República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrado Sustanciador: OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Proceso: Divisorio. Radicación: 41001-31-03-002-2023-00290-01 Demandante: CHRISTIAN DAVID ERASO Demandado: MARÍA CATALINA LÓPEZ CARVAJAL Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de Auto.
Neiva, 14 de mayo de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto que negó la división material del bien inmueble objeto del litigio dictado el 28 de octubre de 2024. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En líbelo presentado por CHRISTIAN DAVID ERAZO, solicitó la división material del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 200-176273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en su calidad de propietario comunero en conjunto con la señora MARÍA CATALINA LÓPEZ CARVAJAL, cuyo dominio detentan en un 50% cada uno, conforme se desprende las Escrituras Públicas No. 1645 del 11 de julio de 2022, y 116 del 12 de abril de 2023, allegando con la demanda Dictamen Pericial de Predio Urbano suscrito por topógrafo.
Admitida la demanda mediante auto del 07 de noviembre de 2023, y tras vencerse en silencio el término para contestar, el Despacho de conocimiento dispuso en proveído del 29 de mayo de 2024 ordenar la complementación del dictamen, al no haberse rendido en debida forma el concepto sobre partición, exhortando a la parte actora para que allegara nueva experticia identificando plenamente los lotes, con su respectiva cabida, medidas, linderos, y demás conceptos valorativos correspondientes, pues aquello era de suma importancia al momento de aperturar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la ley 1579 de 2012, advirtiendo la necesidad de tenerse en cuenta la actividad comercial del inmueble, así como el Plan de Ordenamiento Territorial para la zona donde se encuentra ubicado, ya que la división material no podía desmejorar su valor.
En ese orden de ideas, el 11 de julio de 2024 la parte demandante allegó el dictamen solicitado, en el cual se estableció “el suscrito perito debe señalar que dicho predio objeto del presente dictamen pericial NO ADMITE división material y como consecuencia de esto de ninguna forma es posible plantear propuesta alguna de división material por parte del suscrito perito sin afectar la construcción existente y desmejorar el valor de la construcción y del predio objeto del presente dictamen pericial.”, el cual fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto del 12 de julio de 2024, para que dentro del término de 3 días se pronunciaran al respecto, sin obtenerse manifestación alguna. 3.- AUTO OBJETO DEL RECURSO Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el juzgado de primer grado dispuso negar la división material del inmueble objeto de estudio, luego de concluir que el perito suscritor del dictamen de complementación allegado, había establecido la imposibilidad de la partición material del predio, porque la misma afectaba la construcción existente, e igualmente desmejoraba su valor, razón por la cual, le estaba vedado acceder a lo pretendido por el demandante, e inclusive decretar la venta en pública subasta, pues si bien el artículo 2324 del Código Civil lo permitía, al no existir 2 pedimento expreso de ello no podía irrumpir el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el operador judicial de primera instancia, manifestó que aunque el perito había indicado la imposibilidad de llevar a cabo la división física del inmueble, porque inescindiblemente se terminaría afectando la construcción, así como desmejorando su valor, conforme las disposiciones contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial, el juez omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 407 del Código General del Proceso, el cual establece la procedencia de la venta del bien ante su imposible partición material, máxime cuando también allegó avalúo comercial del inmueble para soportar su subasta.
Alegó que desde la presentación del escrito introductor no planteó la venta del predio como pretensión, porque no tenía certeza de su división, sumado a que su objetivo siempre fue el de obtener la porción material correspondiente como comunero, situación en la que en momento alguno contempló la posibilidad de su indivisibilidad como lo expresó el perito suscriptor del dictamen adicional allegado, caso en el cual supuso que el operador judicial decretaría su venta en pública subasta como alternativa a su pedimento, doliéndose por tanto del desgaste jurídico al cual se le sometió sin obtener una solución de fondo al goce y disfrute de su propiedad, al terminar favoreciéndose a la comunera demandada con lo decidido, quien actualmente continúa percibiendo los frutos del inmueble.
Finalmente, advirtió la posibilidad de corregir la demanda al no haberse llevado a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, instando al togado a brindarle la oportunidad para incluir dentro de las pretensiones la solicitud de venta en pública subasta del inmueble, con el consecuente reconocimiento de los frutos civiles percibidos por la comunera demandada desde el 18 de noviembre de 2021. 3 5.- TRASLADO Superado el término de traslado del recurso, la parte demandada guardó silencio frente al mismo. 6.- AUTO RESUELVE RECURSO Mediante auto del 10 de febrero de 2025, el ad quo dispuso no reponer el auto fechado 28 de octubre de 2024, rechazando de plano la solicitud de reforma de la demanda, luego de concluir que no compartía la tesis del censor, porque aunque el artículo 93 del Código General del Proceso contemplaba su posibilidad hasta antes del señalamiento de la fecha de la audiencia inicial, en el caso objeto del debate no había lugar a surtir la vista pública en cuestión, al no haberse contestado la demanda, en cuya situación se imponía resolver el asunto de fondo mediante auto, a tono con lo regulado en el artículo 409 ejusdem.
De igual forma, destacó que la reforma de la demanda era extemporánea, sosteniendo que el demandante pudo plantearla desde el 29 de mayo de 2024 cuando se le requirió para que allegara la complementación del dictamen, hasta el 18 de julio de 2024, día en que venció el término de ejecutoria del proveído del 12 de julio de 2024, mediante el cual se le dejó en conocimiento de las partes por el término de 3 días el citado documento, sin que allegara manifestación alguna al respecto, a pesar de tener certeza para esta época de la indivisibilidad del predio, insistiendo nuevamente en la imposibilidad de su venta en pública subasta, atendiendo el precitado principio de congruencia del cual no se podía apartar. 7.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete determinar la procedencia de la reforma de la demanda pretendida por el demandante; así como la viabilidad del decreto oficioso de la venta en pública subasta del inmueble en cuestión, ante la imposibilidad de su división 4 material. 5.1.- Preliminarmente, el apelante argumentó que estaba facultado para proponer la reforma de la demanda, conforme lo permite el artículo 93 del Código General del Proceso, porque no se había fijado fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 ídem, siendo dicha oportunidad procesal necesaria para solicitar igualmente la venta en pública subasta del inmueble.
Sin embargo, resulta valioso señalar que, en consonancia con lo advertido por el juzgador de primera instancia, la ausencia de fijación de fecha para audiencia inicial en este caso, no implica per se interpretar que el litigante goce de la oportunidad para reformar la demanda en cualquier etapa procesal, o peor aún, posterior al auto mediante el cual se finalizó el proceso, pues de permitirse esta interpretación, se irrumpiría abiertamente con el principio de la seguridad jurídica, al concedérsele a las partes la posibilidad de alterar el contenido de sus demandadas luego de conocidos los considerandos de las resultas del proceso.
En ese sentido, al no presentarse contestación de la demanda, ni mucho menos allegarse dictamen pericial en oposición al radicado por el demandante, el juzgador de conocimiento actuó de conformidad con lo reglado en el artículo 409 del Código General del Proceso, cuando prescindió de la audiencia para resolver el litigio negando de plano la división material, momento a partir del cual precluyó su oportunidad para presentar la reforma de la demanda, al guardar silencio a sabiendas del concepto de indivisibilidad del inmueble presentado por él mismo, no siendo suficiente enervar su pedimento al compás de su propio yerro o inactividad procesal. 5.2.-Seguidamente, el demandante argumentó que el juzgador debió decretar de oficio la venta en pública subasta del predio, una vez avizoró su indivisibilidad, en lugar de dar por terminado el proceso a pesar de no haberlo solicitado en la demanda, sin embargo, dicha censura raya abiertamente con el 5 principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P., pues el juez, en su calidad de director del proceso, tiene limitada su competencia conforme a las pretensiones y defensas estructuradas por los litigantes al interior del plenario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “1. El quebrantamiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva. Esto es, la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio. O se deja de decidir sobre aspectos de la controversia. O se condena a más de lo pedido (extra, ultra o mínima petita).
Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados. En tal virtud, tratándose de la incongruencia objetiva, el embate debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos. A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron.” (Subrayado fuera del original) En ese contexto, observa el Despacho que el fallador de primer grado desplegó sus actuaciones con apego a la norma y a la jurisprudencia aplicable, al limitarse a tramitar lo peticionado por el actor, ello es “Que se ORDENE la división material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200–176273 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva (H), ubicado en la carrera 1 No. 8-42” y “ORDENAR El registro de la partición material y la Sentencia aprobatoria en la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Neiva – Huila”, sin que de la lectura simple de libelo demantarorio se avizore si quiera la intencionalidad de buscar su partición por venta, en caso de no poderse realizar la división física.
Pues bien, se advierte claramente que la demanda fue presentada pretendiendo netamente la división material, conforme el dictamen pericial allegado con la misma, realizado por el perito avaluador José Omar Bermeo Parra, quien 6 dictaminó en su momento “Una vez efectuado un estudio sobre el inmueble avaluado, se encuentra que el mismo SI es susceptible de DIVISIÓN FÍSICA Y MATERIAL”, criterio respaldado por el topógrafo Milton Leonardo Almeida Delgado, cuando expuso en su informe presentado con el escrito introductor lo siguiente: “Según las características del predio, SI ES POSIBLE REALIZAR LA DIVISIÓN. En partes iguales (ver plano).”, situación que, aunque controvertida por la ampliación pericial de ingeniero civil allegada por el mismo censor, quien describió la imposibilidad de la partición por detrimento patrimonial del predio, fue echada de menos por el actor al guardar silencio durante el término de traslado concedido en el auto del 12 de julio de 2024, con lo cual terminó convalidando la finalización adversa del proceso por la improcedencia de su ruptura material.
En conclusión, se impone confirmar el proveído interpelado por lo anteriormente expuesto, condenando en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto fechado 28 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante recurrente, por lo cual se FIJAN las agencias en derecho en la presente instancia, en medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 7 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af4f86babfa4ae3afd23d3f91611081948aca7286b25b0ad19a23328875b4adc Documento generado en 14/05/2025 08:21:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8