: WRL Marketing S.A.S Demandado: Threedi S.A.S. Radicado: 24-429710. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que desestima medidas cautelares. Muñoz Abogados S.A.S., domiciliada en Bogotá, actuando mediante la abogada inscrita Zuleima Vega Mendoza, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderada judicial de WRL MARKETING S.A.S., parte demandante; por medio del presente escrito, me permito presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto No. 155923 del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se desestimaron las medidas cautelares solicitadas, en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD A pesar de múltiples solicitudes de acceso al expediente (la primera de ellas del 7 de octubre de 2024), que se pueden apreciar en los consecutivos N° 1, 5 y 6 del expediente digital, solamente hasta el pasado 28 de noviembre de 2024 tuvimos acceso al Auto No. 155923 del 14 de noviembre de 2024.

Como las solicitudes presentadas vía correo electrónico no fueron atendidas, fue necesario acudir presencialmente a la Superintendencia el 28 de noviembre, fecha en la cual nos concedieron acceso a la providencia. Luego, el término de ejecutoria del Auto 155923 de 2024 no debe computarse desde la fijación del estado 171 del 15/11/2024, sino desde la fecha en que se tuvo acceso efectivo a la providencia, máxime porque es una decisión que resuelve sobre medidas cautelares que solo fue conocida en virtud del acceso al expediente.

Por lo tanto, para garantizar el debido proceso y el derecho defensa de mi representada, la providencia debe entenderse notificada el 28 de noviembre de 2024, de modo que el presente recurso se presenta oportunamente. II. 1.

ANTECEDENTES El 04 de octubre de 2024 se radicó la solicitud de medidas cautelares del proceso de la referencia. Tel. +57 601 749 6888 Email. info@munozab.com Colombia - Panamá 1 de 7 munozab.com 2. Así mismo, el 07 de octubre de 2024, se radicó solicitud de acceso al expediente en la Plataforma de Servicios en Línea de esta Superintendencia, de modo que el expediente con radicado No. 24-429710 fuera vinculado al usuario “notificaciones91”, de la sociedad Muñoz Abogados S.A.S. 3.

El 31 de octubre de 2024 se radicó el escrito de demanda. 4. Teniendo en cuenta que ya había pasado más de un mes desde que se radicó la primera solicitud de acceso al expediente, el 14 de noviembre de 2024, se radicó memorial impulsando la solicitud. 5. Por otro lado, en la página de “Consulta de Trámites” de la SIC se reflejaba que el 15 de noviembre de 2024 se notificó el auto No. 155923 del 14 de noviembre de 2024, sin embargo, no se pudo visualizar, así como tampoco en la página de “Sede electrónica” donde la SIC notifican los estados y traslados. 6.

Al no poder conocer el contenido del auto y teniendo en cuenta que el término para radicar el recurso de reposición vencía el 20 de noviembre de 2024, se contactó por teléfono a la Superintendencia de Industria y Comercio (número telefónico 5920400), para consultar por qué no habían dado acceso al expediente, a lo cual respondieron que debía anexarse el poder a la solicitud (el cual ya obraba en el expediente). 7.

En ese sentido, el 20 de noviembre de 2024, se radicó memorial solicitando acceso al expediente, copia de la providencia y la suspensión de ejecutoria del término hasta el día en que dieran acceso al expediente para poder ejercer el derecho de defensa. 8. El 26 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho con la anotación “Asignación por levantamiento de estados”. 9.

Tras no recibir información respecto a la solicitud de acceso al expediente, el 28 de noviembre de 2024, se acudió a las oficinas de Atención al Cliente de la SIC para solicitar la copia de la providencia. Asistió Jessica Alejandra Molina Méndez, paralegal en Muñoz Abogados SAS, con la respectiva autorización. Como respuesta, ese mismo día se dio acceso al expediente al usuario “notificaciones91”, de la sociedad Muñoz Abogados S.A.S., por lo cual se pudo visualizar la providencia. 10.

Hasta el momento no se ha recibido respuesta formal y escrita por parte de la SIC a las solicitudes de acceso al expediente. 11. Por lo tanto, el Auto No. 155923 de 2024 debe entenderse notificado el 28 de noviembre de 2024, fecha en que se tuvo acceso efectivo a la providencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Frente a la legitimación en la causa por activa y la prueba del derecho infringido en materia de propiedad industrial.

Tel. +57 601 749 6888 Email. info@munozab.com Colombia - Panamá 2 de 7 munozab.com Según el Despacho, la forma más idónea para probar la vigencia y alcance del derecho y la titularidad de la parte actora respecto de una marca es la certificación emitida por el órgano registral, documento que debería contar con un término de expedición inferior a un (1) año. Sin embargo, en criterio del despacho, WRL MARKETING no habría acreditado en debida forma el alcance y vigencia actual del derecho otorgado sobre la marca mixta “BIELA”.

Respecto a lo establecido por el Juez, recuérdese que Colombia maneja un sistema atributivo para adquirir derechos. En ese sentido, con el registro de la marca “BIELA” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bastaría para que el derecho nazca en cabeza de su titular WRL MARKETING. Así lo establece el artículo 154 de la Decisión 486: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.

Por tanto, el solo hecho de que la autoridad competente haya concedido el registro de la marca, es prueba idónea para demostrar la titularidad sobre el signo distintivo, que en este caso sería el certificado No. 578109, mediante el cual se establece quién es el titular de la marca y la vigencia de esta (14 de noviembre de 2027). Adicionalmente, nótese que con la solicitud de medidas cautelares se aportaron 2 Resoluciones de la Dirección de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial: la Resolución N° 1977 del 30 de enero de 2023 y 44180 del 31 de julio de 2023, respectivamente, al interior del expediente administrativo No. SD2022/0075449.

En estas decisiones, la Superintendencia declaró fundada la oposición de mi representada y negó el registro de la marca “bíela & jéro the love of living” (Mixta), solicitada por THREEDI SAS, parte demandada. En dichos actos administrativos, la Superintendencia reconoció expresamente la existencia y vigencia actual del registro marcario de mi cliente.

Justamente por esa razón se declaró fundada en ambas instancias la oposición de mi representada. Lo anterior se puede apreciar en la página 4 de la Resolución 1977, así: De igual manera, en la página 7 de la Resolución 44180, así: Tel. +57 601 749 6888 Email. info@munozab.com Colombia - Panamá 3 de 7 munozab.com En ese orden de ideas, la Dirección de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial ya ratificaron recientemente que la marca de mi representada estaba vigente y que era de su titularidad.

Ahora bien, como bien lo menciona el despacho, sobre este asunto no existe tarifa legal. Por lo tanto, no hay ninguna disposición legal que requiera que la prueba tenga un “término de expedición inferior a 1 año”, como lo exige el despacho. Esta exigencia carece de sustento legal y es desproporcionada, de manera que el despacho debió valorar las citadas resoluciones como prueba suficiente de la titularidad y vigencia del derecho marcario de mi representado.

En ninguna parte de la Decisión 486 de 2000 o de la legislación procesal vigente se establece la necesidad de aportar un certificado de registro de marca para demostrar la titularidad y la vigencia del signo distintivo, ni tampoco un término específico respecto de su expedición. Es una exigencia propia del Juez que desconoce los medios de prueba que obran en el expediente para determinar el estado de vigencia de la marca.

Ahora bien, el estado de vigencia de la marca también se puede evidenciar en la oficina virtual de propiedad industrial (SIPI), en donde se indican los datos del expediente, número de certificado, marca, vigencia, clase, titular y número de gaceta, así: Tel. +57 601 749 6888 Email. info@munozab.com Colombia - Panamá 4 de 7 munozab.com Capturas de pantalla tomadas hoy, 3 de diciembre de 2024 En ese orden de ideas, está comprobada la legitimación en la causa por activa de mi representada y la vigencia del derecho marcario infringido, de manera que debe revocarse la decisión impugnada. 3.2.

Frente a la ausencia de configuración del peligro en la mora ( periculum in mora) El Despacho indica que desde el año 2022, WRL MARKETING tuvo conocimiento de la posible infracción que estaba realizando la accionada y que, desde ese mismo año, viene requiriéndola para que cese el uso de la expresión que infringe los derechos de la accionante.

Si bien la oposición al registro de la marca “bíela & Jero” fue presentada el 2 de noviembre de 2022, las medidas cautelares no se solicitaron desde ese momento porque la decisión que iba a tomar la Superintendencia de Industria y Comercio era incierta. Por lo tanto, mientras no se resolviera la oposición presentada y la solicitud de registro presentada por THREEDI SAS, la situación jurídica era incierta para mi representado.

Mediante las Resoluciones No. 1977 y 44180 del 31 de julio de 2023, se negó el registro de la marca “bíela & Jero” y se declaró fundada la oposición de WRL MARKETING. Desde ese momento, se esperaba que THREEDI cesara el uso no autorizado de la marca “BIELA”. Sin embargo, al evidenciarse que THREEDI siguió haciendo uso no autorizado de la marca “BIELA”, se iniciaron diferentes acciones antes de llegar a instancias judiciales.

Dentro de estas acciones, se envió un requerimiento prejudicial a dicha sociedad para que se cesara el uso del signo “BIELA”, por configurar una infracción a los derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal contra WRL MARKETING. Sin embargo, tras fracasar esa etapa de arreglo directo entre las partes, fue necesario acudir ante este despacho para obtener la protección de los derechos marcarios de mi representado, a través de medidas cautelares y la respectiva demanda.

En ese sentido, no es cierto que desde el año 2022 se estuviera requiriendo a THREEDI para cesar las infracciones, sino que fue hasta el año 2023, cuando la Superintendencia de Tel. +57 601 749 6888 Email. info@munozab.com Colombia - Panamá 5 de 7 munozab.com Industria y Comercio confirmó la decisión mediante la cual se negaba el registro de la marca “bíela y Jero”, razón por la cual, en enero de 2024, se envió el requerimiento prejudicial a la parte accionada.

Lo anterior se realizó con la finalidad de que las partes firmaran un acuerdo de transacción para evitar iniciar acciones legales. Al no llegar a un acuerdo entre las partes y persistir la infracción, el 4 de octubre de 2024, se decidió interponer la acción por actos de infracción marcaria acumulada con la acción declarativa de competencia desleal ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC.

En conclusión, la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de la referencia fue radicada en un tiempo razonable, teniendo en cuenta que hasta el año pasado quedó en firme la decisión de negar el registro de la marca “bíela & Jero” y después se inició un proceso de negociación infructuoso con el demandado. Por lo tanto, las medidas cautelares SÍ son necesarias y urgentes para efectos de que THREEDI se abstenga de continuar haciendo un uso no autorizado de la marca “BIELA” y para salvaguardar el derecho marcario de mi cliente, y evitar la continuidad de los actos de competencia desleal que pueden llegar a ocasionar daños irreparables para WRL MARKETING.

IV. 1. SOLICITUD Según lo expuesto respetuosamente solicito se sirva REVOCAR la providencia No. 155923 del 14 de noviembre de 2024, y en su lugar, se sirva DECRETAR las medidas cautelares solicitadas de manera inmediata. 2. En su defecto, CONCEDER el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. V. PRUEBAS Solicito que se tenga como pruebas para el decreto de las medidas cautelares, las siguientes: 1.

Autorización otorgada a Jessica Alejandra Molina Méndez, paralegal en Muñoz Abogados SAS, para solicitar copia del Auto No. 155923 de fecha 14 de noviembre de 2024, de manera presencial en las oficinas de Atención al Cliente de la SIC. 2. Certificado de registro No. 578109, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. Certificado en PDF descargado desde el SIPI el 3 de diciembre de 2024, sobre el estado y vigencia del registro marcario “BIELA”, de titularidad de WRL MARKETING SAS. 4.

Captura de pantalla del 3 de diciembre de 2024, sobre el estado y vigencia del registro marcario “BIELA”, de titularidad de WRL MARKETING SAS. Zuleima Vega Mendoza C.C. 1.023.829.917 T.P. 330.342 del C. S. de la J. Tel. +57 601 749 6888 Email. info@munozab.com Colombia - Panamá 6 de 7 munozab.com Abogada Inscrita Muñoz Abogados S.A.S. Nit. 830.090.578-0 Tel. +57 601 749 6888 Email. info@munozab.com Colombia - Panamá 7 de 7 munozab.com