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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: AUTO NIEGA SOLICITUD NULIDAD - 20250109601

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Decisión Laboral Octava Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso Parte demandante Parte demandada Vinculadas Radicación Motivo Tema Mag. Ponente Link expediente ACCIONES CONSTITUCIONALES CAROLINA CORCHO Y GUSTAVO BOLÍVAR – PRECANDIDATOS PRESIDENCIALES PACTO HISTORICO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTORICO, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA, PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, PARTIDO PROGRESISTAS y a la “MINGA INDIGENA POLÍTICA Y SOCIAL” Y SUS MILITANCIAS. 11001220500020250109601 TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IGUALDAD KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA 11001220500020250109601 En atención a la solicitud de nulidad presentada, esta Sala procede a resolverla con arreglo a los parámetros constitucionales y legales que gobiernan las invalidaciones procesales en sede de tutela.

Las nulidades constituyen un mecanismo excepcional de restablecimiento del debido proceso cuando un vicio sustancial, imputable a la actuación judicial, compromete de manera real y efectiva el derecho de defensa, el contradictorio o la publicidad de las decisiones. Su declaratoria no obedece a una visión ritualista de la forma, sino a la constatación de una lesión material que haga indispensable retrotraer lo actuado para garantizar la igualdad de armas y la eficacia de la justicia constitucional.

Por ello, su procedencia exige causal legal, afectación cierta y la imposibilidad de convalidar o subsanar el yerro por otras vías menos gravosas. Dentro de ese marco, la alegada nulidad por falta de notificación exige verificar, de un lado, el régimen aplicable y, de otro, el cumplimiento concreto de las cargas comunicativas por parte del Despacho.

En materia de tutela, rigen los artículos 116 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Decreto 306 de 1992, que imponen al juez el uso del medio más expedito y eficaz para comunicar a las partes e intervinientes, y la sujeción a los principios de publicidad y celeridad. Por remisión analógica, resultan pertinentes las reglas del Código General del Proceso sobre notificaciones de sentencias —en particular el artículo 295 CGP— y sobre nulidades —entre otros, los 3artículos 132 y 133 CGP—, que privilegian la eficacia de la comunicación, la posibilidad real de impugnación y la convalidación de los defectos cuando el interesado hubiere tenido conocimiento oportuno sin indefensión. Antes de confrontar dichos parámetros con el caso concreto, resulta indispensable que la Sala verifique la legitimación del solicitante, toda vez que este constituye un presupuesto esencial para la procedencia de cualquier solicitud dentro del proceso.

En ese sentido, la Sala advierte, que el promovente - RUBEN DARIO FIGUEROA ORTIZ - carece de legitimación para formularla, por cuanto no actúa en calidad de parte accionante ni accionada, ni tampoco ostenta la condición de 1 ARTICULO 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 2 ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. 3 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. vinculado o coadyuvante, como sí ocurrió con otros intervinientes en el trámite de la acción de tutela. Ahora bien, el solicitante sostiene que esta Corporación debió vincularlo y notificarlo del trámite de la presente acción de tutela, aduciendo su condición de precandidato a la cámara de representantes certificado para la participación en la contienda electoral correspondiente a la consulta popular del Pacto Histórico, prevista para el 26 de octubre de 2026.

Tal afirmación, si bien puede corresponder a un acontecimiento cierto, no resulta determinante ni relevante dentro del objeto del amparo constitucional que dio origen a este proceso. En efecto, se advierte que, en el ordinal quinto del auto de 25 de septiembre de 2025, este Tribunal dispuso que por Secretaría se efectuara aviso público en la página web de la Rama Judicial – sección Tribunal Superior de Bogotá, durante dos (2) días, con el fin de informar a la ciudadanía e invitar a quienes tuvieran interés legítimo a presentar coadyuvancias u oposiciones dentro del término legal.

Dicho aviso, según consta en el expediente, se publicó el 25 de septiembre a las 15:13 horas. Como se ve a continuación, con la captura de pantalla del sitio web, y aun así, el peticionario no acudió. En ese orden, al no acreditarse su participación procesal en ninguna de las calidades reconocidas por la ley, no puede alegarse vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa del solicitante, pues tuvo la oportunidad real y suficiente de intervenir en el trámite, lo cual no hizo.

Aunado a ello, contra el auto que concedió la medida provisional no procedían recursos, conforme a la normatividad constitucional y jurisprudencial aplicable, de modo que no puede ahora pretender reabrir un debate procesal ya concluido, ni menos invocar una nulidad fundada en su propia inactividad procesal. Para ahondar en razones, las actuaciones de notificación y publicidad surtidas satisfacen plenamente los estándares de publicidad, transparencia y eficacia procesal, en tanto se utilizaron canales idóneos, verificables y de acceso público, garantizando la divulgación simultánea y oportuna de las decisiones adoptadas, así como el acceso inmediato al contenido de la providencia por parte de todos los potenciales interesados.

Tal despliegue comunicativo cumple con los postulados del debido proceso y del principio de publicidad judicial, asegurando la participación ciudadana dentro de los límites y condiciones previstos por la ley. En consecuencia, y conforme a lo previamente expuesto sobre la falta de legitimación del solicitante y la inexistencia de vicio procesal relevante en materia de notificaciones o comunicaciones, no se evidencia irregularidad que vicie el trámite ni que amerite la declaratoria de nulidad.

Las diligencias surtidas se ajustaron a los principios de legalidad, eficiencia y publicidad que rigen la actuación judicial, utilizándose medios adecuados para informar a la comunidad y permitir el ejercicio oportuno de los derechos de intervención. Por lo anterior, esta Sala niega, por improcedente, la nulidad solicitada por el ciudadano Rubén Darío Figueroa Ortiz, al no configurarse ninguno de los presupuestos materiales o formales que la justificarían.

En lo pertinente, se dispone la continuación normal del trámite, con la gestión oportuna de los recursos que se radiquen, las anotaciones secretariales correspondientes y la comunicación inmediata de las decisiones a las partes e intervinientes, en cumplimiento de las garantías procesales y del principio de celeridad judicial. En mérito de lo expuesto, esta Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la nulidad solicitada por el coadyuvante RUBEN DARIO FIGUEROA ORTIZ, por las razones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO. DISPONER la continuidad del trámite principal y el curso de las impugnaciones dentro del término legal, el cual se mantiene vigente.

TERCERO. OFICIAR a la Secretaría para que deje constancia de las notificaciones efectuadas, publique este auto por estado y en la página de publicaciones procesales, y comunique lo decidido a partes e intervinientes.

CUARTO. ADVERTIR que la presente decisión no impide el ejercicio de los recursos procedentes contra la sentencia dentro del término legal correspondiente que se encuentra corriendo.

NOTIFÍQUESE y

COMUNÍQUESE KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada ponente DANIELA DE LOS RIOS BARRERA DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Magistrada