Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620220005801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500620220005801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada COLPENSIONES, se le reconoce personería a la doctora Erica Aristizábal Marín portadora de la tarjeta profesional número 270.135 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500620220005801, promovido por el señor GABRIEL JAIME CASTRILLÓN TABORDA, en contra de la COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 05001310500620220005801 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 173, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Castrillón Taborda interpuso acción judicial, solicitando, se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS S.A. por haber obedecido a un vicio del consentimiento por la omisión de información al momento de la afiliación, por tanto, se considere que continuó afiliado sin solución de continuidad al RPM, trasladándose los aportes pensionales con los respectivos rendimientos financieros y las cuotas de administración indexadas.

Consecuente a lo anterior, a COLPENSIONES a recibirlas. Fundamentó fácticamente lo pretendido indicando que, inició su vida laboral el 16 de enero de 1985 afiliándose a COLPENSIONES, hasta el mes de octubre de 1994, cotizando un total de 395 semanas, y para 1994 se trasladó a COLFONDOS. Explicó que la AFP privada por intermedio de uno de sus asesores lo incitó a diligenciar el traslado de régimen sin informarle de manera suficiente, clara y oportuna de las consecuencias de ello, con el argumento que el ISS desaparecería. Que efectuó petición ante COLFONDOS, requiriéndolo para que, le hiciera simulación o proyección de la mesada pensional en ambos regímenes, pero la respuesta aportada fue que respecto al RPM no eran competentes para la solicitada proyección. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra y condenó al demandante en costas del proceso.

APELACIÓN La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de alzada, indicando que, no es 05001310500620220005801 cierto que el demandante esté teniendo una posición falta de objetividad, pues al momento del traslado el actor tenía 28 años de edad, por ende, se está desconociendo el precedente judicial, pues quien tiene la carga de la prueba más allá de la firma de un formulario es la AFP.

Indicó que en la SL 1452 del año 2019 se aclaró que la firma del formulario no era la prueba del deber de información. Narró que en el interrogatorio de parte quedó claro que el demandante no tenía conocimiento total de lo indicado, por ende, no se puede decir que es ventajoso. Igualmente, puso de presente que el actor no fue re asesorado antes de la fecha límite de regreso, con lo cual, se observa la falta de buen consejo ante el afiliado.

El hecho que el IBL del demandante sea superior a COLPENSIONES, es otra situación que dice que la a quo no tuvo en cuenta pues es claro que el actor tendría mejores posibilidades en COLPENSIONES lo que, deja ver un enriquecimiento sin causa por parte del fondo privado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS, solicitó sea confirmada la sentencia proferida en primera instancia, indicando que, la AFP suministra la información necesaria, pero que, recae en el interesado la obligación de estudiar y conocer las normas legales sobre seguridad social en pensiones que son de conocimiento público y en tal sentido asesorarse si lo considera necesario con el mismo empleador.

Explicó que en el RAIS se pone en manos del afiliado su futuro pensional, la planeación y el ahorro, que implica mantener cotizaciones activas, así como voluntarias con la finalidad de pensionarse de manera anticipada y con un monto pensional previamente calculado, por lo que todas las incidencias de la prestación recaen en sus hombros y no sobre la AFP.

Narró que en caso de marras el formulario de afiliación da cuenta de la selección libre y espontánea realizada por el afiliado, documento que probatoriamente no puede desconocerse. Con todo, solicita la confirmación de la sentencia. La parte demandante, solicitó sea revocada la decisión de la a quo, para lo cual recordó la línea jurisprudencia al respecto de la Sala Laboral de la Corte Suprema 05001310500620220005801 de Justicia, y también, el artículo 13 de la ley 100 de 1993, bajo el entendido que la selección del régimen es libre y voluntaria y quien desconozca tal derecho será acreedor de las sanciones del artículo 271 del mismo texto normativo.

Expresó idénticos fundamentos que en su recordó de alzada. Narró que el engaño no solo deviene de la información errónea, sino también de los silencios de quien realiza la asesoría, pues es necesario que se proporcione toda la información con la que cuenta, sin que sea posible que tal carga procesal le sea impuesta al demandante. Peticionó con los mismos fundamentos del recurso de alzada, la revocatoria.

COLPENSIONES indicó que, el demandante efectuó traslado entre administradoras, bajo el artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su versión original, dentro de la legalidad y en razón de ello, debe ser absuelta y no asumir las consecuencias de los actos de terceros. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el actor se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, los medios exceptivos propuestos.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. 05001310500620220005801 Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el Artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. En el caso de autos se duele el demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la 05001310500620220005801 obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, Sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro 05001310500620220005801 está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En cumplimiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  De la documental aportada por la parte actora, se constata que, el demandante cotizó un total de 364.29 semanas hasta el 31 de marzo del año 1994.  En petición elevada ante COLPENSIONES el actor solicitó se le indicara si existió o no proyección pensional realizadas al momento de la asesoría del traslado, con explicación suficiente y clara no solo de las ventajas sino también de las desventajas del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, solicitó el nombre de quien efectuó la asesoría, certificación de las proyecciones.  En respuesta dada a tal solicitud, COLFONDOS informó bajo el radicado 210922-000433 que: “En cuanto a la documentación brindada al momento de su afiliación, reiteramos que esta fue de manera verbal, por tanto, el único soporte de la misma es el formulario de afiliación el cual el afiliado firmó a voluntad de afiliación a nuestro fondo de Pensiones Obligatorias, dándose así por entendido que recibió toda la información necesaria para llevar a cabo su vinculación pensional, por lo cual no es posible remitir documentación adicional al formulario”.

Consecuente a ello, no cuenta con documental alguna ni proyecciones al momento del traslado.  Igualmente, se indicó que, al cumplimiento de los 62 años de edad, sería beneficiario de la garantía de pensión mínima.  Se aportó el formulario de afiliación del demandante suscrito el 19 de octubre de 1994, en el cual, se identifica la firma del actor. 05001310500620220005801  El demandante absolvió interrogatorio de parte en donde expuso que se trasladó de régimen en el año 1994, trabajando para DHL Internacional, COLFONDOS se hizo presente en la compañía y reunió a todos los trabajadores en donde le indicó que iba a ingresar un régimen individual porque el Instituto de Seguros Sociales iba a terminar.

La información que se le otorgó fue general para todos los trabajadores de la empresa en conjunto, 22 personas, indicando que perdería las semanas de cotización de no pasarse al fondo privado, reunión que fue obligatoria. Trascurridos 10 días se le entregaron documentos para firmar trasladándose a COLFONDOS. La directriz de la reunión venía del gerente de recursos humanos de la ciudad de Bogotá, citación que se hizo pública en la cartelera del trabajo.

La situación en la empresa era muy alarmante por la terminación del entonces ISS, se le informó que de no firmar perdería la calidad de vida, narró que la motivación de la firma del documento de traslado fue no perder las semanas cotizadas. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado ante el Fondo Privado, pues de haberla existido, el acto de traslado como tal no se hubiera dado de acuerdo a las particularidades de la historia laboral del actor, sus ingresos y el número de semanas cotizadas.

Dicha conclusión la arriba la Sala en atención a la valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, en donde las partes allegaron en las oportunidades procesales pertinentes los elementos procesales que consideraron viables para la formación del convencimiento judicial. Si bien obra el formulario de afiliación, ha de precisarse, que solo lo allí afirmado o un formulario de traslado de régimen 05001310500620220005801 pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del afiliado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado en el momento del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

De acuerdo a la exposición dada por la accionada al momento de dar respuesta a la petición del demandante, se constata que, no cuenta el fondo privado con documentación alguna diferente al formulario suscrito por el actor, pues informó: Con los dichos de la contestación de la demanda, queda claro que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por la AFP, que diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo cual denota en este caso 05001310500620220005801 una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024.

Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado del señor Gabriel Jaime Castrillón ante COLFONDOS el 19 de octubre de 1994, entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pues brilla por su ausencia prueba sobre la asesoría dada al momento del traslado, sin que sea necesario otro juicio de valor, entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

En sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. 05001310500620220005801 Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se ordenará a COLFONDOS remitir a COLPENSIONES solamente la totalidad de lo que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del actor con sus respectivos rendimientos. Igualmente, de haberse generado bono pensional al momento del traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual, éste deberá ser devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que al ser ineficaz la afiliación de la demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional, y por tal razón, si se realiza dicho pago, se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien una vez recibido debe anularlo.

Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; 05001310500620220005801 ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. Respecto a la excepción de pago y compensación no se observa pago alguno, ni los requisitos del artículo 1714 del código civil.

La excepción de compensación interpuesta por COLPENSIONES no tiene vocación de prosperidad, pues no se observa en el proceso que se encuentren configurados los requisitos del artículo 1714 del CC para ello y sobre la excepción de pago no se acreditó ello en el proceso. DE LAS COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, se condenará en costas a COLFONDOS S.A., en favor del actor.

En esta instancia se tasan las agencias en derecho, en la suma de UN MILLON TRESVIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), y a favor del actor. No se condena en costas a COLPENSIONES, en razón a que no intervino en el acto de traslado de régimen que se declara ineficaz. Las costas de primera instancia serán a cargo de COLFONDOS y a favor de la demandante, las que se tasarán en el juzgado de origen. 05001310500620220005801 Así las cosas, se revocará la providencia conocida por apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del señor Gabriel Jaime Castrillón Taborda al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS, entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Condenar a COLFONDOS, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes que recibió con motivo de la afiliación del señor Gabriel Jaime Castrillón Taborda esto es, los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos generados por éstos en dicho Fondo.

TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a recibir de COLFONDOS, los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.

CUARTO: Declarar improbadas las excepciones propuestas por las pasivas.

QUINTO: Las costas en ambas instancias corren en favor de la demandante y a cargo de COLFONDOS. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000=). 05001310500620220005801 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a850286c11b2241bb444f7da2fb9965db33e00de56cf8aae572f6e201c690ce1 Documento generado en 12/07/2024 11:33:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica