Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO RECURSO 76.548

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL. Barranquilla, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) M. P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ. RADICACIÓN: 08-001-31-05-016-2024-00005-01/ 76.548- A PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CATYA CECILIA POLO DE VEGA DEMANDADO: PORVENIR AFP, COLPENSIONES Y OTROS La apoderada judicial de la parte demandante, a través de memorial de fecha 18 de octubre de 2024, presenta desistimiento de la demanda presentada en contra de PORVENIR AFP, COLPENSIONES Y OTROS, en atención a que Colpensiones autorizó su traslado al régimen de prima media, en virtud de la promulgación de la ley 2381 del 2024. 1.

CONSIDERACIONES En el sub lite se observa que la pretensión demandada es la nulidad de la afiliación al Régimen de ahorro individual con solidaridad, que fue resuelta desfavorablemente en la instancia inicial, a través de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; por lo cual se interpuso por la apoderada de la parte demandante el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.

El artículo 314 del C.G.P., aplicable para este caso en materia laboral, autoriza o permite el desistimiento de las pretensiones de la demanda como una de las formas anormales de terminar un proceso, acto procesal que debe cumplir algunos requisitos formales tales como: • Que el apoderado de la parte que desista tenga facultad expresa para ello • Que la parte que desiste sea capaz, ya que de no serlo tiene que obtener licencia dentro del mismo proceso • Que haya sido presentado personalmente por quien desiste • Que se presente antes de que se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, y de haberse dictado en primera instancia antes de que se pronuncie la del superior A más de los requisitos formales el desistimiento presenta como características relevantes, al decir del proceso HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, la unilateralidad salvo las excepciones legales, la incondicionalidad, que implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, y el auto que lo admite tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Pasando a verificar los requisitos exigidos se constata que la apoderada de la demandante cuenta con facultad expresa para desistir, por lo cual, es procedente acceder a lo solicitado, sin que haya lugar a imposición de condena en costas, toda vez que la demandada PORVENIR S.A, a través de memorial de fecha 06 de noviembre de 2024 solicita la terminación del presente proceso, por haberse configurado una carencia actual de objeto, lo que se entiende como una convalidación al desistimiento presentado por la actora.

En virtud de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO. Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Ausencia Justificada) NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada